Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCese De Medidas

200° y 151°

CAUSA N° 1JM-1041-05

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.H.O.

ACUSADO:

J.V.P.

DEFENSORA PUBLICA PENAL:

ABG. BELKYS PEÑA

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.R.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.L.M.Z.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

J.V.P., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 6.608.342, con fecha de nacimiento 19 de Enero de 1952, de 50 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, domiciliado en Barrancas parte alta N° 01-01, calle el mirador. Por la comisión de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinales 1° y del Código Penal, en concordancia con el articulo 417 Ejusdem.

CAPÍTULO II

HECHOS ACUSADOS EN AUTOS

Consta en autos la detención del ciudadano J.V.P., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 6.608.342, con fecha de nacimiento 19 de Enero de 1952, de 50 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, domiciliado en Barrancas parte alta N° 01-01, calle el mirador, realizada por el Agente A.A.R.R., de placa 1959, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira, Destacamento N° 4, del día 21 de Septiembre de 1997, en la parte alta del sector denominado Barrancas a quien se le libro requisitoria por El Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen Orden de las Familias, VIOLACIÓN, en perjuicio de su menor hija S.C.P.M., según consta en examen médico legal sexual: que nos indica himen anular con escotadura congénita, himen complaciente.

El Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de Noviembre de 1994, decreta la detención Judicial del ciudadano J.V.P..

En fecha 16 de Diciembre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial y en su lugar decreta la Detención Judicial del imputado J.V.P..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las Once horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1041-05, incoada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusad J.V.P., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada F.R., el acusado J.V.P., previa citación, y la Defensora Pública Abogada BELKYS PEÑA, y la victima ciudadana S.C.P.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada F.R., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 21-09-1997; los cuales encuadran dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De seguidas el ciudadano Juez vista la falta de fluido eléctrico, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL 2009, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

En fecha 22 de Abril de 2010, el ciudadano Juez hace un recuento de la audiencia anterior y en su efecto le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó:”En la audiencia pasada se escucho los fundamentos de la acusación por parte de la fiscalía, mas sin embargo mi defendido desde el inicio del proceso ha sido conteste en referir que el mismo es inocente, lo cual quedará demostrado con lo expuesto por la victima y demás +órganos de prueba, así mismo cabe resaltar que la carga de la prueba le corresponde es la representación fiscal, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado J.V.P., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “La hija estuvo internado en Barrio Obrero, porque ella se la vivía en la calle, duro un año, luego me dijeron Vicente saque a su hija del internado que eso es un manicomio y yo le dije que allí la enseñaban, mas sin embargo empezaron con la tirria que la sacara y la saque, ella entonces se la vivía en la calle y la tía dijo Vicente tráigamela para acá, la lleve y era lo mismo en la calle, ella me dijo castíguela y bueno no le pare bolas, yo empecé a reunir plata para comprar un terrenito, y no conseguía la plata que estaba debajo de la cama, y le pregunte a Sandra y ella me dijo que no sabía, entonces busque la correa para darle y me dijo que no me pegue mas yo me gaste la plata, entonces ella arranco para donde la tía, ella me dijo eso estuvo bueno que la allá castigado, luego la vieja Carmen sube y me dijo que usted violo a Sandra y le dio correa y yo le digo como es la vaina si yo lo que le di fue correa porque se agarro la palta de comprar el terreno, y ella me dijo eso es falso y le dije haga lo que le de la gana y de allí arranco para abajo y paso todo esto, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Ella tenía de 10 a 11 años; yo la retire y la lleve para donde una tía mía donde se tuvo unos días pero no se la pasaba allí; si yo vivía con ella bajo el mismo techo; ella duraba de uno a dos meses allí, y luego se iba para donde la tía Carmen, o se iba para Colombia, un día me llamo la nona y me dijo que me la llevara porque ella se la vivía en la calle y le dije que yo no podía porque yo me la vivía trabajando; ella se fue a vivir con la nona como a los trece años; el castigo fue por una plata que me agarro; me puse a buscar la plata y no la conseguí y le pregunte a ella donde esta la plata que yo tenía debajo del colchón y me dijo no se papá, y al ver que no me contestaba le di unos correazos y me dijo no me pegue mas porque yo me comí la plata; yo no viole a mi hija Sandra, es todo”. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogaron.

1 De seguidas se declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se llama a la sala a declarar a la ciudadana S.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.560, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Yo o con mi mamá viví muy poco ya que siempre viví con él, una noche él me hizo el amor, yo se lo comente a una tía por parte de él y me dijo dígale a él que usted es su hija y que busque otra mujer en la calle y se lo dije y él me contestó que para eso él yo era su hija; luego yo me abrí y se lo conté a mi tía Carmen, me llevaron para el médico y salió que fue así, mucha gente no me creyó, yo no tengo necesidad de decir mentiras ya que yo estudie en un colegio de monjas, a mi me duele porque fue mi papá, pero no soy quien para juzgarlo, yo viví todos estos años en un cuarto oscuro y no quiero que nadie pase por todo esto porque a pesar de que pasen los años es muy difícil olvidarlo. Lo primero que yo a él con mi abuela paterna haciendo el amor, pero como uno de niño uno ni pendiente, luego le comente a mi tía que vi a mi papá encima de mi abuela, luego él vendió esa casa y al tiempo nosotros vivíamos en una casita en P.N., él empezó a tocarme y acariciarme y pensé que era cariño de un padre a una hija, él empezó a pasarme la mano por allí, al pasar el tiempo me di cuenta que eso no era cariño de padre sino de otra casa, luego que él me violo me metió en un internado, luego todos los fines de semana él estaba conmigo y yo no quería salir, le decía a las monjas que me castigaran todos los fines de semanas, que llamaran solo a mi madrina de bautizo para que ella me saque y ella me decía que no podía, yo le conté esto a una monja, luego él se fue a Margarita y yo me enferme y él dejo a una persona de afuera para que me sacara, yo llame a mi madrina y le conté lo que estaba pasando y ella me dijo que yo porque callé tanto tiempo y le dije que por miedo por cuanto él me pegaba todo el tiempo con la hebilla, yo ya iba para quince años y dije que esto no podía seguir pasando ya que él me esta convirtiendo en su mujer, hasta que mi primo lo agarro a golpes en la casilla de Barrancas, yo le decía a el busque una mujer de la calle y él me decía que no que para eso yo era su hija, yo a pesar de tantos años no he podido olvidar todo esto, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público solicito con la venia del Tribunal se proceda a desalojar de la sala al acusado de autos, a los fines de que la victima tenga mayor fluidez en su declaración y no se vea afectada por su presencia. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el Tribunal procede a desalojar de la sala al acusado de autos quien quedará debidamente asistido por su defensa técnica, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo viví con él desde que nací, mi mamá me abandono y me dejo con él; con él viví hasta casi los quince años; él empezó a violarme desde los siete a ocho años; desde los siete años para acá sentía que esas caricias eran de un padre a una hija y no de un hombre a una mujer, porque de haberlo sabido yo me fuera ido, ella me pidió a él y el le dijo que no; el me violo a los nueve años, llegando hasta los catorce años; yo cuando salía del colegio le decía a mi amiga que me acompañara a mi casa y se quedara conmigo para que esto no pasaba; él siempre me violaba desde que me retiraba del colegio; el me violaba quincenal; antes de estar internada y después que paso todo él me mando para donde la familia de él, él no quería que yo hablara con la familia de mi mamá; él me mandaba para otros lados donde yo no hablara con mi familia; el me violo como entre 9 o 10, el me amenazaba decía que decía puras mentiras, que yo estaba loca, él día que yo hable él me rompió las piernas con una hebilla, yo no se que es una correa, pero si se que es una hebilla y un cable, cuando yo me quería desahogarme el siempre estaba allí, la única forma que tuve para yo desahogarme fue en el instituto; él me agarrama de la mano duro y yo me soltaba y él me decía que no; un día en una Escuela en Táriba lo llamaron porque yo llegaba con las piernas moradas y le decía que si el me seguí violando lo iban a llamar ala LOGNA; esos golpes eran porque yo no me quería dejar violar; yo no soy de estar en la calle ni de andar ni con uno ni con otro, no le robe dinero a mi papá, siempre era lo que él me dejaba; mi aptitud era triste, yo no quería seguir viviendo; Carmen es mi tía política que fue la que me ayudo; después de los quince años yo seguí estudiando y empecé a trabajar en casa de familia para mis gastos, iba para donde mi tía Carmen, luego me fue con otra tía para Caracas, y me case y a los 22 años tuve mi primer niño que es el que tengo ahora; yo salí del internado hasta que cumplí 15 años, pero no pude seguir estudiando allí por lo del problema, luego me fui a estudiar a Táriba y mi representante era mi madrina; él me violo hasta los 13 o 14 años; yo no comente nada de eso solo se lo dije a mi tía Carmen, yo dentro a la casa voy a orinar y veo que él esta encima de mi abuela y me orine porque salí corriendo; el tenía los pantalones abajo; yo le comenté a mi tía Carmen y le dije mi papá esta encima de mi abuela, eso fue después que me calme y ella me dijo que me quede en su casa y como vio que no siguió la cosa me volví a bajar y luego que nos mudamos fue que empezó la violación; yo si vivía en la misma casa de mi abuela, después al tiempo el interno a mi abuela en Peribeca y allá iba los fines de semana é me llevaba y yo la visitaba luego ella murió y se velo en P.N., es todo”.

A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él solo me agarraba duro de las manos, y me quedaba el rojo; si me penetro; nadie se daba cuenta de que eso sucedía, porque nosotros vivíamos solos en una casa; cuando él salía a mi no me dejaba salir me dejaba encerrada; yo supe que fue una niñez de jugar ni nada, nunca tuve esa libertad; la denuncia se formulo casi iniciando mis 15 años; yo si declare en petejota; si es lo mismo que yo declare en petejota lo que hoy estoy diciendo, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Sucedió cuando yo pedía al Instituto llamar a mi madrina de bautizo pero ella no podía subir y mando a un hermano y le dijeron que no luego ella va y yo le cuento a mi tía frente a las monjas, a los días a mi me mandaron hacer los exámenes forenses, las monjas e.H.J. y otras que no me acuerdo, que era la que me daba clase; después de todo esto mi tía le comento a todos los hijos de e.G.I. y mi madrina, mi madrina y mi tía vive en Riveras, calle C.A. parte baja, allí viven mi madrina Judith, Carlos, él único que no vive allí es Giovan porque ya se caso creo, es todo”.

De seguidas ingresa a la sala el acusado de autos a quien se le informo todo lo acontecido en el interrogatorio. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano R.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.447, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso fue hace muchos años, si me acuerdo del procedimiento donde habían varias personas que lo acusaban de violación, lo lleve al comando y él trato darse a la fuga y se puso a disposición de petejota, quien era los que llevaban los expedientes, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”A él lo estaban golpeando eran un grupo de personas familiares de la victima, por la rabia de esas señoras; él decía que eso no era así y como había tanta gente allí mi deber fue detenerlo y ponerlo a disposición de la petejota, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez vista la falta de fluido eléctrico, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES SEIS (06) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha el ciudadano Juez hace un recuento de la audiencia anterior y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se llama a la sala a declarar a la ciudadana C.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.854, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Yo tenía esta niña que es hija de una sobrina mía entonces cuando ella estaba grande él papá se la llevo y yo no sabía que él la había violado, después una señora se la iba a quitar a él porque ella si sabía que la había violado, a mi entregaron la niña y al tiempo él se la volvió a llevar, la interno en un colegio de monjas, él le pego a la niña y las monjas me llamaron y fui la lleve al médico y él médico me dijo que si la había violado y fui y puse la denuncia en la petejota, es todo”.

A preguntas de la Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Desde chiquita ella vivó conmigo, desde que nació porque la mamá se fue y la dejo pequeña; ella estuvo conmigo como hasta los 14 años, él la tenía unos días y volvía y me la llevaba y me decía que no la podía tener; ella se portaba muy bien, como mi otra hija; yo no le conocí ningún novio a Sandra, ella no era una muchacha loca, su comportamiento era bueno; en el colegio de Monjas ella le contó a la monja que su papá la había violado y la monja enseguida me llamo y ella me contó me lleve la niña al médico y él me dijo que si la habían violado y me la traje para petejota, a él lo detuvieron y lo tuvieron en la penal y luego la hermana lo saco, la monja me contó que él papá la había violado J.V.P.; ella tenía como 8 años a lo que la violo; no le reclame porque él se fue para Margarita y por allá duro un tiempo; él siempre negaba esto y él fue porque eso no era una niña de tener un novio y otro, ella no salía de noche y de ella no tengo nada malo de salir; ella no tenía malos hábitos, es todo”. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogaron.

De De seguidas se llama a la sala a declarar ROMERA CARDOZO ORLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.074.547, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”En un tiempo hace muchos años él llego y le arrendamos una pieza, llego con una niña de 6 a 7 años, él dormía con la niña, la niña estudiaba en la escuela de Táriba, cuando la niña llegaba el alaba el escaparate para que nosotros no escucharan nada, la niña dormía con él papá y yo nunca estuve de acuerdo, luego que confesaron a la niña me llamaron y que como era posible que ella durmiera con él papá y allí en ese momento la niña confeso que su papá la había violado, cuando nosotros no citaban me decían que si quería tenerla, yo sufrí mucho por ese niña, pero yo tuve muchas enfermedades y no volví a saber mas nada de ella; luego como el d.e. llego a buscarme, y después de todo ese tiempo atrás hasta ese día fue que la volví a ver, lo que paso con su papá eso lo supo en la escuela, las profesoras, él trato de llevarse la niña para que nosotros cerráramos el pico, ella no paso la tercera etapa, pero como yo no volvía a saber mas nada, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La niña llego a la casa como de 7 años; el papá de la niña era Vicente; yo no podía aceptar que él papá se acostaba con la niña, se arropaban con la misma cobija, y fue cuando no quise que ella durmiera mas con él y se la quite y la acostaba con mi hija, pero cuando ella llegaba del colegio el la encerraba en el cuarto; luego la niña contaba todo lo que él papá le hacia que él papá le baja la ropa interior, le molesta mucho, que no la deja quieta; no me gustaba que él le sobaba la pierna y la sentaba encima de las piernas; él amenazaba a la niña que si contaba le pegaba él le llego a pegar a la niña en la casa; ella duraron bastante en la casa; yo si me acuerdo cuando él se llevo a la niña y sufrí mucho porque no sabía que iba hacer él con la niña; la niña tenía como 8 años cuando nos enteramos de eso, nosotros denunciamos pero no sabemos porque este caso no siguió; la niña lloraba mucho y como él papá le pegaba; es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Nos enteramos porque la niña nos dijo, yo no quiero nada con mi papá, la niña tenía para ese entonces 7 años, yo al saber que él la violaba le conté a Coromoto, a la niña le hicieron un examen yo la lleve con Coromoto, la niña estudiaba en la esuela de las Vegas; en ese momento se entero la profesora y la directora; que fuera la mamá para que hiciera la denuncia; yo le dije al señor que lo que estaba pasando estaba muy mal hecho, él sabía donde lo citaron, no vi nada por cuanto él no dejaba ya que atravesaba el escaparate, nunca tuve problemas con él, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En ese cuarto solo había una sola cama y allí dormía él con la niña; un día escuche que la niña lloraba pero él la amenazaba que si contaba la estropeaba, la niña dijo mi papá me quitaba el blúmers, quería subirse encima para esfaratarla, ella dice que lo hacia yo entendía que la virginidad de la niña se la había dañado las tres primeras etapas; hasta el INAN fue la hija mía y él estaba allá; a nosotros nos dijo que nuevamente cuando nos citaron debíamos ir, que si queríamos ir a ver la niña podíamos ir a verlo que la tenían en donde una madrina, es todo”.

A continuación se llama a la sala a declarar la ciudadana YEPEZ R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.505.343, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Eso paso hace como 20 años, donde el señor llego a que le alquilaran la primera habitación de la casa, era una sola habitación con una cama donde ella vivía él con ella, yo empecé acercarme a la niña y ella dice que él papá le quitaba la ropa, se le montaba encima, la amenazaba, que le pegaba en ese entonces a él una vez lo demandaron y lo citaron, nosotros no la volvimos a ver fue el domingo, en la escuela tengo entendido que lo citaron porque él golpeaba a la niña, muchos de esos profesores ya han muerto, él señor dormía solo en una cama matrimonial con la niña, él se iba a trabajar y ella quedaba allí encerrada, a nosotros nos llamo la atención y nos acercamos a la niña, él le daba corre a la niña, que él la manoseaba, que él se le acostaba encima, y ella lloraba, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Él papá de la niña se llamaba Vicente; yo observe que él llegaba del trabajo se bañaba y metía a la niña entre el cuarto se quedaban allí, luego él se iba y dejaba a la niña allí sola, a nosotros nos llamaba la atención porque era una niña de 8 a 9 años, y nos hablaba por la ventaba; se que en la escuela hubo problemas por eso porque la niña estaba golpeada; luego él se fue con su hija y no supimos mas nada de ellos; la niña decía que él se le montaba encima, que le quitaba la ropa, ella decía eso con mucho miedo, y pues nosotros estábamos consternado pero él era su papá y no conocíamos a nadie de su familia; él siempre le decía Sandra para adentro y lo agarraba del brazo, ella se llama S.C., y nosotros le decíamos Carolina y él la llamaba Sandra; no recuerdo cuanto tiempo vivieron en mi casa, mas o menos como 5 a 6 meses; la niña siempre lloraba y era una niña pequeña maltratada por la vía y no sabía que era lo que ella estaba viviendo; es todo”.

A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”La niña tenía como 8 a 9 años, estaba pequeña; él llegaba y le decía Sandra para adentro, y la encerraba, él colocaba el escaparate que de modo que no se veía nada ni la cama; la habitación queda como a seis metros; yo no escuche gritos pero si veía cuando la regañaba, le daba correa pero uno lo veía como un castigo de padres a hijos; ella decía que él papá le pegaba, le bajaba los blúmers; luego ellos se fueron de la casa y nosotros no volvimos a tener conocimiento que paso con ella; es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Eso sucedió mas o menos como en el 89 a 90 yo tenía cuando eso 17 años, ya me había casado, los gritos que oía era cuando él la golpeaba y la regañaba, él dejaba a la niña en el cuarto con la comida hecha y todo; nosotros hablamos con la niña por la ventana; que él le bajaba los pantalones, que se le subía encima, que la besaba a la fuerza; es todo”. De seguidas el ciudadano Juez vista la falta de fluido eléctrico, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES DIECISIETE (17) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

En fecha 17 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez hace un recuento de la audiencia anterior y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Inspección Ocular N° 2219, de fecha 20-04-1994.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

En fecha 28 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez hace un recuento de la audiencia anterior y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se llama a la sala a declarar al ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.794.693, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-07-1994, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Ratifico el examen medico legal, a la persona de una joven de nombre Sandra donde se aprecia un himen anular, introito amplio y se concluye como un himen complaciente, la paciente tiene aproximadamente 14 años de edad, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Normalmente el himen es una membrana que esta en la entrada de la vagina y cuando hay penetración se produce un desgarro, lo cual ocurre cuando hay desfloración es este caso hay un himen intacto y una escotadura que no llega a la base de intercepción, la membrana himeneal esta amplia; si ha podido haber penetración, el himen complaciente es aquel que permite que haya penetración, pero no es necesario que la huella aparezca, cuando estamos en un caso de himen complaciente, eso no estamos nosotros en capacidad de determinar si hubo o no penetración, lo que podemos ver es que había un himen complaciente, con introito amplio, que no tiene lesión anatómica; para nosotros es una p.v. con himen complaciente, la virginidad radica en la desfloración sino hay desfloración permanece la virginidad, hay pacientes que llegan al estado de embarazo y están virgen, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Esas escotaduras son de nacimiento; sin haber tenido relaciones si se puede determinar si existe o no un himen complaciente; el himen complaciente es aquel que se deja penetrar sin dejar una huella anatómica, eso no se puede establecer si hubo o no penetración solo se aprecia las lesiones anatómicas, por el recto no había ningún tipo de lesión, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JUNIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 9 de Junio de 2010, el ciudadano Juez hace un recuento de la audiencia anterior y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la incomparecencia de órganos de prueba procede a incorporar por su lectura: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico de fecha 30-05-1994, la cual riela inserta al folio 3 de las presentes actuaciones. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-07-1994, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones. De seguidas la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”

Ciudadano Juez solicito se prescinda del testimonio de los ciudadanos C.B., M.D., R.G., JOSÉ QUINTANA Y A.S., en virtud de la imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio, es todo”.

De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el ciudadano Juez manifestó que vista que se agoto la vía para hacer comparecer a los ciudadanos C.B., M.D., R.G., JOSÉ QUINTANA Y A.S., es el motivo por el cual se acuerda prescindir de los mismos tal como lo solicitaron las partes. Y así se Decide.

Y en su efecto cierra el debate contradictorio y da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada F.R., para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas manifestó: “A lo largo del debate probatorio en contra del acusado por el delito endilgado, el Ministerio Público y los aquí presente se han observado las declaraciones de todas las partes que asistieron a juicio y entre ellas las victimas quien reconoció como padre a él hoy acusado quien acuso sexualmente de ella ya que ellos vivían juntos, ella estaba bajo su dominio y no permitía que le dieran la mano al ser abusada por su padre, ella vivía en un cuarto oscuro que nunca pensó que su padre le hiciera lo que le hizo, el le manifestaba que ella era su mujer y para ello lo había tenido, el ejecuto penetración al punto de violarla una conducta mas que bochornosa que no se puede aceptar, en las declaraciones que rindió el acusado que el ejerció actos correctivos por cuanto ella tenía malos hábitos donde se vió las declaraciones de Carmelita quien es tía de Sandra y quien fue la persona que el día 19-07-94 formulo denuncia por cuanto tuvo conocimiento que ese mismo día o un día anterior el padre había violado a Sandra, ella fue una niña maltrada no solo psicológicamente sino sexualmente el le pegaba cuando ella no se dejaba satisfacer sus necesidades y esta conducta es pues demasiado baja, Carmelita hizo lo que tenía que hacer para eo la victima contaba con 18 años de edad ya que en reiteradas oportunidades habían ocurrido lo mismo, ella estudió en un colegio de monjas; la ciudadana Orlanda dice que el acusado junto a su hijo le pidió alquilada una habitación de su casa, ella pudo declarar que la conducta que ella observaba del padre a su hija era una conducta extraña, el celaba demasiado, no permitía que su hija compartiera con ella, tapaba con un escaparate su habitación, dice que la niña le manifestaba que su papá se montaba encima, le penetraba y le hacia tocamientos extraños y actitudes extrañas del padre a su hija, igualmente esta la declaración de M.C. y dio cuenta que en su efecto esa situación estaba sucediendo en la casa que era una niña tímida, muy triste que las actividades competentes tenía conocimiento y nadie hizo nada ante esta situación. A.P. dice que logro la aprehensión del acusado ya que los familiares de la victima manifestaron que él era quien había violado a la victima. La declaración de I.M. quien evaluó a Sandra de 14 años de edad dice que es un himen complaciente que era aquel himen que no tenía desfloración, ya que era una situación natural anatómica, que no deja huella de la penetración, que no hubo desfloración, y que eso ya era de parte de ello, de modo que haya huella o no, no es indicativo que no haya habido penetración, él nos dijo que se debe analizar la parte psicológica que la verdad no la da el examen forense sino es conjunto de elementos que viene a dar una definitiva en efecto para el Ministerio Público no hay duda evaluando la parte psicológica y fue una niña abusada sexualmente por su padre, de hecha ella nos dijo que observo a su padre encima de su abuela materna con los pantalones abajo, no podemos poner en duda la declaración de la victima que fue violada, amenazada que iba a ser matada si denunciaba, ellos dormían en una sola cama, dormían con una sola cobija lo cual no es normal, Carmelita le pidió que le dejara su hija pero él se negó por cuanto sabía que no porque dejaba de satisfacer sus deseos sexuales; de modo que no hay duda de que él acusado violaba constantemente a la victima y es un hecho que ella espera justicia, nosotros como operadores de justicia necesitamos ver justicia para que esta ciudadano sienta que su vejación y momentos que ella vivió por lo menos la justicia lo reconozca, pido una sentencia condenatoria para el ciudadano J.P. por el delito de Violación perjuicio de su hija S.P., es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, y en su efecto manifestó:”Durante el desarrollo del debate se oyó la declaración del funcionario quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se aprendió a mi defendido y no fue aprehendido en flagrancia, se escucho el testimonio de Coromoto, O.C. ellas en ningún momento oyeron nada y solo fueron testigos referenciales, el testimonio de la victima durante el desarrollo del bate no fue promovida como prueba documental, es solo una denuncia lo que da inició a la investigación quien dice que su padre la ataba y ella gritó y en juicio no quedo demostrado eso, el médico forense nos refleja que es un himen complaciente y que no puede determinar si hubo violación o no y sino lo puede determinar él quien lo puede hacer, dice que eso se apreciar a través de una experticia psiquiátrica y a ella no se realizo dicha es por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que ejerza su derecho a réplica y en su efecto expuso:”Aquí debemos tener en cuenta que tenemos 20 años de por medio, y ese detalle tan grande de una violación solo lo puede declarar la hija y ello así lo dijo, el médico forense no hablo de experticia sino que se estudiara la parte psicológica y aquí analizamos esa conducta para el Ministerio Público no hay duda que el acusado fue quien violó a la victima S.P., es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica quien entre otras cosas manifestó:”En los delitos sexuales no basta lo declarado con la victima sino que aunado a ello se deben adminicular con otros elementos, él dijo que debió hacerse una valoración Psicológica que no se le hizo a la victima, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima, a fin si tiene algo mas que agregar y en su efecto manifestó:”Si soy extracta y complaciente de nacimiento y no tengo necesidad de decir mentiras la única que paso y que esta pasando soy yo, yo quisiera saber que hizo yo para venir a este mundo a sufrir, yo pido justicia y no necesitaba que el me violara, yo tenía entre 7 y 8 años, yo supe fue un mode fue en el instituto, gracias a dios que mientras yo estuve con él no me había desarrollado porque si no imagínese que sería tener un hijo de este señor, nadie sabe lo que yo pase y lo que estoy pasando esta herida nunca se sana, su padre abuso de usted y nadie puede decir nada porque si decía algo le pegaba, yo no se que fue una infancia, no supe que es jugar con un juguete y lo único que pido a mi dios y quisiera sentar a mis dos padres que hice para que me trataran como me tratan ya que nadie merece como me trataron a mi abandonarme y dejarme a la bulla de cocos, pido justicia, es todo”.

De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar a lo que manifestó que si y en su efecto expuso:”Yo no tengo nada contra ella, yo nunca la viole, yo lo único era que yo le daba correa porque se iba para la calle, esa es la violación que yo tengo contra ella y me da lastima hoy día de haberle pegado por eso, es todo”.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 2:00 horas de la tarde

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana S.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.560, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Yo o con mi mamá viví muy poco ya que siempre viví con él, una noche él me hizo el amor, yo se lo comente a una tía por parte de él y me dijo dígale a él que usted es su hija y que busque otra mujer en la calle y se lo dije y él me contestó que para eso él yo era su hija; luego yo me abrí y se lo conté a mi tía Carmen, me llevaron para el médico y salió que fue así, mucha gente no me creyó, yo no tengo necesidad de decir mentiras ya que yo estudie en un colegio de monjas, a mi me duele porque fue mi papá, pero no soy quien para juzgarlo, yo viví todos estos años en un cuarto oscuro y no quiero que nadie pase por todo esto porque a pesar de que pasen los años es muy difícil olvidarlo. Lo primero que yo a él con mi abuela paterna haciendo el amor, pero como uno de niño uno ni pendiente, luego le comente a mi tía que vi a mi papá encima de mi abuela, luego él vendió esa casa y al tiempo nosotros vivíamos en una casita en P.N., él empezó a tocarme y acariciarme y pensé que era cariño de un padre a una hija, él empezó a pasarme la mano por allí, al pasar el tiempo me di cuenta que eso no era cariño de padre sino de otra casa, luego que él me violo me metió en un internado, luego todos los fines de semana él estaba conmigo y yo no quería salir, le decía a las monjas que me castigaran todos los fines de semanas, que llamaran solo a mi madrina de bautizo para que ella me saque y ella me decía que no podía, yo le conté esto a una monja, luego él se fue a Margarita y yo me enferme y él dejo a una persona de afuera para que me sacara, yo llame a mi madrina y le conté lo que estaba pasando y ella me dijo que yo porque callé tanto tiempo y le dije que por miedo por cuanto él me pegaba todo el tiempo con la hebilla, yo ya iba para quince años y dije que esto no podía seguir pasando ya que él me esta convirtiendo en su mujer, hasta que mi primo lo agarro a golpes en la casilla de Barrancas, yo le decía a el busque una mujer de la calle y él me decía que no que para eso yo era su hija, yo a pesar de tantos años no he podido olvidar todo esto, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público solicito con la venia del Tribunal se proceda a desalojar de la sala al acusado de autos, a los fines de que la victima tenga mayor fluidez en su declaración y no se vea afectada por su presencia. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el Tribunal procede a desalojar de la sala al acusado de autos quien quedará debidamente asistido por su defensa técnica, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo viví con él desde que nací, mi mamá me abandono y me dejo con él; con él viví hasta casi los quince años; él empezó a violarme desde los siete a ocho años; desde los siete años para acá sentía que esas caricias eran de un padre a una hija y no de un hombre a una mujer, porque de haberlo sabido yo me fuera ido, ella me pidió a él y el le dijo que no; el me violo a los nueve años, llegando hasta los catorce años; yo cuando salía del colegio le decía a mi amiga que me acompañara a mi casa y se quedara conmigo para que esto no pasaba; él siempre me violaba desde que me retiraba del colegio; el me violaba quincenal; antes de estar internada y después que paso todo él me mando para donde la familia de él, él no quería que yo hablara con la familia de mi mamá; él me mandaba para otros lados donde yo no hablara con mi familia; el me violo como entre 9 o 10, el me amenazaba decía que decía puras mentiras, que yo estaba loca, él día que yo hable él me rompió las piernas con una hebilla, yo no se que es una correa, pero si se que es una hebilla y un cable, cuando yo me quería desahogarme el siempre estaba allí, la única forma que tuve para yo desahogarme fue en el instituto; él me agarrama de la mano duro y yo me soltaba y él me decía que no; un día en una Escuela en Táriba lo llamaron porque yo llegaba con las piernas moradas y le decía que si el me seguí violando lo iban a llamar ala LOGNA; esos golpes eran porque yo no me quería dejar violar; yo no soy de estar en la calle ni de andar ni con uno ni con otro, no le robe dinero a mi papá, siempre era lo que él me dejaba; mi aptitud era triste, yo no quería seguir viviendo; Carmen es mi tía política que fue la que me ayudo; después de los quince años yo seguí estudiando y empecé a trabajar en casa de familia para mis gastos, iba para donde mi tía Carmen, luego me fue con otra tía para Caracas, y me case y a los 22 años tuve mi primer niño que es el que tengo ahora; yo salí del internado hasta que cumplí 15 años, pero no pude seguir estudiando allí por lo del problema, luego me fui a estudiar a Táriba y mi representante era mi madrina; él me violo hasta los 13 o 14 años; yo no comente nada de eso solo se lo dije a mi tía Carmen, yo dentro a la casa voy a orinar y veo que él esta encima de mi abuela y me orine porque salí corriendo; el tenía los pantalones abajo; yo le comenté a mi tía Carmen y le dije mi papá esta encima de mi abuela, eso fue después que me calme y ella me dijo que me quede en su casa y como vio que no siguió la cosa me volví a bajar y luego que nos mudamos fue que empezó la violación; yo si vivía en la misma casa de mi abuela, después al tiempo el interno a mi abuela en Peribeca y allá iba los fines de semana é me llevaba y yo la visitaba luego ella murió y se velo en P.N., es todo”.

    A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él solo me agarraba duro de las manos, y me quedaba el rojo; si me penetro; nadie se daba cuenta de que eso sucedía, porque nosotros vivíamos solos en una casa; cuando él salía a mi no me dejaba salir me dejaba encerrada; yo supe que fue una niñez de jugar ni nada, nunca tuve esa libertad; la denuncia se formulo casi iniciando mis 15 años; yo si declare en petejota; si es lo mismo que yo declare en petejota lo que hoy estoy diciendo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Sucedió cuando yo pedía al Instituto llamar a mi madrina de bautizo pero ella no podía subir y mando a un hermano y le dijeron que no luego ella va y yo le cuento a mi tía frente a las monjas, a los días a mi me mandaron hacer los exámenes forenses, las monjas e.H.J. y otras que no me acuerdo, que era la que me daba clase; después de todo esto mi tía le comento a todos los hijos de e.G.I. y mi madrina, mi madrina y mi tía vive en Riveras, calle C.A. parte baja, allí viven mi madrina Judith, Carlos, él único que no vive allí es Giovan porque ya se caso creo, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación con mayor amplitud, pero considera el tribunal de conformidad con le percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, la falta de objetividad, imparcialidad y además es contradictoria en su declaración.

  2. - Declaración del ciudadano R.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.447, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso fue hace muchos años, si me acuerdo del procedimiento donde habían varias personas que lo acusaban de violación, lo lleve al comando y él trato darse a la fuga y se puso a disposición de petejota, quien era los que llevaban los expedientes, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”A él lo estaban golpeando eran un grupo de personas familiares de la victima, por la rabia de esas señoras; él decía que eso no era así y como había tanta gente allí mi deber fue detenerlo y ponerlo a disposición de la petejota, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana los hechos ocurridos en la acusación en relación con la detención del acusado.

  3. - Declaración de la ciudadana C.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.854, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Yo tenía esta niña que es hija de una sobrina mía entonces cuando ella estaba grande él papá se la llevo y yo no sabía que él la había violado, después una señora se la iba a quitar a él porque ella si sabía que la había violado, a mi me entregaron la niña y al tiempo él se la volvió a llevar, la interno en un colegio de monjas, él le pego a la niña y las monjas me llamaron y fui la lleve al médico y él médico me dijo que si la había violado y fui y puse la denuncia en la petejota, es todo”.

    A preguntas de la Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Desde chiquita ella vivió conmigo, desde que nació porque la mamá se fue y la dejo pequeña; ella estuvo conmigo como hasta los 14 años, él la tenía unos días y volvía y me la llevaba y me decía que no la podía tener; ella se portaba muy bien, como mi otra hija; yo no le conocí ningún novio a Sandra, ella no era una muchacha loca, su comportamiento era bueno; en el colegio de Monjas ella le contó a la monja que su papá la había violado y la monja enseguida me llamo y ella me contó me lleve la niña al médico y él me dijo que si la habían violado y me la traje para petejota, a él lo detuvieron y lo tuvieron en la penal y luego la hermana lo saco, la monja me contó que él papá la había violado J.V.P.; ella tenía como 8 años a lo que la violo; no le reclame porque él se fue para Margarita y por allá duro un tiempo; él siempre negaba esto y él fue porque eso no era una niña de tener un novio y otro, ella no salía de noche y de ella no tengo nada malo de salir; ella no tenía malos hábitos, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación, pero con parcialidad con la victima sin objetividad y mucha contradicción con lo planteado y lo concatenado con lo expresado por la victima.

  4. - Declaración de la ciudadana R.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.074.547, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”En un tiempo hace muchos años él llego y le arrendamos una pieza, llego con una niña de 6 a 7 años, él dormía con la niña, la niña estudiaba en la escuela de Táriba, cuando la niña llegaba el alaba el escaparate para que nosotros no escuchamos nada, la niña dormía con él papá y yo nunca estuve de acuerdo, luego que confesaron a la niña me llamaron y que como era posible que ella durmiera con él papá y allí en ese momento la niña confeso que su papá la había violado, cuando nosotros no citaban me decían que si quería tenerla, yo sufrí mucho por ese niña, pero yo tuve muchas enfermedades y no volví a saber mas nada de ella; luego como el d.e. llego a buscarme, y después de todo ese tiempo atrás hasta ese día fue que la volví a ver, lo que paso con su papá eso lo supo en la escuela, las profesoras, él trato de llevarse la niña para que nosotros cerráramos el pico, ella no paso la tercera etapa, pero como yo no volvía a saber mas nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La niña llego a la casa como de 7 años; el papá de la niña era Vicente; yo no podía aceptar que él papá se acostaba con la niña, se arropaban con la misma cobija, y fue cuando no quise que ella durmiera mas con él y se la quite y la acostaba con mi hija, pero cuando ella llegaba del colegio el la encerraba en el cuarto; luego la niña contaba todo lo que él papá le hacia que él papá le baja la ropa interior, le molesta mucho, que no la deja quieta; no me gustaba que él le sobaba la pierna y la sentaba encima de las piernas; él amenazaba a la niña que si contaba le pegaba él le llego a pegar a la niña en la casa; ella duraron bastante en la casa; yo si me acuerdo cuando él se llevo a la niña y sufrí mucho porque no sabía que iba hacer él con la niña; la niña tenía como 8 años cuando nos enteramos de eso, nosotros denunciamos pero no sabemos porque este caso no siguió; la niña lloraba mucho y como él papá le pegaba; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Nos enteramos porque la niña nos dijo, yo no quiero nada con mi papá, la niña tenía para ese entonces 7 años, yo al saber que él la violaba le conté a Coromoto, a la niña le hicieron un examen yo la lleve con Coromoto, la niña estudiaba en la esuela de las Vegas; en ese momento se entero la profesora y la directora; que fuera la mamá para que hiciera la denuncia; yo le dije al señor que lo que estaba pasando estaba muy mal hecho, él sabía donde lo citaron, no vi nada por cuanto él no dejaba ya que atravesaba el escaparate, nunca tuve problemas con él, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó. “ En ese cuarto solo había una sola cama y allí dormía él con la niña; un día escuche que la niña lloraba pero él la amenazaba que si contaba la estropeaba, la niña dijo mi papá me quitaba el blúmers, quería subirse encima para esfaratarla, ella dice que lo hacia yo entendía que la virginidad de la niña se la había dañado las tres primeras etapas; hasta el INAN fue la hija mía y él estaba allá; a nosotros nos dijo que nuevamente cuando nos citaron debíamos ir, que si queríamos ir a ver la niña podíamos ir a verlo que la tenían en donde una madrina, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación, pero con parcialidad con la victima sin objetividad y mucha contradicción con lo planteado y lo concatenado con lo expresado por la victima.

  5. - Declaración de la ciudadana YEPEZ R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.505.343, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Eso paso hace como 20 años, donde el señor llego a que le alquilaran la primera habitación de la casa, era una sola habitación con una cama donde ella vivía él con ella, yo empecé acercarme a la niña y ella dice que él papá le quitaba la ropa, se le montaba encima, la amenazaba, que le pegaba en ese entonces a él una vez lo demandaron y lo citaron, nosotros no la volvimos a ver fue el domingo, en la escuela tengo entendido que lo citaron porque él golpeaba a la niña, muchos de esos profesores ya han muerto, él señor dormía solo en una cama matrimonial con la niña, él se iba a trabajar y ella quedaba allí encerrada, a nosotros nos llamo la atención y nos acercamos a la niña, él le daba correa a la niña, que él la manoseaba, que él se le acostaba encima, y ella lloraba, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Él papá de la niña se llamaba Vicente; yo observe que él llegaba del trabajo se bañaba y metía a la niña entre el cuarto se quedaban allí, luego él se iba y dejaba a la niña allí sola, a nosotros nos llamaba la atención porque era una niña de 8 a 9 años, y nos hablaba por la ventaba; se que en la escuela hubo problemas por eso porque la niña estaba golpeada; luego él se fue con su hija y no supimos mas nada de ellos; la niña decía que él se le montaba encima, que le quitaba la ropa, ella decía eso con mucho miedo, y pues nosotros estábamos consternados pero él era su papá y no conocíamos a nadie de su familia; él siempre le decía Sandra para adentro y lo agarraba del brazo, ella se llama S.C., y nosotros le decíamos Carolina y él la llamaba Sandra; no recuerdo cuanto tiempo vivieron en mi casa, mas o menos como 5 a 6 meses; la niña siempre lloraba y era una niña pequeña maltratada por la vía y no sabía que era lo que ella estaba viviendo; es todo”.

    A preguntas del Defensa, entre otras cosas manifestó:”La niña tenía como 8 a 9 años, estaba pequeña; él llegaba y le decía Sandra para adentro, y la encerraba, él colocaba el escaparate que de modo que no se veía nada ni la cama; la habitación queda como a seis metros; yo no escuche gritos pero si veía cuando la regañaba, le daba correa pero uno lo veía como un castigo de padres a hijos; ella decía que él papá le pegaba, le bajaba los blúmers; luego ellos se fueron de la casa y nosotros no volvimos a tener conocimiento que paso con ella; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Eso sucedió mas o menos como en el 89 a 90 yo tenía cuando eso 17 años, ya me había casado, los gritos que oía era cuando él la golpeaba y la regañaba, él dejaba a la niña en el cuarto con la comida hecha y todo; nosotros hablamos con la niña por la ventana; que él le bajaba los pantalones, que se le subía encima, que la besaba a la fuerza; es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación, pero con parcialidad con la victima sin objetividad y mucha contradicción con lo planteado y lo concatenado con lo expresado por la victima.

  6. - Declaración del ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.794.693, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-07-1994, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Ratifico el examen medico legal, a la persona de una joven de nombre Sandra donde se aprecia un himen anular, introito amplio y se concluye como un himen complaciente, la paciente tiene aproximadamente 14 años de edad, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Normalmente el himen es una membrana que esta en la entrada de la vagina y cuando hay penetración se produce un desgarro, lo cual ocurre cuando hay desfloración es este caso hay un himen intacto y una escotadura que no llega a la base de intercepción, la membrana himeneal esta amplia; si ha podido haber penetración, el himen complaciente es aquel que permite que haya penetración, pero no es necesario que la huella aparezca, cuando estamos en un caso de himen complaciente, eso no estamos nosotros en capacidad de determinar si hubo o no penetración, lo que podemos ver es que había un himen complaciente, con introito amplio, que no tiene lesión anatómica; para nosotros es una p.v. con himen complaciente, la virginidad radica en la desfloración sino hay desfloración permanece la virginidad, hay pacientes que llegan al estado de embarazo y están virgen, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Esas escotaduras son de nacimiento; sin haber tenido relaciones si se puede determinar si existe o no un himen complaciente; el himen complaciente es aquel que se deja penetrar sin dejar una huella anatómica, eso no se puede establecer si hubo o no penetración solo se aprecia las lesiones anatómicas, por el recto no había ningún tipo de lesión, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera fluida, sin contradicciones, en correspondencia con sus conocimientos científicos, sin parcializarse con ninguna de las partes, explana su declaración.

  7. - Inspección Ocular N° 2219 de fecha 20 de Julio de 1994, se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una habitación que se encuentra en la entrada principal de la vivienda, constituidas por paredes de bloques y cemento revestidas en color blanco, en la entrada principal de la misma se localiza una puerta de metal de color gris plomo, y entrando a mano derecha se observa una ventana tipo batiente protegido por una reja metálica que se encuentra en estado de oxidación, con piso de cemento de color verde sin pulir, techo de zinc, y para el momento en que se efectuó la presente inspección ocular se pudo observar que la habitación se encuentra desocupada, no logrando localizar signos de violencia ni de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso. Es todo.

    Prueba valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público. Las partes no realizaron oposición ni observaciones.

  8. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de Mayo de 1994, Descrito por la Dra. R.G.d.A. y el Dr. J.R.Q.. Al examen Médico Legal: 1.- GINECOLOGICO: VELLO PUBIANO GINECOIDE, VULBA DE ASPECTO NORMAL. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA CONGENITA QUE NO LLEGA A LA BASE DE INSERCIÓN. A NIVEL DE LA HORA V. INTROITO AMPLIO. 2.- ANO-RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE.

    Prueba valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público. Las partes no realizaron oposición ni observaciones.

  9. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20 de Julio de 1994, Descrito por la Dra. R.G.d.A. y el Dr. I.M.G.. . Al examen Médico Legal: 1.- GINECOLOGICO: VELLO PUBIANO GINECOIDE, VULBA DE ASPECTO NORMAL. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA CONGENITA QUE NO LLEGA A LA BASE DE INSERCIÓN. A NIVEL DE LA HORA V. INTROITO AMPLIO. ANO-RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE. 2.- AL EXAMEN PRACTICADO HOY 19-07-94, LA PERSONALIDAD ANTROPOLOGICA ES NORMAL DE ACUERDO CON EL EXAMEN FISICO Y EL DESARROLLO DE LOS CARACTERES SEXUALES SECUNDARIOS. PSIQUICA Y PATOLOGICAMENTE NO PRESENTA ANORMALIDAD APARENTE. LA EDAD QUE PRESENTA ES DE CATORCE (14) AÑOS.

    Prueba valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público. Las partes no realizaron oposición ni observaciones.

  10. - Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 1997, con esta misma fecha siendo las 09:15 horas, compareció por ante este despacho, el efectivo Policial Agente R.R.A.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: el día de Septiembre del año en curso, siendo las 19:40 horas de la noche cuando me encontraba patrullando por los sectores de Barrancas parte alta, calle principal, en esos momentos pude observar que varios individuos se encontraban golpeando al ciudadano de nombre P.J.V., de 45 años de edad, de nacionalidad Venezolana quien según versiones de sus familiares, ya hace varios años había abusado sexualmente de su hija menor, S.P., de 17 años de edad, fue cuando procedí a detenerlo y trasladarlo al puesto Policial de Barrancas de donde trato de darse a la fuga, el mismo para el momento de la detención se encontraba con una herida y varios hematomas en su rostro, debido a los golpes ocasionados por los familiares de la madre de la menor, posteriormente fue trasladado al hospital Funda Hosta de Tariba para que fuese atendido Médicamente, tomando tres puntos de sutura. Es todo.

    Prueba no valorada por el tribunal, la cual fue debidamente recepcionada por su lectura, en el debate contradictorio del juicio oral y público, sin embargo constituye una prueba documental, la cual esta excluida de ser valorada de conformidad con el artículo 339 del COPP.

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y la consecuente responsabilidad del acusado J.V.P., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está probado que el acusado haya perpetrado los hechos de la acusación, según los cuales en fecha del día 21 de Septiembre de 1997, en la parte alta del sector denominado Barrancas fue detenido, por el Agente A.A.R.R., de placa 1959, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira, Destacamento N° 4, el ciudadano J.V.P., a quien se le había librado requisitoria por parte del Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen Orden de las Familias, como es el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de su menor hija S.C.P.M.. Esto quedo demostrado y probado en el debate oral y público, con la declaración del testigo, que participo en el operativo policial, agente R.R.A.A., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien manifestó en su declaración que por referencia, de unas personas que estaban golpeando al acusado, las cuales se identifican como familiares de la victima y lo acusaban de violación, lo llevo al comando, y este trato de darse a la fuga. Estos hechos de la aprehensión según la acusación ocurrieron el 21 de Septiembre de 1997. Luego de esta declaración constituida por hechos referenciales en relación con lo dicho por los familiares de la victima. En correspondencia con esta afirmación tenemos la declaración con la de la testigo victima S.C.P.M., manifiesta que la madre la abandono y que la mayor parte del tiempo vivió con su padre, que vivían en una casa en P.N.. Que su padre comenzó a tocarla, acariciándola, pasándole la mano por sus partes intimas, luego la violo desde los nueve años hasta los catorce años; “…Él solo me agarraba duro de las manos, y me quedaba el rojo; si me penetro; nadie se daba cuenta de que eso sucedía, porque nosotros vivíamos solos en una casa…”. Su tía Carmelita testifica que “…vivió conmigo, desde que nació porque la mamá se fue y la dejo pequeña; ella estuvo conmigo como hasta los 14 años…”. Su padre la inscribió en un internado dirigido por monjas, todos los fines de semana cuando salía de pernocta la violaba, por eso ella no quería salir el fin de semana, “…le decía a las monjas que me castigaran todos los fines de semanas,…”, manifiesta que la violo como entre 9 a 10 veces, que su padre la amenazaba que no dijera mentiras, que ella estaba loca, él día que contó los hechos, su padre le rompió las piernas con una hebilla, le contó lo sucedido a su tía Carmen, la llevaron para el medico quien diagnostico que si la habían violado. Después de los quince años yo seguí estudiando y empecé a trabajar en casa de familia para mis gastos, iba para donde mi tía Carmen. Esta declaración de la victima que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación con mayor amplitud, pero considera el tribunal de conformidad con le percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, la falta de objetividad, de veracidad, imparcialidad y además es contradictoria en su declaración. Sumamos, adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC, los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, de esta manera; declaración del ciudadano I.A.M.G., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-07-1994, la cual riela inserta al folio 21 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó, “… examen medico legal, a la persona de una joven de nombre Sandra donde se aprecia un himen anular, introito amplio y se concluye como un himen complaciente, la paciente tiene aproximadamente 14 años de edad, eso no estamos nosotros en capacidad de determinar si hubo o no penetración, “…con introito amplio, que no tiene lesión anatómica; para nosotros es una p.v. con himen complaciente, la virginidad radica en la desfloración sino hay desfloración permanece la virginidad…Esas escotaduras son de nacimiento;…por el recto no había ningún tipo de lesión …”. Tomando las pruebas, en su análisis, valoradas conforme a la sana crítica,…y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Encadenamos con la testimonial, con la prueba documental de Informe Medico Forense N° 9700-164-309, realizada por dicho especialista, en conjunto con la la Dra. R.G.d.A., Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20 de Julio de 1994, “al examen médico legal: 1.- ginecológico: vello pubiano ginecoide, vulva de aspecto normal. Himen anular con escotadura congénita que no llega a la base de inserción. a nivel de la hora v. introito amplio. Ano-rectal: sin lesiones. Conclusión: himen complaciente. 2.- al examen practicado hoy 19-07-94, la personalidad antropológica es normal de acuerdo con el examen físico y el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios. Psíquica y patológicamente no presenta anormalidad aparente. la edad que presenta es de catorce (14) años.” Sumado a este el otro estudio científico, experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de Mayo de 1994, descrito por la Dra. R.G.d.A. y el Dr. J.R.Q.. Al examen Médico Legal: 1.- GINECOLOGICO: vello pubiano ginecoide, vulva de aspecto normal. Himen anular con escotadura congénita que no llega a la base de inserción. a nivel de la hora v. introito amplio. 2.- ano-rectal: sin lesiones. Conclusión: himen complaciente. Sumamos y adminiculamos esta inspección que sigue, la cual no aporta elementos de interés criminalístico, en relación con la demostración de que los hechos hallan sucedido, la Inspección Ocular N° 2219 de fecha 20 de Julio de 1994, “…se trata de un sitio de suceso CERRADO, una habitación que se encuentra en la entrada principal de la vivienda, …se pudo observar que la habitación se encuentra desocupada, no logrando localizar signos de violencia ni de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso.”. En relación con las declaraciones de los testigos R.C.O., RIVAS R.N.D. VALLE, CONTRERAS PARRA R.H., S.D.B.F.J. y YEPEZ R.M.C., no son valoradas por el tribunal, los testigos explanan los hechos ocurridos en la acusación, bajo consideración y criterio del tribunal de conformidad con le percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, siendo contradictorios en si mismos y entre ellos con sus declaraciones; que fueron explanadas interesadamente, parcializadas con una de las partes, es decir con la presunta victima y solo anuncian referencias y nada que pruebe los hechos. Y en relación con el Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2009, por mandato del artículo 339 del COPP, queda excluida para ser incorporada por su lectura, en el debate probatorio.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano P.J.V., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que los mismos no se probo que ocurrieran ni son propios de una conducta dolosa, desplegada por el acusado de marras. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: P.J.V., con las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, y que existe una duda razonable si incurrió o no en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa. Ya que no siendo valoradas las declaraciones de los testigos por el tribunal, puesto que considera que de conformidad con le percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, existió la falta de objetividad, imparcialidad y además son contradictorias contradictoria en su declaración, no siendo suficiente el solo dicho de la victima, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente al acusado, máxime cuando los conocimientos científicos aportados como prueba en el debate probatorio, y debidamente recepcionados en las declaraciones de los expertos y en sus experticias de Reconocimiento Médico, nos demuestran que la violación no existió como hecho en la persona de la victima S.C.P.M., debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano P.J.V., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO AL ACUSADO P.J.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Pregonero, Estado Táchira nacido en fecha 19-01-1972, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.608.342, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, residenciado Barrancas, calle el Mirador, parte alta, casa N° 06, Estado Táchira, de la comisión de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

SEGUNDO

SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a los acusados durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado P.J.V., plenamente identificado en autos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 1JM-1041-05

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