Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.V.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.G..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.A.C...

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.395..

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20-06-02 el ciudadano N.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.267, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 29-10-96 inició sus labores como MAESTRO CONTRATADO, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 31-07-01, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo cuatro (04) años, nueve (09) meses y dos (02) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 95.833,33 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 0,00; bono de transferencia: Bs. 0,00, Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: + Bs. 5.221.376,68; intereses sobre Prestaciones Sociales: 1.866.836,47 desde 19-06-97 a la fecha de egreso (31-07-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 3) + Prestaciones de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 309.567,79 Artículo 108 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo (Anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 31-07-01 Gaceta oficial N° 36.538 (fecha 14-09-98) Bs. 1.360.800,00; bono único para los Educadores Decretado por el Presidente de la República Bs. 400.000,00; bono único para los Educadores por el retardo de la firma del contrato colectivo deferencia de salario Bs. 740.000,00; diferencia de salario Bs. 5.658.506,88 (anexo 5); aguinaldos fraccionados año 2.001 Bs. 922.025,28; indemnización por despido injustificado: 150 días Bs. 3.095.677,87; indemnización de preaviso 60 días Bs. 1.238.271,15 Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones Bs. 3.295.623,44; vacaciones fraccionados Bs. 677.526,65 Art. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 6); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 25.220.825,29; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30-04-02) Bs. 6.476.442,13 Art. 92 de la Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 31.697.267,42.

Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUANRETA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.697.267,42) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.

En fecha 18-09-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 21-10-02 el Dr. E.C., Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Dr. E.C., Juez Temporal de éste Despacho. En la misma fecha el Juez Temporal de éste Despacho, aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure. Al folio 67 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano J.V.N., parte actora al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239. Del folio 68 al 70 corren insertas actas consignadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó al Gobernador el Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 71 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. R.M., Procurador General del Estado Apure, parte demandada, al Dr. M.Á.C., Inpreabogado N° 87.505. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 19-03-03 el apoderado de la parte demandada Dr. M.Á.C., presentó escrito constante de 07 folios útiles, contentito a la Contestación de la Demanda, anexó documentos. En fecha 27-03-03 los apoderados de las partes, promovieron pruebas documentales. En fecha 28-03-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 31-03-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 21-04-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó quince (15) días de despacho incluyendo el día 21-04-03 para el acto de informes. En fecha 19-05-03 el apoderado de la parte demanda, presentó informes. Vencido el lapso de informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 20-05-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante N.J.V., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 30-04-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copias fotostáticas de recibos de pago a favor del ciudadano N.J.V., emanados del EJECUTIVO DEL ESTADO APURE; los cuales se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el sueldo que devengada el trabajador, así como el cargo que desempeñaba como docente contratado.

  3. -. Original de recibo de pago emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a favor del ciudadano J.V.N., de fecha 27-07-1999, el cual por se un instrumento público administrativo surte plena prueba para demostrar la relación laboral que existió entre el demandante y el ente demandado, el sueldo que devengaba para la referida fecha de ciento sesenta mil bolívares mensuales, y el cargo que ocupaba como docente contratado.

  4. - Copias fotostáticas de constancias de trabajo emanadas de la Dirección de Educación del Estado Apure, las cuales por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellas que el demandante ciudadano J.N. prestó sus servicios como docente contratado inicialmente en la Escuela Básica M.M. y posteriormente en la Escuela Básica S.B., ambas adscritas a la Secretaría de Educación del Estado Apure, en el lapso comprendido entre el 29-10-96 hasta el 31-07-01 en forma ininterrumpida.

  5. -Copia fotostática de oficio de fecha 31 de Julio de 2001, suscrito por la Secretaria de Educación del Estado Apure, dirigido al demandante mediante el cual se le informa que se da por terminada la relación de trabajo entre la demandada y su persona, aduciendo el vencimiento del termino estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Al respecto esta juzgadora observa que a pesar que en los recibos de pago precedentemente valorados se evidenció que el actor ejercía funciones de docente contratado, a lo largo del presente proceso el ente demandado no demostró la existencia de contrato de trabajo alguno por tiempo determinado, es decir, no probó que para la fecha 31-07-01 vencía el contrato de trabajo que alega estaba suscrito entre las partes, razón por la cual, quien aquí decide, desestima tal alegato, y tiene el contrato de trabajo celebrado entre el ente demandado y el accionante como a tiempo indeterminado; por lo que consecuencialmente, el despido fue realizado injustificadamente, al no estar fundamentado en las causales justificadas de despido contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Copia fotostática del Proyecto de la Tercera Convención Colectiva (Sexto Contrato Colectivo); la cual se tiene como fidedigna, pero en cuanto a su aplicación debe observarse que se trata de un proyecto de contrato colectivo, más no una Contratación debidamente aprobada, en consecuencia. Y por otra parte, se observa que el actor no pide tampoco la aplicación del mismo, razón por la cual esta juzgadora no puede ordenar su aplicación.

  7. - Copia en fondo negro de titulo de Licenciado en Educación Integral del ciudadano J.V.N., con el cual se demuestra el título universitario que ostenta el demandante, pero que sin embargo es impertinente en la presente causa, pues no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. - Copia fotostática de oficio de fecha 07-05-02 dirigido al Abog. M.G., emanado de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual informa que las prestaciones sociales del demandante no han sido calculadas. Esta prueba fue promovida por la parte demandada para probar que no existe la prescripción alegada por la parte demandada; quien aquí decide observa que efectivamente, desde el momento que el ente demandado emana un documento administrativo en el que se indica el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del actor, es porque está en la disposición de calcular y pagar dichas prestaciones sociales reclamadas, hecho ésta que constituye una renuncia tácita a la prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  9. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de respetar el criterio jurisprudencial establecido en dicha sentencia, esta juzgadora no lo comparte, por las razones que infra se determinarán.

    B.- En el lapso probatorio

  10. - Copia Fosfática de la Gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Con la que se demuestra que el beneficio contemplado en dicha ley no puede ser pagado en dinero, sino en cupones o tickets.

  11. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 04 de Octubre de 2002; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es de advertir, que el procedimiento a seguir en caso que resulte vencido el Estado en juicio, es el establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que tal fallo no es posible aplicarlo al caso de autos.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro contratado ADSCRITO AL Estado Apure desde el día 29-10-1996 hasta el 31-07-01, fecha en la cual finalizó la relación laboral por despido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, por lo que la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, tal como lo indica el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a los intereses de mora, se observa al demandante que si bien es cierto el pago de tales intereses establecido en nuestra Carta Magna es de orden público, éstos deben ser calculados por experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede el demandante calcularlos en su escrito libelar, así se establece.

    Por otra parte, en el capítulo II del escrito de contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que el demandante trabajó para el ente demandado desde el 29 de Octubre de 1996 hasta el 31 de Julio de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades:

    noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 95.833,00) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco millones doscientos veintiún mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 5.221.376,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 309.567,00) por termino de la relación laboral, artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bono único para los educadores decretado por el Presidente de la Republica, cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos seis bolívares (Bs. 5.658.506,00) por concepto de diferencia de salario, novecientos veintidós mil veinticinco bolívares (Bs. 922.025,00) por aguinaldos fraccionados año 2001, tres millones noventa y cinco mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 3.095.677,00) por indemnización de despido injustificado, un millón doscientos treinta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares (Bs. 1.238.271,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, tres millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintitrés bolívares (Bs. 3.295.623,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, seiscientos setenta y siete mil quinientos veintiséis bolívares (Bs. 677.526,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.J.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano J.V.N. la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.914.404,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano N.J.V., los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-09-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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