Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009668

Vista la solicitud realizada por los Defensores Privados Abg. L.A., Abg. W.M.B. y Abg. D.G.A. inscritos en el IPSA bajos los húmeros 67.786, 23.397 y 108.961 respectivamente, en relación la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado J.V.G.C., solicitando se restituya las medidas sustitutivas otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 30 de marzo de 2009, de presentación periódica cada 45 días y prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares, en virtud, de que los motivos que dio origen a la actual medida de coerción personal variaron, toda vez, que el delito grave que se le imputaba a su defendido en la causa KPO1-P-2009-006255, había desaparecido, es decir, que la calificación jurídica inicial en la mencionada causa de cómplice en el delito de homicidio calificado, había desaparecido, toda vez, que el Ministerio Público en la acusación presentada en dicha causa califico la conducta de mi defendido en el delito de obstrucción de la justicia previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual tiene una pena en su límite máximo de tres años, motivo por el cual era improcedente medida la medida de privación de libertad en dicha causa y en consecuencia, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pierde su vigencia en cuanto al motivo utilizado para fundar la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

-En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado J.V.G.C., medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 23 de septiembre de 2009, la encargada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, decide revocar las medida de presentación periódica y prohibición de acercarse a las víctimas, por cuanto en la causa KPO1-P-2009-006255, al acusado ya mencionado el tribunal de control decidió imponer medida de privación de libertad por considerarlo incurso en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad y obstrucción a la investigación y en consecuencia, las medidas sustitutivas impuestas en la causa signada con el alfanumérico KPO1-P-2008-009668, deberían ser revocadas por la imposibilidad del acusado J.V.G.C. de dar cumplimiento a la misma.

Dicho lo anterior, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir:

Aprecia quien aquí decide, que el tribunal primero de control del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2009, le otorgó al imputado de autos J.V.G.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acusado había demostrado su intención su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que se encontraba desvirtuada la presunción de peligro de fuga, situación que se mantuvo hasta el día 23 de septiembre de 2009, cuando la encargada del tribunal sexto de juicio de esta Circunscripción Judicial, a petición del Ministerio Público decide decretar medida de privación de libertad por considerar que las medidas sustitutivas impuestas a GORI CASTELLANO era de imposible cumplimiento debido a una nueva medida de coerción personal de privación de libertad.

En torno a este punto, el tribunal observa, que el motivo que dio origen a la actual privación de l.d.J.V.G.C., era la privativa de libertad impuesta por el tribunal sexto de control de este circuito judicial penal, sustentada en la gravedad del hecho imputado en ese nuevo hecho el cual era HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN. Dicha privativa considero la juzgadora de juicio que imposibilitaba a J.V.G.C. dar cumplimiento a la medida de presentación impuesta.

Ahora bien, aprecia este juzgador, que al término de la audiencia preliminar en la causa llevada por el juzgado sexto de control en el asunto signado con el alfanumérico KPO1-P-2009-006255 (el cual se encuentra acumulado al presente asunto), se admitió la acusación en contra de J.V.G.C. por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del poder Judicial, delito cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la medida de privación de libertad, procediendo única y exclusivamente medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 256 eiusdem. Y así se decide.

Asimismo revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que cursa al folios 210 de la pieza Nº 11 acta policial de fecha 05 de marzo de 2010 donde se informa que ese día fue sacado al Hospital A.M.P. el ciudadano J.V.G.C., en virtud de que se encontraba en mal estado de salud, siendo trasladado posteriormente a la clínica Concepción para realizarle de manera urgente unos exámenes, siendo atendido por el Dr. M.T., diagnosticándole ENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA, ordenando su ingreso inmediato a la clínica. De igual forma fue presentado informe evolutivo de fecha 12 de marzo de 2010, que cursa al folio 216 de la pieza 11, donde se señala que el paciente presenta SINDROME METABOLICO, de igual forma señalan que el día 09 de marzo de este año presento DIARREA AGUDA, asimismo presenta un deterioro en su salud, es decir un DESAJUSTE SITUACIONAL, por lo que se recomienda que una ves egrese de ese Centro Clínico, no sea ingresado nuevamente al sitio donde se encontraba, ya que PODRIA HACER UN ACCIDENTE BASCULOCEREBRAL O UN INFARTO MIOCARDIO POR LA HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA.

Motivado a estos informes médicos y las recomendaciones medicas, este tribunal ordeno su traslado a Medicatura Forense a los fines de constatar el estado real del ciudadano J.V.G.C., donde el Medico Forense J.M.B., concluye que el p.J.V.G.C., presenta:

.- HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA.

.- ESTADO II.

.- CRISIS HIPERTENSIVA EXPRESADA EN ENCELOPATIA HIPERTENSIVA.

.- HIPERLIPIDEMIA MIXTA.

.- SINDROME METABOLICO.

Recomendando su HOSPITALIZACIÓN DEACUERDO AL MEDICO TRATANTE, DIETA HIPOSÓDICA, HIPOLIPIDICA E HIPOGLICÉMICA, REDUCIR FACTORES GENERADORES DE ANSIEDAD, CUMPLIR INDICACIONES Y RECOMENDACIONES DE ESPECIALISTAS TRATANTES Y ASISTIR PERIÓDICAMENTE A LOS CONTROLES DE ESPECIALISTAS TRATANTES.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley

Asimismo, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Es evidente que el imputado J.V.G.C., se encuentra privado de su libertad por lo que debe este Juzgador preservar el derecho a al Salud que posee, por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 constitucional:

… Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…

El legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante de él mismo.

Asimismo el artículo 23 de Nuestra Carta Magna establece:

… Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…

Es preciso destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21:

“… Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. - La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan… “

Es importa destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Ciertamente tal como lo la alega la defensa es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella se derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

En el mismo orden de ideas el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por los Defensores Privados Abg. L.A., Abg. W.M.B. y Abg. D.G.A., a favor del imputado J.V.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.398.252, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Sexto Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSÈ G.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

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