Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, 19 de enero de 2006, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 11 de enero de 2006, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; audiencia a la cual no asistió la demandada PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A. (PROINCA) ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre J.V.M.R. y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A. (PROINCA)

  2. - Que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de septiembre de 1996 y finalizó en fecha 04 de mayo de 2000.

  3. - Que su tiempo de servicio fue de tres (3) años y 7 meses.

  4. - Que el cargo que desempeñaba era Inspector de Seguridad.

  5. - Que el ciudadano J.V.M.R., fue despedido injustificadamente de la empresa PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A. (PROINCA)

  6. - Que para el momento de su despido devengaba un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 6.720,00). Hecho éste que se desprende del cuadro descriptivo de salarios presentado al vuelto del folio 3 y al folio 4.

  7. - Que el demandante trabajaba en un horario nocturno comprendido de seis (6) de la tarde hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente.

  8. - Que dentro de los cinco (5) días siguientes al despido solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento que cursó por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Juzgado éste que en fecha 30 de mayo de 2005 declaró la perención de la instancia.

  9. - Que el salario integral devengado por la demandante durante la relación de trabajo fue:

    1997 Salario

    Ene 1.944,34

    De feb. a May 6.652,04

    De Jun. a Agos. 19.485,44

    Septiembre 20.849,09

    Oct. 19.485,45

    Nov. 20.432,40

    Dic. 19.485,45

    1998 Salario

    Ene. 20.943,85

    De Feb. a Abr. 20.846,05

    De May. a Jun. 26.679,15

    Jun. 34.356,00

    Agosto 31.219,75

    De Sep. A Dic. 26.679,15

    1999 Salario

    Ene 27.698

    Feb. 28.253,75

    Mar. 30.425,60

    Abr 27.698,10

    May. 38.193,25

    Jun. 36.061,80

    De jul. a agos. 35.819,50

    De Sep. A Dic 32.152,45

    2000 Salario

    De ene. A Abril. 30.517,42

    De abr a May 36.117,42

  10. - Que entre la empresa demandada y sus trabajadores existe convención colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre las mismas.

  11. - Que percibía por concepto de utilidades cuarenta y siete (47) días de salario al año, tal cual lo contempla la convención colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores.

  12. - Que la cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores prevé para el pago de vacaciones 47 días de salario más la bonificación establecida en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que el ciudadano J.V.M.R. recibió, UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.153.941,3) como adelanto de sus prestaciones sociales

    Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por el trabajador de tres (3) años y siete (7) meses, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esa antigüedad y así se decide.

SEGUNDO

En concordancia con el tiempo de trabajo admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, le corresponden al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO (204) días por concepto antigüedad, al salario integral devengado en cada mes en que se generó el derecho, en base a la relación antes descrita, alegato éste que quedo admitido por la demandada. En tal sentido se le condena a pagar UN MILLÓN TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.030.968,53) por concepto antigüedad. Así se decide.

TERCERO

Respecto al calculo correspondiente a las vacaciones y al bono vacacional, demandado en base al período laborado computado desde la fecha en que le nace el derecho a disfrutar de las mimas (mes de septiembre de cada año) y cobrar la correspondiente bonificación, esto es, 47 días por convención colectiva, 1 día por cada año de antíguedad (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo), 7 días, más un día adicional por cada año de antigüedad (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo), alegato este que quedó admitido por la demandada, y en tal razón se le condena a pagar 33.83 días a razón del último salario devengado por el demandante, es decir DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍAVRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 227.337,6). Así se decide.

CUARTO

En relación al concepto utilidades fraccionadas demandadas, de acuerdo a la convención colectiva vigente existente entre la demandada y sus trabajadores, se le condena a pagar 15,66 días a razón del salario devengado por el demandante para la fecha en que se generó el derecho, esto es SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 6.720,00), es decir CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 105.235,2). Así se decide.

QUINTO

Respecto a la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que demandada por el despido injustificado que recayó sobre el demandante, lo cual quedo como un hecho admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se le condena al pago de SESENTA (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y, CIENTO VEINTE (120) días por concepto de indemnización por despido, calculados en base al salario integral devengado por el demandante, lo cual determina que se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.300.226,4). Así se decide.

SEXTO

Visto que el demandante señaló en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.153.941,3) como adelanto de sus prestaciones sociales, esta cantidad debe ser deducida del monto total por el cual se condena a la empresa PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A. (PROINCA). Así se decide.

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