Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000856

PARTE RECURRENTE: J.V.M.G., actuando en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA INHIBICIÓN

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.V.M.G., actuando en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de Julio del corriente año, en la cual declaró improcedente la inhibición propuesta. En fecha 20/07/2007 el a quo oyó libremente la apelación y ordenó la remisión del asunto. Recibidas el 14/08/2007 en esta instancia se procedió a darle entrada y posteriormente el 08/11/2007 se dictó auto fijando para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, correspondiéndole a éste Juzgado sentenciar al respecto y en consecuencia se procede a hacer una síntesis de la controversia, lo cual se hace en los siguientes términos:

A los folios 1 y 2 consta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B., a los fines de que hiciera entrega a la parte actora ejecutante de un inmueble ubicado en el Kilómetro 22 de la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, Sector El Rodeo, Parroquia J.B.R., Municipio Autónomo J.d.E.L.. En fecha 04/07/2007 el Abogado J.V.M., Juez Ejecutor del Juzgado comisionado procedió a inhibirse de conocer la presente causa alegando que actuaba como parte el abogado J.E.M.O., con quien lo une un parentesco de consaguinidad, con fundamento en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio No. 095-2007; siendo recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 04/07/2007 quien lo distribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quien lo recibió, le dio entrada en fecha 09/07/2007 conforme lo preceptúa el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 9 consta diligencia consignada por el abogado actor, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, alegando que una vez planteada la inhibición por el Juez Ejecutor, tanto él en su condición de demandante como la parte demandada consignaron escrito de allanamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto al folio 10.

En fecha 13 de Julio de 2007, el a quo dictó y publicó sentencia declarando improcedente la inhibición propuesta, expresando las siguientes consideraciones: “…El parentesco consanguíneo de tercer grado en línea colateral, se encuentra previsto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 Ord. 1°, 85 y 87 transcribiendo dichos artículos. En cuanto la figura del allanamiento cita al maestro Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 327. Prosigue, que el Juez inhibido una vez presentado el allanamiento no insistió en la inhibición, conforme lo señala el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la norma quedaría obligado a continuar desempeñando sus funciones y tomando en consideración que el vínculo que existe entre el juez comisionado y el ejecutante a criterio de quien sentencia, no es un vinculo de los cuales se excepciona el allanamiento (cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez) y habida cuenta que el juez inhibido y comisionado al momento de cumplir con la comisión que le fue encomendada por el tribunal comitente, solo debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, si que de ello emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en la comisión, tomando en cuenta que no existe cognición entre el ejecutante y la ejecutada y del análisis realizado a la comisión se evidencia que en la misma se facultad al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la circunscripción judicial del estado Lara, para hacer la entrega a la parte actora ejecutante del inmueble indicado con su extensión y linderos, el cual se encuentra embargado ejecutivamente en fecha 10/04/01, en calidad de deposito judicial a la orden del ciudadano J.V., y una vez cumplida se devolverá lo actuado. Por todo lo expuesto quien juzga considera que el Juez Comisionado inhibido no ve comprometida su imparcialidad en el cumplimiento de su comisión por el lapso de parentesco que tiene con el ejecutante, y así se establece…”

De La Apelación

En fecha 20/07/2007 el Juez Ejecutor, abogado J.V.M.G., apeló de la decisión emanada del a quo, en fecha 13/07/2007 en la cual declaro improcedente la inhibición por el propuesta, la cual se sintetiza así: Que en fecha 03/07/2007 al ser recibida la Comisión en el Juzgado a su cargo, una vez revisada las actuaciones se percató que la parte demandante era su tío, ciudadano J.E.M.O., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 9.361, razón por la que procedió a inhibirse por existir un vínculo consanguíneo que encuadra en al artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Que sorpresivamente, al revisar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/07/2007, que conoció dicha inhibición declarándola improcedente, según su criterio el vínculo existente entre su tío y él, “no es un vínculo de los cuales se excepciona el allanamiento…” (Subrayado del Juez Apelante). Que si bien es cierto, que no insistió en la inhibición, no es menos cierto que existe una jurisprudencia de nuestro M.T.N.. RH.00113-170206-05734.HTM, de fecha 17/02/2006 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, partes: Zadur E.B.A. contra la sociedad mercantil E.P. y Construcciones, C.A. y el ciudadano I.G.R., la cual anexa marcada “A”, transcribe extracto de la misma y deduce que según el criterio jurisprudencial el Tribunal que debió conocer de la inhibición fue el Tribunal Comitente, y no el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quien al verificar que se trataba de una comisión y en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inmediatamente debió pasar las actas para que conociera el Tribunal de la Causa, de esta forma no se hubiese producido la subversión del procedimiento que invoco. Por último pide que se sirva admitir la apelación y remitir las actas al Tribunal de Alzada respectivo para el pronunciamiento.

En fecha 20/07/2007 el a quo dictó auto oyendo la apelación la cual se resume de la siguiente manera:

… Vista la apelación interpuesta por el abogado J.V.M.G., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/07, esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece que en las decisiones dictadas en materia de incidencias sobre recusaciones o inhibiciones no se oirá apelación, sin embargo, la jurisprudencia patria procurando el mejoramiento de la justicia ha establecido excepcionalmente la posibilidad de escuchar apelación en las citadas incidencias, así, como acertadamente señala el apelante, en jurisprudencia de reciente data (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2006, RH.00113, No. Expediente: 05-734) se asentó como causales de procedencia:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público

Dado que en el presente caso la causal señalada en el primer ordinal está fuera de lugar la consideración debe tornar en base a la subversión del proceso produciéndose la violación al derecho a la defensa pues tal anomalía interesa al orden público. Percibe esta juzgadora como la apelación formulada por el Juez inhibido J.V.M.G. se fundamenta en la inconformidad con el criterio de quien suscribe, en torno a la improcedencia de la inhibición dictada por no encontrarse dentro de los supuestos de ley, siendo este el caso, la apelación es improcedente porque en apego estricto a la jurisprudencia señalada el proceso no ha sido subvertido y el apelante ha tenido la oportunidad de ejercer sus defensas, además, todos los lapsos legales han estado acorde, el presente proceso ha sido respetado, en este sentido, no puede pretender otra instancia por inconformidad a la sentencia dictada por este Tribunal.

Ahora bien, la falta de competencia evidentemente si es un aspecto que violado atenta contra el orden público y ha sido alegado por el Juez inhibido J.V.M.G., argumenta que la Ley del Poder Judicial reza que la inhibición de los comisionados será atendida por el Juez en el caso de los Tribunales unipersonales, razón por la cual debía conocer de la inhibición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. quien funge como comitente. A este respecto, encuentra este Despacho como el apelante parece confundir las características de dos instituciones perfectamente diferenciables, a saber, el reclamo y la inhibición o recusación: el primero es otorgado a las partes para ejercerlo cuando el comisionado tome decisiones en las que incumpla con el cargo conferido, por omisión, extralimitación, ente otros, de la comisión encargada, esta decisión expresamente señala la Ley, debe ser resuelta por el Comitente según el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo, como recurso, opera dentro de la misma instancia por mandato legal pues el comisionado es un delegatario del Juez de la causa. La segunda institución, inhibición, esta expresamente reglada en la Ley y no puede estar inmersa dentro de los supuestos para la procedencia del recurso de reclamo señalado, ciertamente que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no específica de manera detallada quién es el Juez que debe conocer, sin embargo, el artículo 48 de la citada Ley señala que en el caso de los Tribunales Unipersonales la inhibición será conocida por el Tribunal de Alzada, nótese, se alude a instancias distintas, por tanto cuando el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara decide inhibirse no incurre en alguno de los supuestos que dé lugar al recurso de reclamo en el que el objeto de la comisión practicada es cuestionado, sino a la institución procesal conocida como inhibición en que el cuestionamiento es de carácter sujetivo y recae en el funcionario que funge como Juez, así delimitado, el conocimiento de la inhibición corresponde al Tribunal de Alzada por mandato del artículo 48 ejusdem. En nuestra circunscripción judicial existen tres (03) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que funcionan como alzada de los Juzgados de Municipio, por lo tanto, están revestidos de competencia para decidir de la inhibición, cuestionamiento que en nada se relaciona con el objeto de la comisión. Por ello, dado que las inhibiciones son asignadas a los Tribunales de Primera Instancia señalados, de manera aleatoria, cualquiera podía perfectamente ser elegido pues los tres (03) ejercen funciones de Alzada ante los Juzgados de Municipio.

Aunado a lo anterior nota esta juzgadora como, si bien en términos generales la carga de la prueba no recae sobre el juez que se inhibe o es recusado y la falta de competencia es una cuestión que interesa al orden público pudiendo ser expuesto en cualquier estado y grado de la causa, existen casos particulares en que por el motivo de la inhibición o recusación debe ejercer el funcionario afectado sus defensas en busca del esclarecimiento de la controversia, no es comprensible por tanto, como se espera hasta después de dictada una sentencia para invocar la incompetencia inexistente y la consecuente subversión al debido proceso, aun cuando se ha tenido la oportunidad procesal previa para invocarla; la decisión de fondo, favorable o no, jamás podría convalidar semejante violación. En resumen, este Tribunal actúo con competencia en la materia, razón por la cual, armonizando la Ley y el criterio Jurisprudencial señalado, no podría hablarse de causal valedera para escuchar el recurso de apelación, con todo, han sido invocados Derechos y Garantías Constitucionales y este Tribunal, por la extemporaneidad de los argumentos, se ha pronunciado posterior a la sentencia que resuelve la incidencia de inhibición, por lo tanto, concluye que lo más sano y ajustado a derecho es brindarle la oportunidad al apelante de ser escuchado y que sea una Instancia Superior la que decida si existe incompetencia, dicho lo anterior este Juzgado oye la apelación en discusión libremente y ordena remitir el expediente con oficio a la U.R.D.D. Civil a los fines de resolver el recurso interpuesto…

Para decidir esta alzada observa:

Corresponde a esta Alzada determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la apelación planteada es procedente.

Pasará a resolver en primer término; que el presente asunto se trata de una comisión para la ejecución de sentencia la cual fue enviada para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/07/2007. El Juez Comisionado una vez recibida procedió a inhibirse de conocer la presente causa alegando la causal 1° del artículo 82; ordenando la remisión del expediente a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de que lo enviaran al tribunal competente para que se pronuncie sobre la inhibición, observándose que el Juez Inhibido omitió ordenar la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario, pasará a los autos al inhibido o recusado.

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso durante el desarrollo del juicio, una eficaz administración de justicia sin dilaciones y de interés común de las partes, ello en aras de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al ser omitida por ambos Tribunales se transgredieron los artículos 49 y 26 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el asunto contentivo de la comisión se encuentra paralizado por haberse tramitado todo en el mismo expediente, motivo por el cual se insta a ambos jueces que en lo sucesivo no se cometa esa inconstitucionalidad, y así se decide.

Segundo

Por otro parte se observa, que la inhibición planteada por el abogado J.V.M.G., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., la cual fue declarada sin lugar por el a quo, en fecha 20/07/2007; decisión que fue apelada por el Juez Inhibido y oída libremente por el a quo, basándose en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/02/2006, Sentencia No. RH.00113, expediente 05-734, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, partes: Zadur E.B.A. contra la sociedad mercantil E.P. y Construcciones, C.A. y el ciudadano I.G.R., se asentó como causales de procedencia: 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia. 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Así mismo, manifestó el Juez apelante, que según el criterio jurisprudencial en mención, el Tribunal que debió conocer de la inhibición fue el Tribunal Comitente, y no el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quien al verificar que se trataba de una comisión y en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inmediatamente debió pasar las actas para que conociera el Tribunal de la Causa, de esta forma no se hubiese producido la subversión del procedimiento que invoco.

Con respecto a lo alegado por el Juez apelante en cuanto que le correspondía conocer la Inhibición planteada era al Juzgado Comitente, se debe señalar que el artículo 95 señala de forma muy clara que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(destacado de la Sala).

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, son cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por ello, para éste Juzgador es indudable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si era el competente para conocer sobre la inhibición planteada por corresponderle según el orden de distribución.

Por último en el caso bajo estudio, el Juez Inhibido, apeló de la decisión dictada por el a quo al declarar sin lugar la inhibición por él planteada; y éste a su vez oyó dicha apelación transgrediendo la norma por cuanto la norma señala que no se oirá recurso de sentencias que se dicten en la incidencia de inhibición; tal como lo establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

En virtud de la norma transcrita, y basado en la Jurisprudencia de marras alegada por el Juez apelante, la cual éste Juzgador haciendo un análisis de la misma concluye, que el supuesto alegado por el Juez J.V.M. Gutiérrez, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente el numeral 2 que señala “Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”; no se subsume al caso de autos, por cuanto en primer lugar al ser allanado debió manifestar el mismo día, o en el siguiente, que no estaba dispuesto a seguir conociendo, conforme lo señala el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; y al revisar las actuaciones se evidencia que consta el allanamiento efectuado por el abogado J.E.M. y la ciudadana Mercia E.G.; el cual riela al folio 10, siendo lo procedente que fuese manifestado su negativa de seguir conociendo la presente causa y no lo hizo; y en segundo lugar el competente para conocer de la inhibición si era el a quo tal como fue ut supra analizada, siendo inconstitucional la forma como fue tramitada la inhibición junto con el recurso de apelación ejercido; por lo que la apelación interpuesta por el abogado J.V.M.G., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., debe ser declarada sin lugar, confirmándose la decisión apelada, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.V.M.G., actuando en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el día 13 de Julio de 2007, quedando CONFIRMADA la misma.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete.

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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