Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial/Indemnización Por Daño Moral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

QUERELLANTE: J.W. LOVERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 2.668.749.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: J.L. FLEITAS CARRASQUEL, R.A.B.R., inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 48.677 y 96.944, respectivamente.

QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y COBRO DE DAÑOS MORALES.

ASUNTO: 1168.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2003, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano J.W. LOVERA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados R.A.B.R., J.L.F.C. y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 96.944, 48.677 y 40.162 respectivamente, con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES así como también COBRO POR DAÑOS MORALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El querellante solicitó que la República Bolivariana de Venezuela a través del órgano zona Educativa del estado Apure, convenga en pagarle sus Prestaciones Sociales generadas de la relación laboral o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal Superior a pagarle la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 60.983.699,92) lo que equivale hoy día a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF 60.983,70), por concepto de sus prestaciones sociales, intereses moratorios, generados en ocasión al servicio que prestó a la República y por la responsabilidad laboral del Ministerio de Educación, cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente Ministerial al cual estuvo adscrito y dirigido por la Zona Educativa del Estado Apure, ente rerritorial que ejecuta las Políticas Públicas con competencia en materia educativa, transferidas de sus Órganos Superiores adscrita administrativamente al Ministerio Regular y Rector del sector educativo.

Igualmente reclamó la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs 180.000.000,00) lo que es equivalente en la actualidad a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF 180.000,00) por concepto de daños morales, y en virtud que el daño moral es incalculable por lo cual queda sometido al criterio del Juez para que lo estime en su justa proporción considerando los daños ocasionados a su persona en deterioro progresivo de su salud como consecuencia de la incertidumbre y el estado de desesperación jamás vivido por causas económicas.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure admitió la demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia, declinando la misma en este Tribunal Superior.

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, el cual fue remitido anexo al oficio No. 0990/853 de fecha 03 de septiembre de 2004. A través de auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento y acepto la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En tal sentido se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas según se evidencia del contenido de los folios 151, 152 y 165 del expediente.

A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005 el ciudadano J.W.L.R., debidamente asistido por el abogado R.A.B.R., solicitó el abocamiento de la Juez Margarita García de Rodríguez; requerimiento que le fue satisfecho mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, en tal sentido se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2007, ocurrieron ante este Tribunal los abogados R.A.B.R. en su carácter de co-apoderado del querellante, así como también la abogada A.C.M. en su carácter de apoderada judicial de la querellada y solicitaron la suspensión de la presente causa conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento que le fue satisfecho mediante auto fechado el 25 de septiembre de 2007.

En fecha 25 de octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada G.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. (I.P.S.A) No. 75.668, en su carácter de apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Apure, quien solicitó que este Tribunal Superior dictara la perención en la presente causa. Solicitud que le fue negada a través de decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2007. Folios 191 y 195.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, el co-apoderado del querellante R.A.B.R., solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe; solicitud que le fue satisfecha a través de auto fechado el 08 de diciembre de 2009, como consecuencia del abocamiento se acordó notificar a las partes. Siendo debidamente cumplidas dichas notificación según se desprende de los folios 218 y 232 del presente expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de una querella funcionarial interpuesta por cobro de prestaciones sociales, conjuntamente con reclamación de indemnización por daños morales. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.

Así establece la Ley indicada lo siguiente en sus artículos:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, el juzgado declinante admitió la causa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo seguirse ante esta instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos ut supra transcritos, el procedimiento establecido en la ley que rige la materia funcionarial, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes. En tal sentido considera quien decide, revisar si las actuaciones realizadas constituyen objeto para la reposición de la causa y a tal efecto se hace pertinente señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal)

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursivas del Tribunal).

Indicado lo anterior, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la misma fue admitida y parcialmente sustanciada por un procedimiento diferente al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por otra parte se evidencia de los autos, que en la oportunidad legal no se aceptó la competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de marras, ni se evidencia que el procedimiento sustanciado haya garantizado los derechos fundamentales de las partes y el debido proceso, esto es, no se ha celebrado audiencia preliminar prevista en el artículo 103 del Estatuto de la Función Pública y como consecuencia de ello las partes no han tenido la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, vulnerándose con ello, el debido proceso.

Así las cosas, considera quien aquí juzga que en el caso bajo análisis debe necesariamente Revocarse lo actuado desde el 27 de octubre de 2004 y demás actuaciones subsiguientes, en consecuencia este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trajo de esta Circunscripción judicial y repone la Causa al estado de admisión. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trajo de esta Circunscripción judicial.

SEGUNDO

Revoca lo actuado desde el 27 de octubre de 2004 y demás actuaciones subsiguientes

TERCERO

Repone la presente causa al estado de admisión conforme lo explanado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

C.A. MONTILLA T.

El Secretario

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

WADIN BARRIOS

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 1168

CAMT/WB/Jenny.-

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