Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13407

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2010, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.C.V. y E.B.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.792.990 y V-7.832.228, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, siguen los mencionados ciudadanos, contra el ciudadano V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.006.981, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 2 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio R.J.L.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V. y E.B.D.V., igualmente identificados, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) Cursa ante el Tribunal Decimo (Sic) (…) formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (Sic) A COMPRA (…) incoada por nuestros poderdantes, contra el ciudadano V.R. (…) por las razones de hecho y de derecho que en el libelo de demanda se exponen.

Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que la pretensión incoada no quedase insoluta, el día ocho (08) de Febrero (Sic) de 2011 se solicito (Sic) una medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic), de conformidad con el artículo 588 ordinal 3°, sobre el inmueble propiedad del demandado y que fue objeto del mencionado contrato de opción de compra el cual identificamos a continuación: parcela distinguida con el N° III 09-08, y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, de la manzana 9, de la Urbanización O.C.I.V., ubicada en la intersección de la Avenida 11A, con la Calle 25, en el sector conocido como ‘S.R.d.T.’, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)

(…) el peligro queda evidenciado al haber transcurrido cuatro meses aproximadamente desde que se hizo exigible la obligación, siendo que a la fecha actual el demandado todavía no ha comparecido a pago (Sic) al haber manifestado en reiteradas oportunidades que no tiene el dinero por haberlo gastado, lo que demuestra que, el demandado con todo y que debito (Sic) la clausula (Sic) penal estipulada en el tantas veces mencionado contrato de opción de opción a compra, se encuentra insolvente, es decir, no tiene liquidez para honrar la obligación que tiene para con nuestros representados, encontrándose llenos así los extremos del Artículo (Sic) 585 del Código de Procedimiento Civil (…)

Es por lo que pedimos a este tribunal reconsidere la decisión tomada por el tribunal a quo, y que una vez acordada la medida solicitada se proceda a oficiar al ciudadano Registrador del Primer Circuito de Municipio Maracaibo, a los fines que se sirva a estampar la correspondiente nota marginal en el libro respectivo y habilite el tiempo necesario para practicar estas diligencias. (…)

Consta en las actas que en fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial recibió y le dio entrada a la solicitud presentada por la abogada en ejercicio DUVRAZKA P.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número V-18.312.445, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.C.V. y E.B.D.V.; de la mencionada solicitud se desprende lo siguiente:

(…) a los fines de garantizar las resultas del proceso y que la pretensión incoada para que el inmueble objeto del contrato de opción a compra, no quede insoluta, por encontrarse llenos los extremos del Articulo (Sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y evidenciado el fumus boni iuris: en el Documento de opción de compra, por ante (Sic) la Notaria (Sic) Pública Tercera de Maracaibo, el día veintiuno (21) de Julio (Sic) de 2010, quedando inserto bajo el No. 9, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Sic) (…) Y así mismo existiendo el periculum in mora, no solo (Sic) por haber transcurrido el plazo establecido sin que se haya honrado la obligación de devolver la cantidad de dinero entregado en Arras (Sic), deducido de esta el porcentaje establecido en la cláusula penal del contrato de opción de compra, y también por haber manifestado el ciudadano V.R. (…) en las reiteradas oportunidades e que se le ha compelido al cobro, que no tiene el dinero por haberlo gastado lo cual demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual constituiría una burla pata la administración de justicia y un daño patrimonial para nuestro (Sic) representado (Sic) (…) solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y grabar (Sic), de conformidad con el articulo (Sic) 588 ordinal 3°, sobre el inmueble propiedad del demandado y que fue objeto del mencionado contrato de opción de compra (…)

Igualmente solicito que una vez acordada la medida se oficia (Sic) al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de que se sirva a estampar la correspondiente nota marginal en el libro respetivo. (…)

El 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, resolvió lo solicitado en los siguientes términos:

(…) Observa esta juzgadora con relación a la medida solicitada la (Sic) parte actora cumple con el requisito de FOMUS BONIS IURIS de acuerdo con las pruebas constantes en autos, pero no demuestra el PERICULUM IN MORA, dando así incumplimiento a los requerimientos de procedencia, en consecuencia, conforme a lo antes indicado se concluye que la parte actora solicitante de la medida no ha dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, niega la medida solicitada por la abogada DUVRAZKA P.V.B. (…)

Del precitado fallo, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación bajo estudio.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora apelante solicita que este Juzgado Superior revise el fallo de medidas proferido por el Juzgado de Municipio en fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual negó la medida preventiva prohibitiva de enajenar y gravar el inmueble suficientemente identificado en las actas, al considerar que no se encontraba satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada.

Entonces es preciso señalar, a los fines de la comprensión de la decisión que ha de proferir esta Sentenciadora, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; sin duda alguna son una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.

Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

En nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas e innominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Así bien, para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora bien, reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

El eximio Maestro P.C. en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina, 1945, páginas 76 y siguientes, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.-I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.-II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

De manera que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, la cognición cautelar se limitará en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor precitado.

Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, establece lo siguiente:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Sobre la medida en cuestión, es reconocido ampliamente que ésta sólo afecta el derecho de disposición sobre la cosa (ius abutendi), cumpliendo así una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia.

En efecto, tal como lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia patria, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, lo cual, a su vez, supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.

En virtud de ello, a la medida cautelar le es asignado el efecto de considerar nulo de toda nulidad el acto de enajenación o gravamen, lo cual ciertamente involucra la ineficacia del registro.

La medida en comento se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante. Igualmente, está considerada como la medida cautelar que menos perjuicio causa, debido a que su decreto no despoja de la posesión ni del goce al usuario o propietario de la cosa afectada sino que limita únicamente a su disposición.

Bajo esta perspectiva y a fin de comprobar los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Juzgadora que en las actas que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos J.C.V. y E.B.D.V., plenamente identificados, consignó ante el Juzgado de la causa el siguiente documento:

* Copia simple de Documento de Propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.4690, Asiento Registral 1; mediante el cual el ciudadano V.M.R.C., parte demandada en el presente juicio adquirió el inmueble formado por la parcela distinguida con el número III 09-08, y la vivienda sobre ella construida, de la urbanización O.C. III Villas, ubicada en la intersección de la avenida 11A con calle 25, en el sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente consignó ante este Juzgado Superior copias certificadas de la pieza principal del expediente 331411, de la nomenclatura que lleva el Tribunal de Municipio que conoce el fondo del asunto; entre las cuales riela el documento señalado ut supra, además de los siguientes que a continuación se desglosan:

* Escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos J.C.V. y E.B.D.V., demandan al ciudadano V.R.; el cual fue admitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de febrero de 2011, adjunto a poder judicial otorgado por los ciudadanos primeramente mencionados a los abogados en ejercicio DUVRAZKA P.V.B., G.A.P.G., K.V.O.A., y R.J.L.N..

* Documento de Opción de Compra Venta, mediante el cual el ciudadano V.M.R.C. y los ciudadanos J.C.V. y E.B.D.V., sobre el inmueble identificado anteriormente, suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 21 de julio de 2010, inserto bajo el número 9, Tomo 60.

* Cédulas de Identidad de los ciudadanos V.M.C.R., J.C.V.R., EMILIA COROMOTO BARRERA DE VILLASMIL, DUVRAZKA P.V.B. y G.A.P.G..

* Citaciones.

Ahora bien, del libelo de demanda esbozado por la representación judicial de la parte actora, se aprecia que el 21 de julio de 2010, las partes suscribieron el documento de opción de compra venta presentado ante éste Juzgado Superior mediante el cual comprometieron el derecho de propiedad del inmueble ampliamente identificado con anterioridad; que dicho documento establecía un plazo para la venta de noventa (90) días y treinta (30) días de prórroga, los cuales transcurrieron sin que los compradores obtuvieran los recursos económicos que necesitaban para el perfeccionamiento del contrato, por lo cual requirieron al ciudadano V.R., la devolución del dinero otorgado en calidad de arras menos el veinte por ciento (20%) por concepto de daños y perjuicios, que constituye la suma de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00).

Sin embargo, demandaron el cumplimiento del contrato en virtud de que el demandado les ha comunicado en reiteradas oportunidades que no posee el dinero por cuanto lo había gastado.

Señalado lo anterior y en relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho tomando en consideración que los documentos antes señalados aparentan verosimilitud con respecto a la pretensión de los demandantes, como lo es el cumplimiento de una de las cláusulas del contrato de compra venta antes indicado.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitante expresó que en las oportunidades que le fue requerido el pago al ciudadano V.M.R.C., éste expresó que no poseía la cantidad de dinero otorgada a él en calidad de arras, por lo cual no podía devolverlo.

Asimismo, de las copias certificadas traídas a las actas por la representación judicial de la parte actora, evidencia esta Juzgadora que para el 20 de junio de 2011, el demandado no se había apersonado al juicio, ya que no fue posible la citación personal del mismo; para esa fecha se había consignado incluso los carteles de citación debidamente publicados en diarios de circulación nacional.

En este respecto, luego de la lectura respectiva del fallo de medidas apelado ante esta Instancia, constata esta Superioridad que la Juzgadora a quo no efectuó análisis alguno de los hechos o las actas que conforman el expediente, limitándose a efectuar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares sin adminicular éstas al juicio; actitud esta que es condenada por éste Juzgado Superior, toda vez que ante ese Tribunal discurren la totalidad de las actas.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.L.N., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; por esa razón resulta pertinente revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011; y en tal sentido es criterio de este Juzgado Superior Jerárquico que sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandada; así como también una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.

Motivo por el cual esta Sentenciadora DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble aludido en el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se requiere, constituido por una parcela distinguida con el número III 09-08, y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, manzana 9, de la Urbanización O.C. III Villas, ubicada en la intersección de la avenida 11A, con calle 25, en el Sector conocido como “S.R.d.T.”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con cédula catastral número 04-1267; la cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En diez metros (10,00 mts) aproximadamente y linda con la parcela III; SUROESTE: En diez metros (10,00 mts) aproximadamente y linda con la calle 07; SURESTE: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente y linda con la parcela III 09-09; y NOROESTE: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente y linda con la parcela III 09-07. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.L.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.V. y E.B.D.V., contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011.

TERCERO

Se DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble aludido en el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se requiere, constituido por una parcela distinguida con el número III 09-08, y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, manzana 9, de la Urbanización O.C. III Villas, ubicada en la intersección de la avenida 11A, con calle 25, en el Sector conocido como “S.R.d.T.”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con cédula catastral número 04-1267; la cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En diez metros (10,00 mts) aproximadamente y linda con la parcela III; SUROESTE: En diez metros (10,00 mts) aproximadamente y linda con la calle 07; SURESTE: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente y linda con la parcela III 09-09; y NOROESTE: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente y linda con la parcela III 09-07.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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