Decisión nº 97 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000159.

PARTE ACTORA: J.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 9.968.255.

APODERADOS DEL ACTOR: M.F.P. y R.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.276 y 57.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 9.341, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1988, bajo el N° 26, Tomo 70-Pro; y en su carácter de intermediarios y solidariamente responsable, a los ciudadanos E.P. y M.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.232.172 y 287.811 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.763.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2002, por el ciudadano J.C.Y., en contra de la entidad mercantil INVERSIONES 9.341, C.A., en su carácter de beneficiaria directa de los servicios personales prestados por el accionante; y de los ciudadanos E.P. y M.A.R.P., éstos últimos en su condición de intermediarios y solidariamente responsables de tales obligaciones, todos plenamente identificados con anterioridad, siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2002, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, procediéndose en consecuencia a redistribuir el expediente, correspondiendo conocer del mismo, al también extinto Juzgado Noveno del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 16 de octubre de 2002 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el tercer día de despacho siguiente, contados a partir de la última citación que se practique, todo ello con el fin de dar contestación al fondo de la demanda. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, así como los demás trámites de procedimientos, la demandada estando dentro del lapso legal correspondiente, dio formal contestación a la demanda en fecha 28 de enero de 2003, consignando al efecto el correspondiente escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas mediante autos de fecha 18 de febrero de 2003. Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, quien se abocó al conocimiento de la misma, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2004. Posteriormente fue redistribuido el expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de quien suscribe el presente fallo. Por otra parte, vista la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas; es por ello, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto, y quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de mayo de 2007. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, visto que la causa se encontraba para el momento del abocamiento por parte de quien suscribe, en etapa de Informes, se fijó oportunidad para tales efectos, cuyo acto tuvo lugar el día cinco (05) de octubre de 2007, tal como se dejara establecido mediante acta levantada en dicha fecha, cursante al folio 181, de donde se desprende, que sólo compareció a dicho acto, la representación judicial de la parte actora, quien expuso ante el juez en alta e inteligible voz, sus argumentos de hechos y derecho con relación al presente juicio, consignando a los autos, el correspondiente escrito de informes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a ello y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

Alegó el accionante que comenzó a prestar servicios personales para los ciudadanos E.P. y M.A.R.d.P., anteriormente identificados, quienes lo contrataron para trabajar en las operaciones de pesca deportiva en el Archipiélago Los Roques, vinculadas a una concesión otorgada por la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, bajo el N° D-002, a favor de la sociedad mercantil Inversiones 9.341, C.A, igualmente identificada ut supra. En ese sentido señaló, que sus labores para el período comprendido entre el 01 de julio de 1996 y mediados de 1997, consistieron en trabajo de oficina, básicamente reservaciones, relaciones con los promotores y guía de pesca, pero a partir de mediados del año 1997, fue el encargado de la operación de pesca deportiva en el archipiélago Los Roques, cuyo trabajo consistía en gerenciar y administrar dicha operación y también como guía especializado de pesca deportiva, es decir, que las labores como encargado (gerente) incluían, sin estar limitado, a la supervisión en el archipiélago Los Roques, de toda la operación de pesca, relaciones con clientes, promotores y proveedores, gerencia de toda la operación de la venta del servicio, costos de operación, pago de empleados, entre otras actividades. Por otra parte indicó, que en fecha 08 de octubre de 2001, presentó su renuncia en virtud que desde el mes de enero de 2000, no se le cancelaba parte del salario que le correspondía, no obstante, señaló que para terminar ciertas operaciones pendientes, continuó prestando sus servicios personales hasta el 31 de octubre de 2001. En relación al salario devengado, señaló lo siguiente:

*Desde el 01 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996, fue de Bs. 649.605,00, correspondiente a Bs. 150.000,00 como salario básico mensual, mas Bs. 59.055,00 por feriados y domingos, más una comisión promedio de US$ 300,00 mensuales que a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de Bs. 440.550,00, calculados a la tasa de Bs. 1.468,50 por dólar. Dicha comisión consistía en el pago de US$ 25,00 por cada pescador en cada día de pesca de dicho pescador.

*Desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, fue de Bs. 1.780.350,00, correspondiente a Bs. 150.000,00 como salario básico mensual, mas Bs. 161.850,00 por feriados y domingos, más una comisión promedio de US$ 1.000,00 mensuales que a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de Bs. 1.468.500,00, calculados a la tasa de Bs. 1.468,50 por dólar. Dicha comisión consistía en el pago de US$ 25,00 por cada pescador en cada día de pesca de dicho pescador.

*Desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, fue de Bs. 1.835.350,00, correspondiente a Bs. 200.000,00 como salario básico mensual, más Bs. 166.850,00 por feriados y domingos, más una comisión promedio de US$ 1.000,00 mensuales que a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de Bs. 1.468.500,00, calculados a la tasa de Bs. 1.468,50 por dólar. Dicha comisión consistía en el pago de US$ 25,00 por cada pescador en cada día de pesca de dicho pescador.

*Desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, fue de Bs. 1.622.494,61, correspondiente a Bs. 250.000,00 como salario básico mensual, más Bs. 147.499,51 por feriados y domingos, más una comisión promedio de US$ 833,33 mensuales que a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de Bs. 1.224.995,10, calculados a la tasa de Bs. 1.468,00 por dólar. Dicha comisión consistía en el pago de US$ 15,00 por cada pescador en cada día de pesca de dicho pescador.

*Desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, fue de Bs. 1.677.494,61, correspondiente a Bs. 300.000,00 como salario básico mensual, más Bs. 152.499,51 por feriados y domingos, más una comisión promedio de US$ 833,33 mensuales que a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de Bs. 1.224.995,10, calculados a la tasa de Bs. 1.468,00 por dólar. Dicha comisión consistía en el pago de US$ 15,00 por cada pescador en cada día de pesca de dicho pescador.

*Desde el 01 de enero de 2001 al 31 de octubre de 2001, fue de Bs. 1.945.350,00, correspondiente a Bs. 300.000,00 como salario básico mensual, más Bs. 176.850,00 por feriados y domingos, más una comisión promedio de US$ 1.000,00 mensuales que a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de Bs. 1.468.500,00, calculados a la tasa de Bs. 1.468,50 por dólar. Dicha comisión consistía en el pago de US$ 15,00 por cada pescador en cada día de pesca de dicho pescador.

En ese sentido, reclama ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que según su afirmación se le adeudan, los cuales se señalan a continuación:

  1. Domingos y días feriados: Bs. 9.667.218,24.

  2. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 18.879.631,60.

  3. Bono de Transferencia, conforme al artículo 666 LOT: Bs. 150.000,00.

  4. El equivalente a 12,5 días de salario por concepto de Utilidades, período 2001, calculados a base de 15 días: Bs. 810.562,50.

  5. Vacaciones y bono vacacional, conforme al artículo 219, 223 y 225 LOT, correspondiente al período entre el 01 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001: Bs. 2.636.597,70; así como vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 01 de julio de 2001 y 31 de octubre de 2001:Bs. 1.945.350,00. Total vacaciones y bono vacacional adeudado: Bs. 2.636.597,70.

  6. Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso: Bs. 9.979.200,00.

  7. Salario no cancelado: Bs. 10.279.500,00, que es el equivalente a US$ 7.000,00, a la tasa de Bs. 1.468,50 por dólar.

    Total Adeudado: Bs. 52.402.710,04; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó y rechazó que el accionante haya comenzado a prestar servicios para sus poderdantes el día 01 de julio de 1996, señalando que lo cierto era que el referido ciudadano comenzó a prestar sus servicios para sus representados el día 01 de agosto de 1997. Asimismo negó que el accionante se desempeñara como Encargado de la operación de pesca deportiva en el Archipiélago Los Roques, y que éste se encargara de gerenciar y administrar dicha operación, indicando que lo cierto era que sus representados eran los encargados de esa operación, por lo tanto son los que gerencian y administran la misma. En ese sentido señaló que el cargo que desempeñaba el accionante, era el de guía de pesca deportiva. En lo que respecta a los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo, la representación de la demandada los negó y rechazó de manera pura y simple. En relación a los días domingos y feriados, negó que los mismos no hayan sido cancelados al accionante, indicando que todos los domingos y feriados que efectivamente laboró el accionante, le fueron cancelados, por tales motivos negó y rechazó la reclamación que por dicho concepto, hace el accionante. En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, admitió que el accionante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando para sus poderdantes en fecha 08 de octubre de 2001; sin embargo, negó que el motivo de la renuncia haya sido el indicado por el accionante en su libelo, es decir, a la falta de pago de parte de su salario. Finalmente, negó y rechazó los montos y conceptos reclamados por el accionante en su libelo.

    Siendo lo anterior así, se desprende que la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, fue admitida por la empresa demandada; de la misma manera se desprende la admisión por parte de la representación de la empresa demandada, de la condición de intermediarios de los ciudadanos E.P. y M.A.R.d.P.; motivo por el cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio; por su parte, han quedado controvertidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo, el motivo de la renuncia presentada por el accionante, es decir, si se trata de un retiro justificado o no; y como consecuencia de ello, si al accionante le corresponden o no, los distintos conceptos reclamados en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.

    De esta manera, al constatarse que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar los hechos controvertidos señalados anteriormente, y dado que la demandada admitió la relación laboral en el presente procedimiento, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alegó y contradijo en su contestación, salvo los hechos negativos absolutos o exorbitantes, que corresponderán al accionante demostrar los mismos. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, procede de inmediato este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

  8. Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.

  9. En relación a las testimoniales promovidas por el accionante, una vez admitidas las mismas, se fijó oportunidad para que rindieran sus declaraciones, sin embargo, sólo consta en autos la declaración de la ciudadana A.M. (ver folios 138 y su vuelto), cuya acta no se encuentra suscrita por la juez que conoció del caso, motivo por el cual no se toma en consideración dicha declaración.

  10. Promovió la prueba de informes en la cual se solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyas resultas no cursan en autos, de lo cual se deja expresa constancia.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  11. Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.

  12. En relación a las testimóniales promovidas por la demandada, una vez admitidas las mismas, se fijó oportunidad para que rindieran sus declaraciones, sin embargo, no consta en autos la declaración de los testigos promovidos, de lo cual se deja expresa constancia.

  13. Promovió la prueba de informes en la cual se solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, Grupo Santander, cuyas resultas no cursan en autos, de lo cual se deja expresa constancia.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas admitidas en el presente juicio, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    La representación de la empresa demandada, negó y rechazó que el accionante haya comenzado a prestar servicios para sus poderdantes el día 01 de julio de 1996, señalando que lo cierto era que el referido ciudadano comenzó a prestar sus servicios para sus representados el día 01 de agosto de 1997. Al respecto, siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, correspondía probar el mismo en el presente juicio, lo cual con las pruebas traídas a los autos, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, no logró demostrar su afirmación, motivo por el cual debe dejarse establecido, tal y como formalmente se hace, que el accionante comenzó a prestar sus servicios para los demandados en la fecha indicada por éste en su libelo, es decir, el día 01 de julio de 1996. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al cargo desempeñado por el accionante, se observa que la demandada, negó que el accionante se desempeñara como Encargado de la operación de pesca deportiva en el Archipiélago Los Roques, y que éste se encargara de gerenciar y administrar dicha operación, indicando que lo cierto era que sus representados eran los encargados de esa operación, por lo tanto son los que gerencian y administran la misma, señalando además, que el cargo que desempeñaba el accionante, era el de guía de pesca deportiva. Ahora bien, una vez analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, observa este juzgador que la demandada, no logró demostrar sus afirmaciones y como consecuencia de ello, no desvirtuó los alegatos hechos por el accionante en su libelo, motivo por el cual se concluye que el accionante se desempeñaba como encargado de la operación de pesca deportiva en el Archipiélago de Los Roques, y era el encargado de gerenciar y administrar dicha operación en representación de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa, que en lo que respecta a los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo, al ser negado de manera pura y simple por la representación de la demandada, y no haber probado nada que le favorezca al respecto, se tienen como admitidos dichos salarios tal como lo señaló el accionante en su libelo, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial de cómo debe contestarse la demanda en el juicio laboral, el cual se señaló ut supra. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los días domingos y feriados, se observa que la representación de la demandada, negó que los mismos no hayan sido cancelados al accionante, indicando que todos los domingos y feriados que efectivamente laboró el accionante, le fueron cancelados, por tales motivos negó y rechazó la reclamación que por dicho concepto, hace el accionante. Al respecto, dada la forma en que se contestó la demanda, correspondía a la demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación invocada por el accionante, lo cual no lo hizo, y siendo que dicho concepto se señaló en forma detallada en el libelo, forzoso es para este sentenciador, declarar como formalmente se hace, la procedencia del mismo, toda vez que no es contrario a derecho, motivo por el cual se ordena el pago de Bs. 9.667.218,24. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada admitió que el accionante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando para sus poderdantes en fecha 08 de octubre de 2001; sin embargo, negó que el motivo de la renuncia haya sido el indicado por el accionante en su libelo, es decir, a la falta de pago de parte de su salario. Al respecto, considera quien decide que dada la forma en que se contestó la demanda, la controversia se circunscribe a determinar, sí el retiro o renuncia presentada por el accionante en fecha 08 de octubre fue justificada o no. En ese sentido, siendo ello así, correspondía al accionante demostrar la causa justificada de su retiro, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el accionante al presente juicio, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, no se desprende que el accionante haya demostrado sus afirmaciones, motivo por el cual debe dejarse claramente establecido que la renuncia presentada por el accionante fue de manera voluntaria, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 100 del referido instrumento legal, y como consecuencia de ello, se hace forzoso para este juzgador, declarar improcedente el pago de las indemnización contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reclamo que por concepto de salario según el accionante no se le canceló, y cuyo monto estimó en Bs. 10.279.500,00. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el accionante indicó que no obstante presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando en fecha 08 de octubre de 2001, continuó prestando sus servicios personales hasta el 31 de octubre de 2001, con el objeto de terminar ciertas operaciones pendientes. Al respecto se observa, que la demandada en su escrito de contestación de demanda, no rechazó, ni negó tal afirmación, lo cual indica que tal hecho se tiene por admitido en forma tácita, al no haber hecho la demandada la requerida determinación a la cual hacía referencia el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, instrumento éste vigente para el momento en que fue contestada la demanda, y no desprenderse de autos, que el mismo haya sido desvirtuado. En consecuencia, debe tenerse como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo, el día 31 de octubre de 2001, fecha ésta en la cual dejó de prestar servicios personales el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora dada su antigüedad dentro de la empresa demandada, le corresponden los siguientes conceptos: a) Domingos y días feriados; b) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT; c) Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 LOT, literal “a”; d) Utilidades fraccionadas, período 2001 calculados a base de 15 días de salario; e) Vacaciones y bono vacacional, conforme al artículo 219, 223 y 225 LOT, correspondiente al período entre el 01 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, toda vez que no se desprende de autos, que dichos conceptos hayan sido cancelados por la demandada, quien dada la forma en que contestó la demanda, le correspondía demostrar el cumplimiento de tal obligación, lo cual no hizo en el presente juicio; f) Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 01 de julio de 2001 y 31 de octubre de 2001, quien igualmente, dada la forma en que contestó la demanda, le correspondía demostrar el cumplimiento de tal obligación, lo cual no hizo en el presente juicio; g) Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial; los cuales determinará este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. ASI SE ESTABLECE.

  14. En relación al pago de los días domingos y feriados, se ordena la cancelación de Bs. 9.667.218,24.

  15. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En ese sentido, siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a doscientos sesenta y cinco (265) días. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, siendo ello así, revisados como han sido los cálculos para la determinación de este concepto, observa este juzgador que los mismos fueron efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 19 de octubre de 2001, y siendo que la relación de trabajo finalizó el día 31 de octubre de 2001, motivo por el cual dichos cálculos se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 18.879.631,60. ASI SE DECIDE.

  16. En lo que respecta al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que sólo le corresponde al accionante el equivalente a treinta (30) días de salario por concepto de Indemnización de Antiguedad, más no así la compensación por transferencia, toda vez que el accionante, no tenía una antigüedad mínima de un año para la fecha de entrada en vigencia de la reforma del referido instrumento legal, es decir, para el 19 de junio de 1997, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “b” del citado artículo. Ahora bien, establece el literal “a” de la referida disposición legal, que el salario a utilizar para la determinación de este concepto, será el salario normal devengado al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19 de mayo de 1997. En ese sentido, quedó admitido en el presente juicio que para la citada fecha, el salario normal devengado por el accionante, fue de Bs. 161.850,00, sin embargo, el accionante reclama este concepto a razón de un salario normal mensual de Bs. 150.000,00, lo cual constituye un error por parte del actor, que en puridad de derecho y en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, considera este sentenciador que lo procedente es ordenar el pago de Bs. 161.850,00 por concepto de Indemnización de Antiguedad, y no de Bs. 150.000,00 como lo solicita el accionante en su libelo. ASI SE DECLARA.

  17. En cuanto al pago de Utilidades fraccionadas, le corresponden al accionante, toda vez que no se desprende de autos, el cumplimiento de tal obligación por parte de la demandada, el equivalente a 12,5 días de salario, tomando en consideración que la demandada por este concepto, cancelaba el límite mínimo establecido en la ley, es decir, quince (15) días de salarios y que durante el último ejercicio económico, el trabajador laboró efectivamente diez (10) meses completos, que multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 300.000,00, resulta un monto por este concepto de Bs. 125.000,00, el cual se ordena cancelar al accionante, y no la suma reclamada en el libelo, toda vez que el accionante utilizó como salario base de cálculo de este concepto, el último salario integral devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  18. En cuanto al pago de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, correspondiente al período 2000-2001, señala el accionante que se le adeuda el equivalente a Bs. 1.945.350,00, es decir, 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, todos a razón de un salario diario de Bs. 64.845,00. En ese sentido, observa este juzgador que dada la antigüedad del accionante, ciertamente le corresponde por dichos conceptos los días señalados en el libelo; sin embargo, también observa que el salario utilizado para el cálculo de los mismos, fue el último salario diario integral devengado por el accionante, lo cual no es correcto, toda vez que el salario a utilizarse para tales fines, es el último salario normal devengado por el trabajador, tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, y siendo que el último salario normal mensual devengado por el accionante fue de Bs. 300.000,00, es decir, Bs. 10.000,00 diarios, que multiplicados por treinta (30), resulta un monto total por este concepto de Bs. 300.000,00, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante, y no la suma reclamada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

  19. En cuanto al pago de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2001, señala el accionante que se le adeuda el equivalente a Bs. 691.247,70, es decir, 10,66 días a razón de un salario diario de Bs. 64.845,00. En ese sentido, tomando en consideración que el accionante prestó servicios por un período de cuatro (04) meses completos, observa este juzgador que ciertamente le corresponde por dichos conceptos los días señalados en el libelo; sin embargo, también observa que el salario utilizado para el cálculo de los mismos, fue el último salario diario integral devengado por el accionante, lo cual no es correcto, toda vez que el salario a utilizarse para tales fines, es el último salario normal devengado por el trabajador, tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, y siendo que el último salario normal mensual devengado por el accionante fue de Bs. 300.000,00, es decir, Bs. 10.000,00 diarios, que multiplicados por 10,66 días, resulta un monto total por este concepto de Bs. 106.600,00, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante, y no la suma reclamada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados en el libelo, considera este juzgador que lo procedente es que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena efectuar la misma, tomándose en consideración el período transcurrido desde la fecha de en que se inició la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma. Para tales efectos, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto contable, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo ello así, el total de los conceptos declarados procedentes anteriormente, con excepción de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, resulta un monto de Bs. 29.240.299,84. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.Y., en contra de la empresa INVERSIONES 9.341, C.A., y de los ciudadanos E.P. y M.A.R.P.; éstos últimos en su condición de intermediarios y solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la citada empresa. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 29.240.299,84, cantidad ésta que representa la suma de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en consideración el período transcurrido desde la fecha de en que se inició la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma; cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena efectuar la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual dicho concepto será calculado desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad condenada en el particular primero, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, así como el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados en cada uno de los conceptos antes referidos.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/OR/DJF.

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