Decisión nº 731 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Covenimiento

c.

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000480 (Antiguo: AH18-V-2004-000037)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.V.B., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.216.935, representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados A.M.B., A.J.M.R., MARIA GIOVANNINA PAISANO Y C.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.214, 73.779, 73778 y 97.466, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, quedando anotado en fecha 08 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 16, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 13 al 14, ambos inclusive del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada, bajo el No. 246, Tomo II-A. folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto., representado por los abogados I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J.A. y M.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379 y 49.907, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en fecha 5 de febrero de 2002, bajo el No. 28, Tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 113 al 115, ambos inclusive, del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por J.V.B., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la parte demandada, antes identificado, alegando en éste lo siguiente:

Alegó, que en fecha 8 de diciembre de 2.002, entre su representado y la parte demandada, suscribieron un contrato de seguros automotriz, dicha póliza con cobertura amplia, se identificó con el No. 0000041520, la misma tuvo como objeto un vehículo propiedad del ciudadano J.V.B., con las siguientes características Marca Toyota; modelo Corolla 1.8 A/T; Año: 2001, Color: Plata; Placas: MDO 49B, Serial Carrocería: 8XA53AEB215007735, Serial Motor: 7AJ023686, Uso Particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 23123811 emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y, Transporte Terrestres, en fecha 5 de Mayo de 2003.

Adujo, que en fecha 9 de abril de 2003, su representado fue objeto del robo de su vehículo, formulando así la denuncia respectiva ante el órgano competente (C.I.C.P.C), siendo identificada bajo el No. 387597.

Arguyó, que en fecha 10 de abril de 2003, su representado acudió a la sede de la parte demandada, reportando así el siniestro surgido e, hizo efectiva la entrega de la documentación requerida por la parte demandada, a los fines de la indemnización respectiva.

Alegó, que la parte demandada declaró haber recibido ciertos documentos y recaudos necesarios, para procesar el referido siniestro.

Adujo, que en fecha 12 de mayo de 2003, la parte demandada emitió comunicación a su representado informándole en la misma, al rechazó el siniestro reportado.

Arguyó, que su representado a través de su corredor de seguros, dirigió comunicación escrita a la parte demandada, donde se exhorta a la realización de un nuevo y, profundo análisis, en relación a la viabilidad de la reclamación, que efectuaba su representado, por cuanto, la misma se encontraba dentro de los supuestos que amparan y, protegen su siniestro.

Alegó, que la parte demandada dio respuesta por escrito, a la comunicación que envió su representado, reiterando el criterio adoptado en principio donde rechazó el siniestro reportado, por consiguiente la indemnización solicitada.

Que habiéndose agotado infructuosamente las gestiones extrajudiciales pertinentes, entre su representado y la parte demandada, se procedió a denunciar por vía administrativa, es decir, por ante la Superintendencia de Seguros, a la parte demandada.

Alegó, que la parte demandada, se ha negado reiteradamente a cancelar la indemnización correspondiente a su representado, ocasionándole a éste múltiples perjuicios, desde el punto de vista económico y moral, ya que su representado ha tenido que seguir sufragando mes tras mes, los pagos que por financiamiento automotriz, mantiene de manera convencional con la institución financiera CORPBANCA.

Arguyó que su representado ha quedado desguarnecido, indefenso y desprotegido, ya que la parte demandada, no ha cumplido con su obligación, como lo es la de pagar el siniestro ocurrido, a lo que está obligada contractualmente, ocasionando serios y gravísimos daños patrimoniales y morales a su representada, por cuanto el mismo ha venido cancelando el monto de sus mensualidades correspondientes al pago del vehículo, para no verse, perjudicado, en su imagen, reputación y record crediticio, ante la referida entidad financiera, clientes, amigos y relacionados, lo cual lo llevaría de ser un cliente solvente como lo es hasta ahora, a un cliente moroso, poniendo en riesgo así, toda la masa y esfera patrimonial de su representado y su núcleo familiar.

Que su representado ha venido cancelando de manera constante e ininterrumpida, las cuotas de financiamiento automotriz ante Corp Banca, cada una de ellas por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 380.000,00), lo cual computa un total de catorce (14) cuotas, lo que equivale a un monto total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.320.000,00), lo cuales no hubiera tenido que pagar su representada, como en efecto así lo hizo a Corp Banca, si la parte demandada, hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales, indemnizando a su representado por el siniestro concurrido.

Adujo, que su representado ha cancelado todas y cada una de las cuotas vencidas hasta la presente fecha, a la entidad financiera Corp Banca, adeudándole aún a ésta un saldo de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.120.000,00), los cuales debiera cancelar la parte demandada.

Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, de la parte demandada tuvo como consecuencia del no pago del siniestro, un impacto negativo a su representado, en su nivel productivo, el cual alcanzó un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) en cada una de los seis (6) meses que éste estuvo sin vehículo, dejando así de percibir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00).

Arguyó, que su representado adquirió una nueva deuda por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), a razón de la baja en el nivel productivo de la actividad comercial, la cual se vio inmersa su representado a raíz del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa aseguradora La Oriental de Seguros C.A., teniendo que adquirir un nuevo vehículo para así poder realizar sus actividades mercantiles a cabalidad, ocasionándole con ello un gravísimo daño patrimonial y moral.

Fundamentó su acción, en los artículos 1.133, 1.134, 1.136, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y, 1.271, del Código Civil, así como los artículos 5, 6, 21 ordinal 2°, 41, 50 y, 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros y, de las cláusulas 9 y 11 de condiciones de cobertura amplia de contrato de seguros.

Solicitó al Tribunal, que condene al demandado al pago de:

PRIMERO

“A pagar la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 19.140.000,00), monto por el cual se encuentra asegurado del vehículo siniestrado”.

SEGUNDO

“A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.320.000,00), a razón del pago de catorce (14) cuotas de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), cada una de ellas, canceladas por mi representada a Corp Banca, cantidad ésta la cual ha debido ser cancelada por la Oriental de Seguros al Beneficiario Preferencial”.

TERCERO

“A pagar la cantidad de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.120.000,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes al saldo pendiente con Corp Banca, debido por mí representado, en consecuencia directa, absoluta y exclusivamente, del rechazo ilegal del siniestro, reclamado por mi representada, por parte de la oriental de seguros C.A., antes identificada”.

CUARTO

“A pagar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, en virtud de la adquisición de un nueva deuda, debido al incumplimiento de la Oriental de Seguros C.A., de sus obligaciones contractuales, para con mi representado”.

QUINTO

“A pagar la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de la baja en el nivel productivo de las actividades mercantiles, de mi representado, por la carencia de vehículo, en un plazo de seis (06) meses, (desde abril 2003 hasta septiembre de 2003, ambos inclusive), causados directa, absoluta y exclusivamente, por el rechazo ilegal, del siniestro presentado por mi representado, por parte de la oriental de seguros C.A., antes identificada, Sub- Total: sesenta y siete millones quinientos ochenta mil Bolívares (Bs. 77.580.000,00)”.

SEXTO

“A pagar todas y cada una de las cantidades de dinero, que mi representado tenga que cancelarle a Corp Banca, en los días subsiguientes, a la presentación de la presente demanda, a razón de pagos parciales o totales, computados a intereses o al capital, del referido crédito automotriz, existente entre mi representado y Corp Banca, cuyo vehículo se encuentra asegurado por la Oriental de Seguros C.A., antes identificada y, cuyo siniestro ha sido, ilegalmente rechazado, por la prenombrada aseguradora, cuyos soportes serán exhibidos en la oportunidad procesal pertinente”.

SEPTIMO

“A pagar, el monto correspondiente, a la indexación por la perdida del valor real de la moneda, en todos y cada uno de los elementos que constituyen el presente petitum, de acuerdo a lo dispuesto y establecido por el Banco Central de Venezuela, en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.)”

OCTAVO

“A pagar el monto correspondiente al daño moral al cual ha sido y, sigue expuesto mi representado y su núcleo familiar debido al incumplimiento contractual por parte de la Oriental de Seguros C.A., antes identificada”.

NOVENO

“A pagar el monto correspondiente a las costas y costos procesales, causados de la presenta acción, incluyendo, el treinta por ciento (30%) del monto de la liquidación definitiva de la presente demanda, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, prudencialmente calculados por éste digno Juzgado”.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de Setenta y Siete Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 77.580.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negaron y rechazaron categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, por ser totalmente falsos los hechos relatados en la misma.

Aceptaron, que existió una relación contractual entre su representada y la parte actora derivada de la contratación de una póliza de seguros de automóvil individual No. AI32-41520.

Negaron y rechazaron, que en fecha 9 de abril de 2003, ocurrió el supuesto siniestro al vehículo propiedad de la parte actora.

Negaron y rechazaron, que el vehículo que fue objeto del contrato de seguro suscrito con la parte demandante tuviese cobertura para el día 9 de abril de 2003, fecha en que el demandante señalo el presunto siniestro.

Negaron y rechazaron, que el siniestro en cuestión, haya sido ilegalmente rechazado, toda vez, que su representada fundamentó su rechazo conforme al artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguro.

Negaron y rechazaron, que su representada deba indemnización alguna a Corp Banca C.A., Banco Universal, como beneficiario preferencial ó a la parte demandante.

Negaron y rechazaron, que su representada haya incurrido en elusión o retardo, por cuanto al demandante se le notificó a través de una comunicación fundamentada, el rechazo del siniestro dentro del lapso legalmente establecido.

Negaron y rechazaron, que su representada haya ocasionado algún daño patrimonial al demandante, en su núcleo familiar menos aún, que haya ocasionado un daño moral, ya que su representada no tenía responsabilidad alguna en los gastos que reclama el demandante.

Negaron y rechazaron, que los argumentos expresados por su representada en la carta de rechazo del siniestro, así como en la carta que da respuesta a la solicitud de reconsideración, son “cargas no razonables” impuestas al demandante.

Negaron y rechazaron, que su representada durante la vigencia que tuvo el contrato de seguro, haya incumplido alguna de sus obligaciones contractuales.

Negaron y rechazaron, que su representada debiera pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.140.000,00), por concepto de indemnización del supuesto siniestro reclamado por la parte demandante.

Negaron y rechazaron, que su representada haya ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante y, que como consecuencia de esos daños se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.440.000,00).

Alegaron, que la parte demandante contrató con su representada una póliza de seguros de automóvil No. AI32-41520, con vigencia desde el día 8 de diciembre de 2000, hasta el 8 diciembre de 2001, dicho contrato tuvo renovaciones sucesivas, siendo la última de ellas correspondiente al período que va desde 8 de diciembre de 2002, hasta el 8 de diciembre de 2003.

Adujeron, que el límite de cobertura de la póliza en el último período de renovación fue por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.140.000,00), cuya prima fue pagada a la Oriental de Seguros C.A., a través de la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., en nombre del ciudadano J.V.B., quien suscribió con esa compañía un contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro identificado 000100-0211031447, en fecha 27 de noviembre de 2002.

Arguyeron, que en fecha 13 de marzo de 2003, la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., en nombre de su prestatario ciudadano J.V.B., envió comunicación a su representada, la cual fue recibida en la misma fecha, dando conocimiento de la terminación anticipada de la póliza No. AI32-41520, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de préstamo antes mencionado.

Alegaron, que en fecha 10 de abril de 2003, la parte demandante reporta a su representada, un siniestro supuestamente ocurrido en fecha 9 de abril de 2003 y, en fecha 12 de mayo de 2003, su representada le comunica al demandante la improcedencia del siniestro reclamado, al no estar vigente el contrato de seguro.

Que en fecha 28 de mayo de 2003, mediante comunicación suscrita por la ciudadana C.R., en su condición de productor de seguros, solicitó a su representada una reconsideración en virtud del rechazo del siniestro reportado, así entonces, mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2003, ratificó la no procedencia del reclamo realizado.

Arguyeron, que la parte demandada al suscribir el contrato de préstamo, le otorgó a la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., un contrato de mandato expreso mediante el cual, ésta puede solicitar en su nombre y representación la terminación anticipada de la p.c. mandato éste que pretende desconocer el ciudadano J.V.B..

Adujeron, que ante la falta de pago de una o más cuotas de las convenidas en el contrato de préstamo por parte del ciudadano J.V.B., la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., se encontraba plenamente autorizada para solicitar en nombre y representación de su prestatario, la terminación anticipada del contrato de seguro.

Alegaron, que su representada al recibir la solicitud de terminar anticipadamente la póliza de seguro No. AI32-41520, procedió de conformidad con lo estipulado en las condiciones generales del contrato de seguro, en concordancia, con el artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguro, a hacer efectiva dicha solicitud realizada por la parte demandante de dar por terminada la póliza de seguros anteriormente identificada.

Arguyeron, que su representada no incurrió en elusión, por cuanto se desprende de las comunicaciones debidamente enviadas a la parte actora, de fechas 12 de mayo de 2.003 y 22 de julio de 2.003, respectivamente, las razones que fundamentaron el rechazo del siniestro reportado, y que las mismas están consagradas en la Ley de Contrato de Seguro, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como lo dispuesto en las condiciones que rigen el contrato de seguro.

Adujeron, que su representada no debe ningún tipo de indemnización por el presunto siniestro ocurrido, así como también se considera excluida de toda responsabilidad en cuanto a los daños y perjuicios demandados.

Por lo anteriormente narrado, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 3 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2004, el Tribunal conocedor de la causa admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, estampada por el alguacil del Tribunal, consignó resultas negativas de la citación.

En fecha 7 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por cartel.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, estampada por la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios El Universal de fecha 08/07/2004 y el Nacional de fecha 12/07/2004.

En fecha 4 de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se realizara cómputo de los días contínuos y calendarios, transcurridos desde el día 19 de julio de 2004 hasta el 4 de agosto de 2004, así como se designara defensor ad-litem, a la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y solicitó la citación forzosa de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES C.A., como tercero.

En fecha 4 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, estampada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto motivado de fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la cita del tercero promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de noviembre la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por medio de auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal competente declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y, en su defecto, inadmisibles dichos elementos de probanzas, a su vez admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 17 de noviembre de 2004.

Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto devolutivo.

En fecha 1 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito por medio del cual desconoció la firma e impugnó el contenido del documento privado exhibido por la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., en fecha 24 de enero de 2.005.

En fecha 22 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escritos de observaciones y de informes respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 28 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de consideraciones.

En fecha 8 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.

En fecha 9 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.

En fecha 10 de marzo de 2005, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de consideraciones.

En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal recibió las resultas de apelación del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en fecha 22 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2004, en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencias de fechas 26 de septiembre de 2007, 8 de enero, 11 de junio, 23 de julio, 29 de septiembre de 2008, 9 de febrero de 2010 y 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal el abocamiento del juez y se dictara sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-0311, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000480.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó mediante auto la notificación de las partes por cartel único.

En fecha 7 de enero de 2013, se libro cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013, según acta No. 023.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.V.B., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la conversión monetaria

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la actora, considerando que se trata de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.V.B., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en virtud del contrato de seguro suscrito entre ambas partes, y el cual se llevó a cabo en fecha 8 de diciembre de 2.002, con una vigencia de un año, identificado como póliza de seguro de automóvil No. 0000041520, dicha pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional, se fundamentó en el incumplimiento de la parte demandada al pago de la respectiva indemnización, debido al siniestro reportado por la parte actora en fecha 9 de abril de 2.003, al respecto del robo del vehículo asegurado por medio de la prenombrada póliza, cuyas características del bien mueble son las siguientes: Marca Toyota; Modelo Corolla 1.8 A/T; Año: 2001, Color: Plata; Placas: MDO 49B, Serial Carrocería: 8XA53AEB215007735, Serial Motor: 7AJ023686, Uso Particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 23123811 emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y, Transporte Terrestres, en fecha 5 de mayo de 2003.

Ahora bien, se desprende del estudio pormenorizado de las actas procesales, que la parte demandada esgrimió en razón a su defensa, argumentos que tratan de desvirtuar la pretensión aducida, dejando por sentado que la decisión de declinar la responsabilidad conforme a las obligaciones asumidas, las cuales emanaron del contrato de seguro suscrito, es decir, habiendo rechazado el siniestro reportado y consecuencialmente, la respectiva indemnización a la parte actora, producto del robo de vehículo supra identificado, el cual en el momento del siniestro según sus dichos no estaba amparado por la póliza de seguro No. 0000041520, conforme a la solicitud de terminación de dicha p.q.h. la mandante de la parte actora, la empresa FINANPRIMA VALORES C.A., en fecha 13 de marzo de 2.003, a razón de las cuotas insolutas que el ciudadano J.V.B., dejó de pagar dando fundamento suficiente, para que así dicha empresa se viera en la necesidad de exigir dicha terminación del contrato de seguro en cuestión a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

Planteada como esta la presente litis, quien aquí decide pasa a valorar todos los instrumentos probatorios aducidos por las partes intervinientes en el presente juicio, que fueron admitidos mediante sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2.007.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal observa: La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues, la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o nó a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello, en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) De la confesión judicial hecha por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

La parte actora promovió la prueba de confesión judicial hecha por la demandada, en lo relativo al texto escrito de contestación consignado por ésta, específicamente en lo alegado en el folio dos (2) de dicho escrito el cual expresa literalmente: “Expresamente aceptamos que existió una relación contractual entre LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. y el ciudadano J.V.B., derivada de la contratación de una póliza de Seguros de Automóvil Individual No. AI32-41520”, asimismo, lo dicho expresamente en el folio tres (3) del escrito en cuestión, el cual expresamente reseña: “En fecha 8 de diciembre de 2.000, el ciudadano J.V.B., contrató con nuestra representada una Póliza de Seguros de Automóvil Individual, signada AI32-41520, sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca TOYOTA; Modelo: COROLLA; Versión: GL; Año: 2001, Nro. Placa: MDO49B; Color: PLATA INDICO; Ptos: 5; Clase: AUTOMÓVIL; Serial Motor: 7AJ023686; Serial Carrocería: 8XA53AEB215007735, con vigencia desde el día 8 de diciembre de 2.000, hasta diciembre de 2.001: Este contrato tuvo renovaciones sucesivas, siendo la última correspondiente al período que va del 8 de diciembre de 2.002 hasta el 8 de diciembre de 2.003.”

Al respecto de lo anterior, es pertinente dejar sentado, que habiendo reconocido, la parte demandada, la existencia entre las partes del contrato de seguro en cuestión, ello no constituye un hecho controvertido y, así se decide.

3) Original del Certificado de Registro del vehículo asegurado, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 5 de mayo de 2.003, cursante al folio 15 del expediente, el cual constituye un documento público, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

4) Copia de denuncia No. 387597, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 9 de abril de 2.003, cursante al folio 16 del expediente, documento administrativo este, el cual se asemeja a un documento público, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) P.d.s.y., sus anexos cursantes a los folios 17 al 20 del expediente, lo cual ya se analizó anteriormente, en donde se dejó sentado que la relación de las partes lo constituye la póliza anteriormente identificada, no siendo un hecho controvertido.

6) Notificaciones emanadas de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., dirigida al ciudadano J.V.B., donde da parte del rechazo a la indemnización reclamada, de fechas 12 de mayo y 22 de julio de 2.003 cursante a los folios 22 al 26 del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, lo cual tampoco es un hecho controvertido.

7) Copia fotostática de la citación emanada de la Superintendencia de Seguros, dirigida a las partes interesadas en el presente juicio, a fin de iniciar el proceso de conciliación, cursante al folio 39 del expediente, así como original del acta del procedimiento de conciliación, expedida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 13 de enero de 2.004, cursante al folio 40 del expediente, en la cual intervinieron las partes interesadas en le presente juicio, a fin de conciliar en cuanto a la denuncia llevada a cabo por el ciudadano J.V.B., fundamentada en el rechazo del siniestro por parte de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. y, copia fotostática de la notificación llevada a cabo por la institución bancaria CORPBANCA, de fecha 20 de junio de 2.003, dirigida a la parte demandada, cursante al folio 41 del expediente, duyas documentales al no ayudar a resolver la controversia, se tornan impertinentes y, así se decide.

8) Condiciones Generales, particulares y anexos de la p.c. cursantes a los folios 42 al 55 del expediente, la cual al ser reconocidas por la parte demandada no constituye un hecho controvertido

9) Copias fotostáticas de las Asambleas celebradas y del Registro Mercantil de los estatutos sociales de la compañía de seguros LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., cursantes a los folios 57 al 73 del expediente, con dicha documental, no encuentra este Juzgado, que la misma aporte elementos para resolver la controversia por tanto, no se valora.

10) Copias fotostáticas del acta de matrimonio del ciudadano J.V.B. y la ciudadana C.Y.S.D., cursante al folio 152 del expediente, así mismo, el contrato de compra venta de un vehículo entre la ciudadana C.Y.S.D. y R.E.G., cursantes a los folios 153 al 158 del expediente, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y, no habiendo llevado a cabo la parte actora, el cotejo exigido por Ley para servirse de las copias impugnadas conforme se desprende de autos, tales documentales se desechan conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES C.A., cursantes a los folios 159 al 166 del expediente, documentales estos que serán valorados más adelante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Del mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Tribunal observa: La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues, la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello, en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.628, de fecha 30 de diciembre de 1.986, contentiva de la Resolución número 79, de fecha 23 de diciembre 1.986, dictada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se aprueba con carácter general y uniforme la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con las Condiciones Generales y Particulares, cursantes a los folios 175 al 197 del expediente, documento público el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demanda, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Comunicación emitida por FANANPRIMA VALORES C.A., de fecha 13 de marzo de 2.003, dirigida a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., cursante al folio 198, documento privado el cual fue ratificado por medio de la prueba de exhibición, por la ciudadana B.E., en fecha 19 de enero de 2.005, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Obligaciones de pago emitidas por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., cursantes a los folios 200 al 202 del expediente, documentos privados los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demanda, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgado pasa a analizar la prueba de exhibición del contrato de financiamiento suscrito entre la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES C.A. y el actor, promovido por la parte demandada. En este sentido, se tiene que la prueba de exhibición de documento, debe ser promovida, cuando el documento a exhibir se encuentra en manos del adversario y, en este caso, la demandada no es la empresa financiadota, sino LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la cual no comporta la vía conducente para traer a los autos dicho contrato de financiamiento, cuyo medio idóneo es la prueba de informes, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se tiene que en la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, trajo a los autos, los recibos de pago de fecha 27 de febrero de 2.003, 8 de abril de 2.003 y 30 de abril de 2.003, emanados de FINANPRIMA VALORES C.A., a los fines de corroborar las afirmaciones hechas en el escrito de pruebas, en cuanto a los pagos que éste le hacia a la citada financiadota, expresando lo siguiente:

invoco y reproduzco el mérito favorable de la Prueba Documental y de los Instrumentos Privados, prevista en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, vigente venezolano, en concordancia con le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vigente venezolano, la cual promuevo formalmente en éste acto, en lo relativo al recibo de Pago, emitido por la Sociedad Mercantil denominada: FINANPRIMA VALORES C.A., a favor de mi representado, en fecha 27 de febrero de 2.003, en razón al pago que cancela el giro 1/6, librado por dicha empresa y aceptado por mi representado, causado del pago de prima, de la precitada póliza No. AI32-41520, emitida por la parte demandada, giro éste que se anexa al precitado recibo. Documentos éstos los cuales serán consignados junto al presente escrito de promoción. Cabe destacar que éstos documentos se promueven, en consecuencia directa de las afirmaciones temerarias e infundadas realizadas por la parte demandada, en su escrito de contestación, en el cual involucra de hecho más no de derecho a la sociedad mercantil FIANANPRIMA VALORES C.A., documentos éstos, en los cuales se evidencia el cumplimiento cabal de mi representado, frente a dicha empresa, desmintiendo documental y categóricamente así, las irresponsables y descalificadas afirmaciones efectuadas por la parte demandada, aún sin cualidad, en el precitado escrito de contestación.

(Subrayado y negrilla de este Juzgado)

En este contexto y en virtud de la impugnación y desconocimiento que el actor hizo al contrato de financiamiento en la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, se tiene que cuando un documento privado es desconocido, la parte que desea servirse de él, debe promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando aquel no fuera posible, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Visto esto, el Tribunal observa que si bien es cierto, que la demandada, no promovió prueba alguna para hacer valer el instrumento impugnado, no menos cierto es, que conforme a lo expresado por el actor en el escrito de pruebas anteriormente trascrito, se desprende el reconocimiento por éste de la contratación hecha con la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES C.A., de un financiamiento para el pago de la póliza No. AI34-41520, de manera que dicha impugnación y desconocimiento efectuado por la parte demandada, no puede prosperar, dado que como quedó anteriormente plasmado, el actor pagó cinco cuotas a la financiadora, para probar que estaba solvente. Asimismo, se observa que en el iter procedimental, fue inadmitido el llamado al tercero forzoso “sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES C.A.”, lo cual es concluyente que éste, era el que financiaba el pago de la póliza de automóvil contratada por el actor, y que dicha sociedad mercantil solicitó a la parte demandada la anulación de dicha póliza, por medio de la comunicación emitida en fecha 13 de marzo de 2.003, cursante al folio 198 del expediente, así entonces, no puede pretender la parte demandada, que los recibos traídos por la actora se desechen del acervo probatorio, cuando éste también reconoce que la prenombrada financiadota, es la responsable del pago de las cuotas de la p.e.c., lo cual trae como consecuencia inexorablemente, que tanto los recibos y letras de cambio promovidas por el actor cursantes a los folios 159 al 166 del expediente, así como el contrato de financiamiento, de fecha 27 de noviembre de 2.002, cursante al folio 199 del expediente, se le otorge valor probatorio, deduciendo de ellos, que la parte actora, contrató con la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES C.A., el financiamiento de la póliza in comento y, que éste otorgó mandato expreso a la prenombrada financiadora, para solicitar en su nombre, formalmente a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la anulación de la respectiva póliza de seguro de automóvil, por el incumplimiento del pago de las cuotas financiadas conforme a la cláusula novena del contrato de financiamiento y, así se decide.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los elementos de probanzas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio, se evidencia que el actor contrató la póliza de seguros de automóvil No. AI32-41520, en fecha 8 de diciembre de 2.002, con vigencia de un año, sobre el vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca TOYOTA; Modelo: COROLLA; Versión: GL; Año: 2001, Nro. Placa: MDO49B; Color: PLATA INDICO; Ptos: 5; Clase: AUTOMÓVIL; Serial Motor: 7AJ023686; Serial Carrocería: 8XA53AEB215007735, con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., adicionalmente contrató con la empresa FIANANPRIMA VALORES C.A., un financiamiento del pago de la póliza antes referida, en fecha 27 de noviembre de 2.011 y, dado que de los recibos aportados por la parte actora, se evidencia claramente que dichos pagos fueron realizados en forma extemporánea, como así se detallan:

Cuota Fecha de vencimiento Fecha de pago

1

27 / 12/2002

27/02/2.003 Extemporáneo

2

27 /01/2003

08/04/2.003

Extemporáneo

3

27 /02/2003

08/04/2.003

Extemporáneo

4

27/03/2.003

08/04/2.003 Extemporáneo

5

27/04/2.003

30/04/2.003 Extemporáneo

Como se desprende de lo anterior, y conforme lo dispone la cláusula novena del contrato de financiamiento, antes aludido, la cual expresa lo siguiente:

la falta de pago de una o más cuotas de las estipuladas en este contrato, en las oportunidades indicadas, se entenderá además con voluntad de EL PRESTATARIO de dar por terminado los contratos de seguros antes referidos y, a tal fin, confiere mandato expreso, amplio, irrevocable y limitación a LA COMPAÑÍA, para que en su nombre, requiera y convenga con LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la resolución del contrato de seguros y por ende la devolución de las primas que correspondan, con la consecuente imputación de las cantidades recibidas por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al pago de los montos que EL PRESTATARIO le adeude con ocasión de este convenio

Siendo ello así, y dado que efectivamente, el actor incurrió en mora, en los pagos a que estaba obligado con la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES C.A., en estricto apego a la cláusula novena ut supra, ésta solicitó la anulación de la póliza de seguros de automóvil No. AI32-41520, en fecha 23 de marzo de 2.003, lo que se deduce que la exigencia expuesta por el actor a la parte demandada de indemnizarlo a razón del siniestro acontecido, en fecha 9 de abril de 2.003, fue debidamente rechazado, al estar anulada la póliza invocada para la fecha que se suscitó el siniestro reportado, desestimándose así conforme a las actuaciones en autos los alegatos infundados de la parte actora, al no aportar ésta elementos de convicción suficientes, para hacer efectiva tal pretensión, por lo cual y, bajo la luz de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados A.M.B., A.J.M.R., MARIA GIOVANNINA PAISANO Y C.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.214, 73.779, 73778 y 97.466, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.B., en contra de la Sociedad mercantil LA ORIENTAL SEGUROS C.A., supra identificados.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S. EL SECRETARIO, TEMPORAL.

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha a los catorce (14) días del mes agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL.

JONNY ANGULO R.

AGS/jar/agp.

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