Decisión nº WP01-P-2008-003267 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-003267

JUEZ UNIPERSONAL: C.M.T..

SECRETARIO: ABG. F.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSA PÚBLICA NOVENA PENAL: ABG. M.B.

ACUSADO: J.V.D.H.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.V.D.H., quien dijo ser de de nacionalidad Dominicana, natural de S.D., nacido en fecha 15-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.D. (f) y de J.H. (v), residenciado en la Soublette, sector M.S., parte baja, casa de dos planta, de color azul, al frente del tanque, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad electoral N° 001.1766267.6; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de septiembre de 2009, se le impuso al acusado de la acusación que la Dra. M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.V.D.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y que fuera admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 14 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 3:30 de la tarde cuando el hoy occiso de nombre L.A.S.V., se encontraba en la vereda 10, de la prolongación C.S., Parroquia C.l.M., Estado Vargas, adyacente a su residencia en compañía de sus hermanos R.J.S.V., y R.S.V., y asimismo su vecino de nombre M.W.F.R., cuando se presentó él hoy imputado en compañía de otros dos sujetos apodados Ender alias La Orejita y el Dominicanito y otro cuyo apodo desconoce, cuando de pronto sin mediar palabra alguna le efectuaron múltiples disparos, dándose a la fuga inmediatamente hacia el sector El Tanque, siendo igualmente presenciado el hecho por el ciudadano C.A.F.C., quien se encontraba hablando con unos amigos y de pronto pasaron unos sujetos apodados Orejita y Ender, llegando mas adelante de donde se encontraba su amigo de nombre L.S., (hoy occiso) quien estaba sentado de espalda hacia los sujetos y estos sacaron unas pistolas y le dieron unos disparos, luego salieron corriendo, y al cabo de unos minutos se apersonó una patrulla de la Policía del Estado Vargas, trasladando al hoy occiso hacia el Hospitalito ubicado en C.l.M., y posteriormente al Hospital de Pariata, donde fallece a consecuencia de los múltiples disparos que le fueron efectuados, constando de acuerdo a la inspección técnica realizada al cadáver que el mismo presento una herida de forma circular en la región frontal, una herida de forma circular en la región occipital, una herida de forma circular en la región intercostal derecha, una herida de forma circular en la pierna izquierda, una herida en forma circular en la región posterior de la pierna izquierda, dos heridas de forma circular en la región de la rodilla derecha. Asimismo consta que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene conocimiento del hecho a través del 171 donde informan que en el Hospital R.M.J.d.P. ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente de la vereda 10 de la calle Páez, vía Publica, parroquia C.l.M., donde se traslado una comisión realizándole la inspección técnica antes descrita y procediéndose al levantamiento del cadáver. Por otra parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al momento de encontrarse realizando un recorrido por la avenida principal El Ejercito, de la Parroquia C.L.M., recibieron llamada radiofónica de parte de la funcionaria F.E., que había ingresado al hospital A.M., ubicado en la Avenida El Ejercito, un ciudadano con heridas producidas por el paso de proyectiles, procedente de la Soublette, específicamente de la Farmacia llamada Simonett, adyacente al modulo policial de dicho sector, procediendo de inmediato a implementar un dispositivo de verificación de personas y vehículos, logrando escuchar unos disparos procedentes de las veredas del referido sector, trasladándose con las precauciones del caso, y al encontrase adyacente a la vereda de la Soublette, jurisdicción de la misma Parroquia, observaron a una multitud de personas que les estaban haciendo señas logrando ver a un ciudadano tendido en el pavimento, quien presentaba varias heridas producidas por paso de proyectiles efectuados por un arma de fuego trasladando de inmediato al herido al Hospital Dr. A.M., procediendo posteriormente la comunidad a darles información de las características de los sujetos, indicándoles a la comisión que los autores del hecho eran tres sujetos, uno apodado el Orejita, otro apodado Ender y otro apodado el Dominicanito, quienes portaban arma de fuego y que los mismos habían emprendido la huida por el sector El Tanque, y al llegar al final de unas escaleras del mencionado sector la comunidad les hacia seña por donde iban los sujetos y que se habían introducido en una casa de color rosado con techo de aceroli de color rojo, donde supuestamente se encontraban los sujetos descrito, por lo que procedieron a tocar la puerta de la entrada principal donde pudieron ver que un sujeto le decía al otro que no abriera la puerta porque era la policía, por lo que solicitaron en varias oportunidades que abrieran la puerta, pero como hacían caso omiso procedieron a empujar la puerta principal logrando ingresar a la vivienda donde pudieron observar a dos sujetos con la características que fueran aportadas previamente por las personas, quienes se encontraban en una habitación que funge como sala, procediendo a darles la voz de alto, donde el sujeto apodado el Ender arrojo al suelo un objeto, procediendo a identificar a estos dos ciudadanos como D.A.H.L., de 17 años de edad y R.F.J., de 17 años de edad, colectando seguidamente del piso el objeto que previamente habían lanzado al suelo, siendo este un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, maraca S.W., con una inscripción de un lateral derecho, practicando la aprehensión de los mismos previa imposición de sus derechos constitucionales, y posteriormente cuando se encontraban trasladando a estos adolescentes hacia la parte baja de la vereda 10, la comunidad señalaba a estos jóvenes como los autores, trasladándolos hasta la comisaría oeste, donde posteriormente hicieron acto de presencia los ciudadanos FIGUEROA CORDOVA CESAR AUGUISTO, SUCRE V.R. y R.S., quienes identificaron a los adolescente como los que le causaron las heridas al ciudadano L.A.S., y luego de unos momentos le informaron vía telefónica a estos ciudadano que había fallecido la persona en el hospital. De igual manera se presento en la dirección una comisión trasladando en calidad de aprehendido al ciudadano DIAZ H.J.V., apodado el Dominicanito, ya que el mismo se encontraba en una vivienda de color blanca con verde de dos plantas, donde el oficial ROJAS PEDRO procedió a tocar, abriendo la puerta del referido inmueble el ciudadano aprehendido quien le manifestó a la comisión que él sabia porque lo estaban buscando y le permitió la entrada a la vivienda y una vez en el interior le indico a la comisión que en el dormitorio debajo de un chifonier se encontraba el arma de fuego con la que había disparado al ciudadano L.A.S., colectando del lugar señalado por el ciudadano un arma de fuego calibre 9 MMM, MARCA lugar, y sin serial visible, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, contentiva de balas sin percutir, donde siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde procedieron a practicar su aprehensión, previa imposición de sus derechos constitucionales.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado J.V.D.H., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, siendo que el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar realizó un cambio de calificación jurídica encuadrando los hechos como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como es la declaración de los funcionarios ESCOBAR ALAIN, OVALLES PETER, ROJAS PEDRO y R.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos R.S.V., R.J.S.V., M.W.F.R. y C.A.F.C., testigos presénciales del procedimiento; protocolo de autopsia, signada bajo el N° 1614, de fecha 11/07/2008, practicada y suscrita por el experto J.L.S.; levantamiento de cadáver, signada bajo el N° 1074, de fecha 11/07/2008, suscrita por el experto E.M.; inspección técnica S/N, suscrita por los expertos R.U. y P.P.; experticia técnica signada con el N° 2692, de fecha 18/07/2008, suscrita por los expertos R.R. y ELICAR NERIS; experticia técnica signada con el N° 2838, de fecha 31/07/2008, suscrita por los expertos ISLEY MORALES y M.G.; experticia de análisis de trazas de disparos, signada con el N° 398, de fecha 17/07/2008, suscrita por los expertos D.S. y A.T.A.; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano J.V.D.H., en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.V.D.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 424 ambos del Código Penal, establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de presidio, habiéndose encuadrado las circunstancias de la comisión como complicidad correspectiva se rebaja la pena correspondiente a la mitad, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, quedando la pena por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en siete (7) años y seis (6) meses de presidio.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (04) años de prisión. Y en razón de tratarse de una pena de prisión se hace la conversión que al efecto indica el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en dos (2) años de presidio cuyas dos 2/3 partes se aplican al delito más grave, esto es al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que arroja una pena de ocho (8) años y diez (10) meses de presidio por ambos delitos.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que uno de los delitos es violento y excede la pena de ocho (8) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.V.D.H..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.V.D.H., titular de la Cédula de Identidad electoral N° 001.1766267.6, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.M.T..

EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX NAVARRO

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