Decisión nº KP02-N-2007-000069 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000069

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.088.276, asistido por la abogada C.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.684, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal para decidir observa:

La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, recibida en este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2007, y del análisis de la demanda tenemos que la fecha de egreso del recurrente fue el quince (15) de Agosto de 2005, es decir un año y seis meses después de la culminación de la relación de trabajo es que interponen la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad número 6.088.276, asistido de abogada. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Seguidamente se libró boleta de notificación.-

La Secretaría,

FDR/Maida

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