Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 20 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GJ01-P-2000-000582

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.R.

IMPUTADO: J.V.P.M.

DEFENSA: CARLOS AZAF Y L.C.

DELITO: ESTAFA

VICTIMA: F.A.C. Y M.A. CARDOZO

DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.L.R., por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado J.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.153.221, residenciado en el barrio Ricardo Urriera, sector 1, calle 16, casa N° 22 Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de F.A.C. Y M. deC.; en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo de 2000, en horas de la mañana se encontraba el funcionario policial, Sargento Segundo placa 0894 O.O.M., adscrito a la división de inteligencia como jefe de grupo, se presento comisión policial perteneciente a la parroquia M.P., al mando del sargento supervisor A.A., placa 0224, remitiendo desde el citado comando a la orden de este despacho policial, según oficio número 0400-00, de esa fecha al funcionario policial J.V.P.M., así mismo remiten a los ciudadanos F.A.C. y M.H. deC., quienes fungen presuntamente de víctimas, motivado a que el primero de los nombrados despojó bajo engaño de la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000Bs) en efectivo por la venta de un vehículo automotor que según el iba a ser rematado en el estacionamiento único para vehículos del Gobierno Regional, hecho por el cual la delegación Carabobo del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas intruyo expediente N° F-655722, de fecha 16-05-00 por uno de los delitos contra la propiedad.

El ciudadano F.A.C., denuncia en fecha 25-05-2000, lo siguiente: “…Un vecino de nombre J.V.P., quien vive por detrás de mi casa se entero que yo quería una camioneta para trabajar tipo Pickup y me dijo que en la PTJ, estaban subastando vehículos que si yo estaba interesado el me conseguía, me llevo hasta el estacionamiento de la policía del Estado donde están en calidad de deposito y yo pase porque el me hizo pasar para que viera el carro, me mostró la camioneta silverado blanco, el me dijo que si íbamos hacer negocio, me pidió quinientos mil bolívares además en efectivo, me la valoro en ochocientos mil bolívares y que el resto se lo entregara cuando me la entregara, ese mismo entregue el dinero ahí mismo o mejor dicho al llegar a la casa y hasta la fecha no aparecido…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción tal como se constata en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa que su fundamentación, es congruente con lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito y al respecto, observa:

El artículo 464, que tipifica el delito de ESTAFA, atribuido al ciudadano J.V.P.M., contempla la pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de TRES (3) AÑOS, de acuerdo con el artículo 108 en su numeral 5 ejusdem, en el que se establece que salvo en el caso en que la ley disponga otra cosas, la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS.

Es por ello, que al verificarse que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que se continúe con el proceso, verificándose en este caso, que ha operado la prescripción de la Acción Penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual señala que:

Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…

,

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…

En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano J.V.P.M., por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado ciudadano J.V.P.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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