Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay 13 de agosto de 2010.

200º y 151º

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Recurrente: J.W.I.

Órgano Recurrido: Municipio F. deM. delE.G.

En fecha 30 de marzo de 2009, fue presentado por ante este Despacho por el ciudadano abogado J.W.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.691, actuando en su propio nombre y representación, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales, contra el MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

El Recurrente señaló en su escrito recursorio, que en fecha, 12 de octubre del 2007, comenzó a prestar servicios funcionariales para el Municipio F. deM. delE.G. en el Concejo Municipal, según resolución de acuerdo N° CM-040/2007, donde fue nombrado por votación favorable con cinco (05) votos de los nueve (09) concejales del grupo colegiado y al cargo de Secretario Municipal para la terminación de la gestión 2007, con un salario de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.500,00), siendo posteriormente en fecha 03/01/2008, designado para el mismo cargo de Secretario Municipal periodo 2008, con acuerdo N° CM-003/2008, con salario final de Tres Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 3.120,00), donde termino su gestión como Secretario Municipal para ese periodo 2008, el 31 de diciembre de 2008, por finalización del periodo constitucional durante el cual se desempeño por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días.

Terminó solicitando salarios no recibidos y bonificaciones, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 (encabezamiento) de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad establecida en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y intereses compensatorios sobre las prestaciones sociales, en conformidad con lo establecido en el articulo 108 (tercer aparte), de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte Querellada, no dió contestación ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la querella se tiene como contradicha en todas sus partes; sin embargo participó en la audiencia preliminar y alegó que por ante este Tribunal cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad contra los acuerdos de una supuesta Cámara Municipal paralela y que en virtud de ello este Juzgado no debe pronunciarse sobre la presente causa hasta tanto haya sentencia firme sobre el recurso anteriormente mencionado. Alega la existencia de una cuestión prejudicial, ya que este Tribunal debe esperar la decisión definitiva sobre la legalidad o no de los actos realizados por la cámara presuntamente paralela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte, siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:

UNICO

DE LA PREJUDICIALIDAD PLANTEADA

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la existencia de una cuestión Prejudicial opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que de resultar la misma procedente en derecho, mal podría entrar a conocerse sobre el fondo de controversia jurídica. Así se declara.

Este Juzgado Superior, observa: de lo consignado por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas:

A

“copia de la decisión de este Tribunal de los folios 262 al 273 del expediente N° AC-8947 del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Concejal J.L.G.G. conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Acuerdo N° CM-039/2007 de la Cámara Municipal del Municipio F. deM. delE.G., con sede en Calabozo de fecha 11 de Octubre de 2007, publicado en la Gaceta municipal del Municipio F. deM. delE.G., N° 1534 EXTRA.

La pertinencia de la prueba promovida esta basada en el derecho de la demandada en demostrar que el Acuerdo de Cámara antes mencionado fue suscrito por la conducta arbitraria, ilícita e inconstitucional, tal como se puede deducir de la declaratorio con lugar del Recurso de A.C..

B

copia de la decisión de este Tribunal de los folios 6 al 21 del expediente N° AC-8946 del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Concejales NERIS LADERA, MILAGROS MOTA, I.G. Y Y.V. conjuntamente con solicitud de A. cautelar, contra el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio F. deM. delE.G., con sede en calabozo de fecha 16 de Octubre de 2007, publicado en la Gaceta municipal del Municipio F. deM. delE.G., N° 1549 EXTRA, en fecha 17 de Octubre de 2007.

La pertinencia de la prueba promovida esta basada en el derecho de la demandada en demostrar que el Acuerdo de Cámara antes mencionado fue suscrito por la conducta arbitraria, ilícita e inconstitucional de la Cámara usurpante. De cuya decisión puede este Tribunal deducir, al adminicular mediante los elementos de juicio coincidentes de las decisiones, la ilegitimidad de las actuaciones del Cuerpo Legislativo Municipal que usurpo las funciones del cuerpo integrado por los Concejales electos democráticamente. (…)”

Así mismo alegan: No obstante la promoción de prueba al presente escrito ratifico la posición del demandado expresado en la audiencia preliminar en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que este Tribunal debe esperar la decisión definitiva sobre la legalidad o no de los actos realizados por la cámara usurparte”.

Ahora bien, en relación a la figura jurídica llamada prejudicialidad es oportuno señalar lo que el autor Doctor R.F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), menos incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en algunas Jurisprudencias de instancias, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le requiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política Administrativa de fecha 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al dejar por sentado lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Visto el planteamiento anterior y de la revisión realizada a los expedientes AC-CA-8946 y AC-CA-8947, a los cuales hace referencia la parte demandada, la existencia de prejudicialidad en la misma, se pudo verificar que en el expediente AC-CA-8946, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., contra el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio F. deM. delE.G., con sede en la ciudad de Calabozo del mismo estado, de fecha 16 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio F. deM. delE.G., N° 1.549, Extra en fecha 17 de octubre de 2007, por la supuesta conducta arbitraria, ilícita e inconstitucional del concejal D.R.C., con el carácter de Presidente de la Cámara Municipal y J.W.I., como Secretario de la misma, quienes aparecen suscribiendo dicho Acuerdo, existe una vinculación con respecto a la presente causa al señalar en el escrito libelar del expediente AC-CA-8946, específicamente al folio cuatro (04) que: “la ilicitud de la suspensión –indefinida- radica en que dichos concejales fueron removidos mediante decreto suscrito por el Ingeniero D.R.C. como Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal y el ciudadano J.W.I. como Secretario Municipal, cuando el mencionado en primer término se encontraba suspendido por haber sido removido del cargo que ocupaba en la Junta Directiva del Concejo Municipal. Esta decisión arbitraria suscrita por quien no tenía cualidad de Presidente del Concejo Municipal se tomó a espaldas del pueblo elector, fuera de la sede natural en la cual sesiona la Cámara Municipal dentro del Palacio Municipal, sin cumplir con el artículo 1 de la Ordenanza sobre el régimen Parlamentario, sin respetar el régimen legal de las convocatorias, sine el quórum de rigor….”

En este orden, el vínculo o sujeción de dicha causa respecto a la presente deviene no de la denuncia respecto a los concejales actores en aquella, ante la pretensión pendiente a resolver respecto a la supuesta existencia de una cámara paralela, en donde quienes la conforman están sujetos a una decisión de fondo y, ante cuyo escenario se pudiere determinar la nulidad o no de actos emitidos por la misma y, que si bien no se vincula directamente con la “relación laboral” alegada como elemento principal de la presente querella, la decisión de fondo del Recurso de Nulidad interpuesto pudiera afectar la apreciación respecto del nombramiento de quien representa la parte demandante en la presente causa.

En estos términos y acogiéndonos a las enseñanzas doctrinarias y jurisprudenciales respecto a los elementos visibles para la determinación de la prejudicialidad, tenemos que en el presente caso son perceptibles:

Que la causa contenida en el expediente N° 8946 relacionada con el recurso de nulidad del acta de sesión mediante la cual se suspende a un grupo de concejales, lo que presuntamente representa una consecuente designación de una cámara paralela, cuyos actos se encuentran presuntamente viciados por incompetencia de la autoridad de los cuales emanaron, se halla vinculada con la materia de la pretensión debatida en el presente caso, dado la denuncia de ilegalidad alagada por la parte recurrente, en aquel, de todos los actos posteriores a la fecha de su suspensión, máxime cuanto mediante sentencia cautelar emanada de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2007 se ordenó la reincorporación de los reclamantes concejales a sus cargos.

Que la causa respecto a la cual opera la prejudicialidad, constituye un procedimiento distinto al presente.

Que en virtud de la vinculación planteada, aquel juicio pudiera influir en la decisión respecto al nombramiento del funcionario y las responsabilidades que de ello derivaría, partiendo de la presunción alegada de un funcionario que no tenía cualidad para realizar nombramientos. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, a fin de evitar sentencias contradictorias entre este caso y el contenido en el expediente AC-CA-8946, declara Con Lugar la Cuestión Prejudicial opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Finalmente se ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto exista Sentencia definitivamente en la causa AC-CA-8946, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., contra el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio F. deM. delE.G., con sede en la Ciudad de Calabozo del mismo Estado, de fecha 16 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio F. deM. delE.G., N° 1.549, Extra en fecha 17 de octubre de 2007, por la conducta arbitraria, ilícita e inconstitucional del concejal D.R.C., con el carácter de Presidente de la Cámara Municipal y J.W.I., como Secretario de la misma, quienes aparecen suscribiendo dicho Acuerdo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la cuestión Prejudicial opuesta por parte demandada Municipio F. deM. delE.G..

SEGUDO: Se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión en la causa AC-CA-8946.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos (02) de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

GLB/Reggie.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-9700.

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