Decisión nº 2272 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2.272.

PARTE DEMANDANTE: J.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.655.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, en esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEILBIS FARFAN, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 27 de marzo del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de antes referido año.

Cursa a los folios 01 al 10, libelo de la demanda incoada por el ciudadano J.V.M.R., en la que expone: Que inició sus labores como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure el 01 de noviembre de 1.999, hasta el 31 de julio del 2001 que fue despedido del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante un (1) año y seis (6) meses y que el último sueldo fue de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo) con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será remunerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad Cinco Millones Quinientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.525.438, 44) o en su defecto sea condenado. Anexó recaudos.

En fecha 18 de marzo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 26 de abril y 25 de junio del 2002, según consta a los folios 127 y vlto., 129 y vlto.

Al folio 126 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G., por el ciudadano J.V.M.R., para que la represente en el proceso.

A los folios 130 al 132, cursa Poder Apud Acta otorgado a la abogada BELBIS FARFAN, por la Procuradora General del Estado Apure.

Cursa a los folios 133 al 140, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada especial de la parte demandada, como Punto Previo: alega la inexistencia de parte demandada; en el Capítulo I: niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda.

Por escrito de fecha 23 de julio del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas de la forma siguiente: Documental (Vía Administrativa de fecha 27 de febrero del mismo año).

Consta a los folios 146 al 148, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada BELBIS FARFAN, apoderada especial de la parte demandada, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Marcado “A” Decreto sobre la Ley Programa Alimentación para los trabajadores; Capítulo III: El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último Marcado “B” Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del 2002.

Por autos separados de la misma fecha 29 de julio del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa del folio 162 al 164., escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 13 de diciembre del 2002, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.

En fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.V.M.R., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.350.709,60), discriminados de la forma que aparece en la parte Dispositiva del presente fallo, más los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha del despido 31-07-2001) hasta la fecha en la cual quede firme el presente fallo y la Indexación de dicho monto tomando en cuenta la admisión de la demanda 18-03-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza del ente. Notificó.al Procurador General del Estado.

Cursa al folio 179, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003.

En fecha 31 de marzo del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/ 225.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 13 de mayo del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso. En la oportunidad previamente fijada la parte demandada, presentó escrito de Informes. No presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS” en fecha 15 de julio del mismo año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 133 al 140 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada como punto previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante J.V.M.R..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

La accionante J.V.M.R., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano J.V.M.R., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana J.V.M.R., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante J.V.M.R., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo I del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Por antigüedad

  2. - Antigüedad por término de la relación laboral.

  3. - Intereses

  4. - Cesta Ticket.

  5. - Diferencia de Salario

  6. - Indemnización por despido injustificado

  7. - Preaviso.

  8. - Vacaciones

  9. - Vacaciones Fraccionadas

  10. - Intereses de Mora

  11. -Indexación.

En el mismo punto, del citado escrito, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al accionante por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.525.438, 14).

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 11 al 121 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte accionante promovió documental emanada de la Secretaria de Personal de fecha 27 de febrero del 2002, el cual se desecha por cuanto la parte demandada no alegó como fundamento en su contestación de la demanda la prescripción de la acción.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.

CAPITULO II: Promueve marcado

A” Decreto sobre la Ley Programa Alimentación para los trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Tickets en efectivo.

CAPITULO III: Promueve en todo su esplendor el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se afiance el sustento legal de la inexistencia de la parte demandada.

Promueve Marcado “B” Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del 2002.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “A”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que en ningún caso el beneficio de alimentación puede ser pagado en efectivo, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

Por cuanto a la promovida en el Capítulo III de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo III, Marcado “B” que Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del 2002, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano J.V.M.R. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 27 de marzo del 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.V.M.R., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de Cinco Millones Ciento Dieciocho Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (BS. 5.118.116,64), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Prestación por Antigüedad más intereses

Bs.1.324.787, 20

* Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral

Bs. 102.432, oo

* Cesta Tickets.

Bs. 1.058.400, oo

* Diferencia de sueldo

Bs. 823.200, oo

* Indemnización por despido injustificado

Bs. 819.456, oo

* Vacaciones

Bs. 300.467, 20

* Vacaciones Fraccionadas

Bs. 261.201, 60

* Intereses de Mora

Bs. 498.172, 64

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Con Lugar la sentencia de fecha 27 de febrero del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

QUINTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXPTE. Nº 2.272.

JSB/CZBB/ner.

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