Decisión nº 150 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos J.S., N.D.V.F., R.V. y JUAN DE DISOS GAMEZ ARIAS, representados judicialmente por las abogados A.B. y A.V. y R.C., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por las abogadas T.O. y Lioma Peraza; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda..

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal en fecha 21/02/2006, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el 10º día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 09/03/2006, se difirió la celebración de la audiencia para el 1º día hábil siguiente a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13/03/2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia en primer lugar de la no comparecencia de la parte demandada, así como que la reproducción audiovisual de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral por lo complejo del asunto; dictándose auto fijando el 5º día hábil siguiente a las 3:25 de la tarde como oportunidad para el pronunciamiento oral.

En fecha 20/03/2006, se profirió la decisión de manera oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

Ú N I C O

Se verifica que los demandantes iniciaron juicio de forma individual, sin embargo en fecha 27 de abril de 2005, fue dictada decisión por el A quo, mediante la cual ordenó la acumulación de las causas seguidas por los ciudadanos J.S., N.D.V.F., R.V. Y J.D.D.G.A..

Se observa que las demandas que encabezan las presentes actuaciones se interponen contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Asimismo se verifica que para ese momento estaba vigente el artículo 102 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal, el y en tal sentido se observa lo siguiente:

Atendiendo al régimen derogado, aplicable a la controversia por el principio ratione temporis, “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley...”.

Ahora bien, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica en su decisión de fecha 03/08/2005 en el expediente. Nº 2004-0675; tenemos que dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional.

En esta línea de pensamiento, se considera que sólo una interpretación literal y por demás contraria a los valores que inspiraron la redacción de la mencionada norma, conllevaría a afirmar que dentro del marco del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, quedarían excluidas aquellas prerrogativas y privilegios que se confieren a la República por tratarse esta última de un ente distinto y separado del Fisco Nacional.

La anterior afirmación, encuentra respaldo en la técnica legislativa que tradicionalmente se ha utilizado en nuestro ordenamiento, en la cual es frecuente encontrar como sinónimos de términos el empleo de palabras, tales como, Nación, Estado, República, Fisco Nacional y Hacienda Pública Nacional.

Así por ejemplo, se observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 del 9 de enero de 2003, cuyas disposiciones transitorias derogaron parcialmente la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se utilizaba en el primero de los mencionados textos la expresión “Poder Nacional” para designar al “Estado”, al tiempo que en la segunda de las referidas leyes se hacía uso de la expresión “Nación” y se refería a que la Hacienda Pública, como persona jurídica se denomina “Fisco Nacional” (artículo 1º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, derogado por el artículo 171, correspondiente al Título X, de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público).

Igualmente, en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el ordinal 15 del artículo 42, se aludía a “empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva”, para designar al capital público en empresas públicas.

En efecto, si bien se trata de nociones diferentes y así se ha establecido en anteriores oportunidades por vía jurisprudencial (Vide. sentencia de la SPA-CSJ, del 20 de enero de 1983), no deja tampoco de ser menos cierto que en muchas ocasiones las razones por las cuales se usaba un término en vez de otro, obedecía a que el Legislador, con frecuencia, empleaba estas expresiones en forma indistinta.

Prueba de ello lo constituye el hecho de que a los institutos autónomos sí se les confiere claramente en la Ley de Administración Pública los mismos privilegios y prerrogativas que a la República, resultando por tanto un contrasentido afirmar que tales privilegios sólo asisten a la administración descentralizada de estos entes y no así al propio Municipio al cual pertenecen.

De ahí que, atendiendo a las premisas de razonamiento arriba expuestas, considera esta Superioridad que la expresión formulada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional” debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República.

Tal criterio, ha sido el adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al que hoy juzga este Tribunal Superior del Trabajo, y al efecto se observa que en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, publicada bajo el Nº 5.203, se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que se ejerció una demanda contra un Municipio sin que previamente se agotara el procedimiento administrativo correspondiente. Las razones que se esgrimieron en el citado fallo se circunscribieron a las siguientes:

...Mediante la norma citada supra, (artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal), el legislador de 1989 equiparó expresamente a los entes municipales a la privilegiada condición procesal que históricamente disfrutaba de manera exclusiva la República, como supremo representante de los intereses del Estado. Así, dentro de la gama de prerrogativas y privilegios consagrados a favor de ésta, el llamado antejuicio administrativo se hacía exigible en los casos de demandas de naturaleza patrimonial que tuvieran a bien instaurar los particulares contra los gobiernos municipales...

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Asimismo es oportuno, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

(Sentencia de fecha 17/11/2005, C.E.V., contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA).

De manera que, siendo aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al presente caso, por mandato del tantas veces nombrado artículo 102 de la anteriormente vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal y revestido el agotamiento de la vía administrativa del carácter de orden público; y no habiendo acreditado la parte actora el cumplimiento de dicha exigencia, esta Superioridad debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, declarar la inadmisiblidad de la demanda interpuesta por los hoy accionantes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: INADMISBLE la demanda interpuesta por los ciudadanas J.S., N.D.V.F., R.V. y J.D.D.G.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.929.585, 6.639.950, 12.122.770 y 7.175.376 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.452.

JH/ltc.

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