Sentencia nº 2646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de diciembre de 2003, J.Z.V., titular de la cédula de identidad n° 7.667.502, mediante la representación del abogado J.E.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 4.995, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de diciembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 18 de febrero de 2004, el abogado Alex Yánez Martínez, apoderado judicial del peticionante de amparo, solicitó se requiriera del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, “...informe correspondiente con especial énfasis en el cómputo de los lapsos, tanto en primera instancia como en alzada para la determinación de la temporaneidad de la oposición a la entrega material que motivo la decisión en cuya contra se ejerce la presente acción. Asimismo y por último, solicit(a) que recabado el informe citado, se continue con el trámite regular de esta acción...” (sic).

El 20 de abril de 2004, el apoderado judicial del quejoso pidió la admisión de la pretensión de amparo y el decreto de la medida cautelar que solicitó.

El 07 de septiembre de 2004, esta Sala Constitucional admitió, con el voto concurrente del Magistrado A.J.G.G., la pretensión de amparo constitucional, acordó la medida cautelar que se requirió y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 30 de septiembre de 2004, la jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió, a esta Sala Constitucional, el computo de los días de despacho que se le solicitó en la oportunidad cuando se admitió la pretensión de amparo, el cual se recibió el 20 de octubre de 2004.

El 21 de octubre de 2004, el juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (supuesto agraviante) consignó escrito continente de sus alegatos y copia certificadas de ciertos recaudos.

El 28 de octubre de 2004, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 08 de noviembre del año en curso, a las 10:30 a.m.

El 08 de noviembre de 2004, oportunidad para cuando se fijó la audiencia pública, se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial del peticionante de amparo, del juez del juzgado superior supuesto agraviante, así como de las apoderadas judiciales del tercero coadyuvante. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.B., representante del Ministerio Público, quien consignó escrito continente de sus alegatos. En esa misma oportunidad, se declaró la terminación del procedimiento.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. El apoderado judicial del peticionante de amparo alegó:

1.1 Que, el 11 de febrero de 2003, el ciudadano Mirko A.G.J. solicitó la entrega material de un inmueble, la cual admitió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de ese mismo mes y año.

1.2 Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó la entrega material, para las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la notificación de su representado.

1.3 Que la notificación de su representado se practicó mediante cartel que se publicó en el diario Panorama el 14 de abril de 2003, en el que se expresó que la entrega se produciría, a las once de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la notificación del quejoso, para lo cual se dejó constancia de que debía comparecer por ante ese Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación del cartel, para darse por notificado, con la advertencia de que si no comparecía dentro de dicho lapso, se le tendría por notificado.

1.4 Que, el 14 de abril de 2003, se cumplió con la consignación de la publicación del cartel de notificación, por ello, “...los diez (10) días ‘hábiles’ de despacho’ para que se hiciese efectiva la ‘notificación de (su) representado, según el calendario oficial del Juzgado de Instancia fueron el martes 15, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de abril, viernes 2 y lunes 5 de mayo del presente año, lo que evidentemente determinó que la entrega se efectuaría el tercer día de despacho siguiente, o sea el OCHO (8) de mayo del año 2003 (los días ‘hábiles de despacho fueron el martes 6, miércoles 7 y jueves 8 de mayo del año 2003). En consecuencia, el ciudadano J.Z.V., asistido de Abogada hizo OPOSICIÓN en el término legal y así lo consideró la juzgadora de instancia, al decidir en fecha 21 de mayo del año 2003 la suspensión de la entrega, dando por terminado el procedimiento”.

1.5 Que, una vez que hubo concluido el procedimiento de entrega material de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, “lo único viable para los interesados (el solicitante de la entrega en este caso) era ‘ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’ y no ‘APELAR’ de una decisión tomada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde el texto adjetivo prevé expresamente la vía a ser utilizada al suspenderse el acto en virtud de una oposición legalmente formulada. Esa era una decisión INAPELABLE y al ser oída se violó el debido proceso de nuestro representado”.

1.6 Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incurrió en una serie de incorrecciones, pues señaló que su representado quedó notificado el 30 de abril de 2003, aún cuando indicó que ese era el noveno día, incorrección que se verificó por cuanto en el cartel de notificación se indicó que la entrega material se realizaría el tercer día de despacho siguiente a su notificación, para lo cual debía comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación de dicho cartel, “según el sentenciador, ese lapso habría vencido el 30 de abril del año 2003 (¿), aun cuando en realidad esos diez (10) días vencieron el 5 de mayo del año 2003, oportunidad en que se produjo LA NOTIFICACIÓN y no como lo asentó ‘erróneamente’ el sentenciador de segunda instancia...”.

1.7 Que “...el lapso de diez (10) días otorgados para que se verificara la notificación de (su) representado eran DIAS HABILES ‘DE DESPACHO’ tal y como apareció en el cartel que al efecto librara el Tribunal de la causa y el Juzgador Superior, al conocer de la ‘irregular’ apelación propuesta, contó días hábiles, obviando el necesario despacho de esos días...”.

1.8 Que el fallo que se impugnó mediante la pretensión de amparo no tiene efectos, por cuanto el Juzgado a quo suspendió la entrega material que se solicitó y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no la ordenó, en clara violación a lo que preceptúa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

1.9 Que, aun cuando la decisión que se impugnó no ordenó la entrega material que se pidió, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la misma Circunscripción Judicial para dicha entrega material, en claro abuso de atribuciones, por cuanto “...no existe en la misma decisión sobre la entrega material y por ello, no se puede entender el que otorgue comisión a un Tribunal Ejecutor por dos (2) razones elementales: primero: Dicho Tribunal NO TIENE COMPETENCIA PARA ELLO por mandato del texto adjetivo vigente; y segundo, la decisión a ejecutar NO CONTIENE ESE MANDATO”.

1.10 Que, en el supuesto negado de que fuese procedente la apelación que ejerció el solicitante de la entrega material, el Juzgado Superior supuesto agraviante “incurrió en evidentes errores de cálculo, en detrimento y perjuicio notable de los intereses de (su) representado, lo que hace posible el ejercicio de su derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”.

  1. Denunció:

    La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tramitó y decidió la apelación que se ejerció en un procedimiento de entrega material, el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, así como también incurrió en evidentes errores de cómputo cuando analizó la oportunidad cuando se hizo la oposición a la entrega.

  2. Pidió:

    Se “...declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y se restituya la legalidad infringida...”.

    De igual manera, como medida cautelar innominada solicitó:

    Se “...paralice la entrega material del inmueble al que se ha hecho referencia, hasta tanto se dilucide la controversia como ordena la Ley”.

    II DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez de la decisión que se cuestionó falló en los términos siguientes:

    ...1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.J. RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIRKO A.G.J., contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2003.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento...

    .

    Como fundamentación de la decisión que se cuestionó, el Juez del Juzgado supuesto agraviante señaló:

    ...Pero es el caso, que el a quo ordenó la notificación mediante un Único Cartel, por cuanto y tal como se evidencia de la actuación del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, el referido ciudadano no pudo ser localizado. Y por haberlo así solicitado, en diligencia de fecha catorce (14) de abril del presente año, la profesional del derecho M.J. RIVERO V, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante. El Juzgado de la causa proveyó dicho cartel mediante auto de fecha 8 de abril del año que discurre, ordenando su publicación en el diario PANORAMA, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, se diera por notificado. El referido cartel fue agregado a las actas por auto de fecha 14 de abril de 2003.

    Ahora bien, el 30 de abril del 2003 el ciudadano J.Z.V., se dio por notificado, en virtud de estar dentro del lapso de los diez (10) días. Esto se puede observar del Calendario Judicial 2003, aprobado por el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución No 53 de fecha 03 de febrero de 1976, puesto a la vista en todos los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela a los abogados y público en general, siendo un hecho notorio que los días 16, 17 y 18 de abril del presente año, no fueron días hábiles para despachar por cuanto el 16 lo concedió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 00005 de fecha 8 de abril de 2003 y, los días 17 y 18 jueves y viernes de Semana Santa son declarados días no hábiles para despacho según el Calendario Judicial 2003. Por ende sólo transcurrieron nueve (09) días de despacho para el momento de darse por notificado el ciudadano J.Z.V.. Pues el día 15 era el primer día de los diez (10) días concedidos en el cartel, el 21 era el segundo, el 22 era el tercero, el 23 era el cuarto, el 24 era el quinto, el 25 era el sexto, el 28 era el séptimo, el 29 era el octavo y el 30 era el noveno, como ya se dijo.

    De allí que visto el cómputo solicitado mediante auto para mejor proveer al Juzgado de Primera Instancia, el cual este Juzgado permite transcribir parcialmente: ‘...MES ABRIL: Jueves Treinta (30); MES MAYO: Viernes Dos (02), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07) y Jueves Ocho (08)...’. Se evidencia claramente que desde el precitado día 30 de abril de 2003, cuando el vendedor se dio por notificado tácitamente en virtud de la diligencia efectuada por este, asistido de abogado, a la fecha de la presentación del escrito donde consta la oposición efectuada por la profesional del derecho J.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Z.V. de fecha 08 de mayo del presente año, transcurrieron cinco (05) días de despacho, del lapso concedido para verificar la entrega conforme al ya citado articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se hizo oposición a dicha entrega en forma extemporánea, por tardía. Ya que el vendedor tenía que realizar la referida oposición, visto el cómputo transcrito, el martes seis (06) de mayo del presente año, conforme a lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘...Si en el día señalado el vendedor (...) no concurriere...omissis...el Tribunal llevara a efecto la entrega material...’.

    Por lo expuesto es evidente que el vendedor, ciudadano J.Z.V., no realizó su oposición en el lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 930 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada M.J. RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIRKO A.G.J., contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2003. Así se decide...

    (sic).

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La representación del Ministerio Público en el escrito que consignó, el 08 de noviembre de 2004, alegó:

    1. Que, si bien es cierto, la oposición a la entrega material se realizó un día después de la oportunidad en que debió practicarse, sin embargo, “no se desprende fecha cierta fijada por el Tribunal de instancia para dicho acto y en segundo lugar como ya lo indicáramos anteriormente, dicha oposición a la entrega material fue oída”.

  3. Que, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, la oposición a la entrega produce la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, y los interesados pueden hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

  4. Que, contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A., mediante la cual declaró la terminación del procedimiento de entrega material, no procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que el juzgado superior supuesto agraviante actuó fuera de su competencia, cuando conoció de la apelación que se ejerció contra la resolución que declaró la terminación del procedimiento, con cual vulneró el debido proceso.

    En razón de todo ello, la representación del Ministerio Público solicitó la declaración con lugar la pretensión de amparo constitucional.

    IV ALEGATOS DEL JUZGADOR DEL JUZGADO SUPERIOR SUPUESTO AGRAVIANTE El 21 de octubre de 2004, el juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegó:

  6. Que, el 25 de marzo de 2004, el demandante de amparo celebró un “convenimiento” con la apoderada judicial del solicitante de la entrega material, en el que consta un ofrecimiento de pago que ésta aceptó; sin embargo, el 20 de abril de ese mismo año, el representante judicial del quejoso requirió la admisión de la pretensión de amparo y el decreto de la medida cautelar que solicitó.

  7. Que el hecho de que el “convenimiento” se celebró con posterioridad a la oportunidad cuando se propuso la pretensión de amparo, permite la presunción de la pérdida del interés del quejoso, en la continuación de este procedimiento, en razón de lo cual, solicitó la declaración de su inadmisión.

  8. Que “[s]i bien la entrega material de bienes es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que en su tramitación pueden generarse elementos de contención, los cuales son desnaturalizadores de la jurisdicción graciosa. La oposición a la que nos refiere el artículo 930 de la norma adjetiva civil, además de estar limitada por la fundamentación de una causa legal, el artículo 929 eiusdem la somete a condiciones e oportunidad y demás formalidades”.

  9. Que la oposición a la entrega material da lugar a una controversia que debe resolverse por el procedimiento ordinario u especial según el caso; sin embargo, señaló que, para que se produzca dicha consecuencia, la oposición debe formularse como lo preceptúa la ley, es decir, con fundamento en una causa legal y en la oportunidad correspondiente.

  10. Que fue correcta la tramitación de la apelación que se ejerció contra el fallo que declaró con lugar la oposición y, por ende, la terminación del procedimiento de entrega material.

  11. Que “según cómputo, el lapso de los diez (10) días para darse por notificado, comenzó quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), el cual precluía el cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003); pero es el caso, que dentro de dicho lapso –(15-04-2003 al 05-05-2003)- el treinta (30) de abril de ese mismo año, el ciudadano J.Z.V., mediante diligencia se dio por NOTIFICADO, por lo tanto, el día siguiente ‘...después de notificado...’ comenzaba el dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), por lo que, según cómputo, dicho ciudadano debió realizar la OPOSICIÓN de la Entrega Material el seis (06) de ese mismo mes y año, día que precluía el lapso de los tres (03) días de despacho para realizar la respectiva oposición. Y el ciudadano antes mencionado realizó la referida oposición, el ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), fecha claramente extemporánea por tardía”.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, la demanda de amparo se incoó contra el fallo que, el 21 de julio de 2003, dictó, en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento que, por entrega material de bienes vendidos, propuso el ciudadano Mirko A.G.J. contra el peticionante de tutela constitucional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación que ejerció el solicitante contra la decisión que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 21 de mayo de 2003, en la que declaró la terminación del procedimiento.

    El recurrente fundamentó su demanda de amparo en la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tramitó y decidió la apelación que se ejerció contra la sentencia que declaró, previa oposición, la terminación del procedimiento de entrega material, aun cuando éste era un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa; así como por la supuesta equivocación en que incurrió en el cómputo de la oportunidad cuando se hizo la oposición a la entrega.

    Esta Sala Constitucional, cuando fijó el procedimiento de amparo constitucional, estableció, como consecuencia de la inasistencia del peticionante de tutela constitucional, la terminación del procedimiento, en los siguientes términos:

    ...En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio...

    (s. S.C. n° 07/00, del 01.02. resaltado añadido).

    Ahora bien, el 08 de noviembre de 2004, oportunidad para cuando se fijó la audiencia pública, se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, del juez del juzgado superior supuesto agraviante, así como de las apoderadas judiciales del tercero coadyuvante. Dicha incomparecencia de la parte demandante produce, tal y como se expresó, la terminación del procedimiento, máxime cuando, en este caso, no se aprecia, de forma evidente, que se hubiese afectado el orden público.

    En atención a todo lo que fue expuesto esta Sala declara la terminación del procedimiento, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que fueron expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que originó la demanda de amparo que incoó J.Z.V., contra la sentencia que dictó, 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-3292

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