Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Parte Accionante: Ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.813.619, 4.165.702 y 10.801.741 respectivamente, y la Sociedad Mercantil LA Empanada de los Muchachos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 14, Tomo 525-A-SGDO en fecha 30 de noviembre de 1998, asistidos por los abogados Rosmely H. Pérez A y A.E.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.647 y 62.984 respectivamente.

Parte Accionada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas.

Motivo: A.C..

EXPEDIENTE N° 04-5477

Capitulo I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta confirmó la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y la Sociedad de Comercio “La Empanada de los Muchachos C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N., supra identificados, ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha 9-07-85 nuestros representados compraron al ciudadano R.A.S. Tazón…un Kiosco de su exclusiva propiedad instalado en al Av. S.C. con calle Maturín, al lado de Empresas “Levis”, diagonal al Cuerpo de Bomberos. Zona Industrial Los Naranjos, Guarenas…nuestros representados han estado desarrollando una actividad comercial y laboral, con el objeto de cumplir con todas las obligaciones y derechos del ordenamiento jurídico…nuestros representados registraron una firma comercial denominada La Empanada de los Muchachos C.A…se puede demostrar no solo actividad comercial y laboral…que han estado presentando las declaraciones definitivas de rentas…que han cumplidos con todas las regulaciones referidas a seguridad y siniestro…permiso sanitario..contrato de servicio eléctrico, durante más de veinte años…consta la solicitud de permiso para mejorar los kioscos, no solo el nuestro…sino también otros contiguos a este… el último permiso para desarrollar la actividad comercial otorgado por la Alcaldía del Municipio Plaza …de fecha 11 de septiembre de 2000, suscrito por la Directora de Hacienda… en su numeral octavo (8) expresa lo siguiente: Esta autorización esta sujeta a la anulación por parte de la autoridad competente que la otorgó…no puede la Dirección de Ingeniería Municipal del citado Municipio por el hecho de solicitar una remodelación tal como consta en el folio 14 del expediente administrativo, no permitir el derecho al trabajo que ha venido desempeñándose por más de veinte años…lo que se ha hecho es violar de manera flagrante el derecho que tiene todo ciudadano al trabajo…La conducta desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal es violadora de la norma constitucional…a nuestro representados le han sido otorgados cuatro permisos dos (2) de remodelación y dos (2) de reubicación y en ningún momento se les notificó a acerca de no poder efectuar dichos trabajos y que los mismos han sido paralizados de manera verbal…violándose de este modo lo establecido en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos…que viola el Principio de Legalidad, al crear procedimientos que no existen…y se viola lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..el informe confiesa que esa Dirección en fecha 11 de octubre de 2000, ordena la paralización de la remodelación de la obra…a nuestros asistidos se le ha causado daños y perjuicios por parte de la funcionaria Directora de Ingeniería Municipal y del señor F.d.J.D. Silva…como es posible que en donde estaba ubicado parte del Kiosco, hayan construido un depósito menoscabándose el derecho al trabajo, a la libertad económica a nuestros representados... Fundamentamos la presente acción de a.c. en los siguientes dispositivos legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, numeral 2, 49, numerales 1 y 3, artículo 87, 89 numeral 2 y 5, artículo 138, artículo 112 y 299 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los artículos 1 y 5, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1, 13, 14, 18 y 19 numeral 1, Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Plaza, artículos 5, 9, 11,12, 13, 18, 19, 30 y 40..”

En fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente acción, ordenando la notificación de la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Plaza, en la persona de su Alcalde W.P. y A.R.S.P., a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado para notificarse acerca de la oportunidad en que será celebrada la audiencia constitucional.

Notificadas las partes de la presente acción, tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 22 de junio de 2001, dejándose constancia de la presencia de la parte accionada y de la parte accionante a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos.

En fecha 02 de junio de 2001, el Juzgado de Municipio Plaza, declaró Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, siendo la misma recurrida en apelación por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2001.

Oída la apelación en ambos efectos, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de abril de 2004, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia, fijándose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal, fue dictada sentencia por el a quo quien declaró Sin Lugar la solicitud de a.c. incoada, confirmando la decisión consultada.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2004 y vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal de la sentencia dictada por el a quo, siendo recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 22 de junio de 2004, fijándose un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Capitulo II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c. incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma ésta que prevé la excepción al régimen de distribución de competencias y la cual refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, pudiendo quedar exentos de tutela jurisdiccional, los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, quedando la decisión adoptada por el Juez de Municipio, a una revisión posterior por el Tribunal de Primera Instancia el cual es el de superior jerarquía, quedando así completada la instancia, verificada dicha revisión.

Así pues, queda constatada, que hecha la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte del Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Capitulo III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional observa:

Fundamentó el a quo la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, hoy sometida a consulta, bajo las siguientes consideraciones:

de una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción incoada por J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y la sociedad de comercio La Empanada de los Muchachos C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado violaciones de una serie de derechos y garantías constitucionales por la actuación llevada a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda. En este sentido, este Tribunal observa que el Juzgador de primera instancia apreció correctamente que en el caso sub iúdice, se consumó la denominada caducidad de la acción de amparo propuesta, en virtud del transcurso de un lapso mayor de seis (6) meses del acto denunciado como violatorio, tal como fue admitido por la misma parte quejosa en el acto de la audiencia oral y pública celebrado en fecha 22 de junio de 2001, por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los quejosos, todo ello con base en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida…

Así las cosas, la decisión sometida a consulta, declara Sin lugar la acción de amparo propuesta, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes. Por lo que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

En tal sentido, que la doctrina ha mantenido que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el solicitante con la acción, es el efecto que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; pudiendo ser dichos efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.

La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha debatido acerca de la justa interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece en su numeral 4°, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

4.- Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

Del análisis de la solicitud de a.c. se puede apreciar que la quejosa alega la conculcación del derecho al trabajo que ha venido desempeñándose por más de (20) veinte años, al libre ejercicio de la actividad económica, justicia social, principio de productividad y solidaridad social y el del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrados en los artículos 87,89 ,112,299 y 49 de la Constitución Nacional, y lo referente a los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , en concordancia con disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ordenanza de de Procedimientos Administrativos del Municipio Plaza del Estado Miranda, al haberle impedido o seguir prestando la actividad comercial que habían desarrollado por más de veinte (20) años, al anularle el permiso.

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que la presente acción está referida tal y como fue mencionado por el a quo en la motiva de su sentencia, a un permiso solicitado por los accionantes para desempeñarse en el libre ejercicio de la actividad económica, el cual le fue negado por la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza.

Asimismo, que de una orden verbal emanada de la Ciudadana A.B., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de Plaza, en el sentido de paralizar la remodelación del kiosco donde funciona la empresa “La Empanada de los Muchachos C.A.”, cabe mencionar que si bien es cierto hubo la paralización, no es menos cierto como se desprende de autos que dejaron transcurrir más de seis (6) meses, operando la caducidad de la acción de amparo propuesta, es forzoso para quien aquí decide concluir que operó la caducidad en la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Por lo que la sentencia que declara Sin Lugar la presente Acción de A.C., distada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, esta ajustada a derecho. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaro Sin Lugar la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y la Sociedad de Comercio “La Empanada de los Muchachos C.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Tercero

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad de ley.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/ml

Exp. No. 04-5477.

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