Sentencia nº 966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 22 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional oficio No. 173 del 14 de marzo de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, en su carácter de defensor del ciudadano J.V.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.573.655, “…por violentarse el Principio de Legalidad, derechos y Garantías Constitucionales y Legales, el derecho a la defensa, el debido proceso y por las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho, como es la Libertad, al dictarse un pronunciamiento defectuoso en el contenido de la notificación…(sic)”.

El expediente en mención fue remitido por la referida Corte de Apelaciones del Estado Barinas, en virtud de la decisión que dictó el 13 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

El 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de marzo de 2007, el abogado F.A.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.V.L.G., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acción de amparo constitucional “…por violentarse el Principio de Legalidad, derechos y Garantías Constitucionales y Legales, el derecho a la defensa, el debido proceso y por las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho, como es la Libertad, al dictarse un pronunciamiento defectuoso en el contenido de la notificación…(sic)”.

El 13 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Fundó su decisión la referida Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) al examinar las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo, se observa y se evidencia que está referida a la declaratoria de inadmisibilidad por inapelable del Recurso de Apelación, dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06.03.07, con ponencia del Abogado A.P.P.; cuya copia certificada de la decisión objeto de la presente acción se acuerda anexar a la presente, en virtud de que se observa que no fueron consignadas por el accionante. Y en relación a la competencia del mismo se debe observar lo establecido por la Sentencia del M.T. en Sala Constitucional, N° 00-002 de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Caso Emeri Mata Millán, en el que se estableció en el numeral 1, cuyo texto se transcribe textualmente: ‘…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…’

En virtud de lo anterior ésta Alzada acogiendo el criterio de la sentencia mencionada que estableció la competencia en materia de amparo, determina que la misma corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por tratarse de una decisión emitida por una Corte de Apelaciones en materia penal; en consecuencia, se acuerda la declinatoria de competencia del presente Asunto, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el conocimiento y decisión del mismo. Así se decide

.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, vista la declinatoria de competencia propuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y, a tal fin, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

En el presente caso, cree entender la Sala, ya que ello es lo que parece desprenderse del examen de la solicitud de amparo, que la demanda de tutela constitucional invocada por la defensa del accionante, radica en el supuesto “pronunciamiento defectuoso en el contenido de la notificación” efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Siendo ello así, es esta Sala Constitucional la competente para conocer y decidir -en primera y única instancia constitucional- la acción de amparo incoada, razón por la cual acepta la declinatoria de competencia propuesta, y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Entre otros argumentos similares, señaló la defensa del accionante en su impreciso escrito libelar, lo siguiente:

“(…) procedo a interponer ACCIÓN DE A.C., por violentarse el Principio de Legalidad, derechos y Garantías Constitucionales y Legales, el derecho a la defensa, el debido proceso y por las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho, como es la Libertad, al dictarse un pronunciamiento defectuoso en el contenido de la notificación, dado que no expresa una razón motivada sobre la cualidad de Funcionario Público de mi defendido, siendo que, en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció ‘que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios (…). En cuanto a la vía jurisdiccional penal, de acuerdo al delito CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) imputado por la FISCALÍA, la misma ley (…) expresamente establece quienes son Funcionarios Públicos (…) y los Docentes Universitarios están excluidos de la condición y cualidad de Funcionario Público (…) lo cual significa en lo que al proceso penal atañe, que las C. deA. u órganos equivalentes, tienen el deber de velar por la estabilidad de los juicios (…). En cuanto a la naturaleza y forma de la decisión o resolución de admisión o inadmisión, ésta debe ser, sin lugar a dudas, mediante auto motivado o fundado de conformidad como lo brinda el artículo 173 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que es una resolución que debe resolver un gran importante punto incidental del procedimiento del RECURSO DE APELACIÓN, como es la supervivencia del recurso y su tránsito hacía la decisión de fondo (…) como es en el presente caso que nos ocupa en el asunto (…) donde según boleta de notificación No. 181, se me notifica que la CORTE DE APELACIONES declaró INADMISIBLE por inapelable el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, estando claro que todas las decisiones son recurribles, razón por la cual interpongo formalmente ACCIÓN DE A.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, se observa:

Tal como precedentemente se acotó, esta Sala no entiende evidentemente cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que el escrito contentivo de la misma, es sumamente confuso.

Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto -que la solicitud sea oscura- lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tacharse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva, del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem, carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser el una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.

En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, no se entienden los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sino que, además, el escrito libelar no contiene una narración sucinta de lo sucedido ni una fundamentación lógica; de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, razón por la cual no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito de demanda constitucional.

Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias números 2764 del 12 de agosto de 2005 y 1410 del 30 de junio de 2005) considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo. Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. En razón de lo cual, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, la presente solicitud de amparo es inadmisible -por ininteligible-, y así se declara.

DECISIÓN

Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA propuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

  2. - Declara INADMISIBLE –por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.V.L.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-0422

JECR/

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