Decisión nº 3596-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 31 de agosto de 2004

194 y 145

Visto Con Informes

Causa No. 3596-2004

Acusados: Machado I.J. y A.J.R.J.

Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.B. SUAREZ ANDERSON y L.O.D.C., en sus caracteres de Defensoras Públicas de los ciudadanos Machado I.J. y A.J.R.J., en contra de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MACHADO I.J. Y A.J.R.J.

DEFENSORAS PUBLICAS: L.B. SUAREZ ANDERSON y L.O.D.C.

FISCAL: JUANA D´ ELIAS, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 30 de abril del año 2003, por la Profesional del Derecho, THAIS BERMUDEZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra de los ciudadanos MACHADO I.J. y J.J.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.651.672 y 17.650.549 respectivamente, donde señala:

…El 01 de abril del año 2003, aproximadamente a las once y treinta de la mañana, el ciudadano: JAIRO YONET M.C....se encontraba en la calle Carabobo de Guatire, haciendo reparto de mercancías de la empresa Parmalat, en compañía de los ciudadanos: J.M.C.... y C.E.U.... ayudante, cuando dos sujetos lo interceptan y esgrimiéndole arma de fuego lo despojan de la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares, producto de la venta del día, el ciudadano esgrime un arma de fuego y la acciona en contra de los delincuentes originándose un intercambio de disparos, resultando herido este en el brazo izquierdo, al igual que los otros dos ciudadanos, quienes se evaden del sector... Los elementos de convicción en los cuales esta representación Fiscal fundamenta su imputación son los siguientes... El Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2003... en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, y de haber practicado la detención de los ciudadanos: MACHADO I.J.... y J.J.R.A.... Inspección Ocular numero 473, practicada a Un Camión, Marca Ford, Modelo F-600, Blanco, Carga, Placas 893- ADP... Experticia de Avaluo Real, practicada a un camión, Marca Ford, Modelo F-600, Blanco, Carga, Placas 893- ADP, por los expertos Colina Héctor y Sojo Reinaldo... Experticia de Mecánica y Diseño, practicada a una Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Steyr, Modelo SMI, Serial 010155, Calibre 40 mm... declaración del ciudadano: UTRERA RIVAS C.E.... Declaración del ciudadano: M.C. J.Y.... Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano M.C.J.Y.... por el Medico A.A.T., Forense Asistente... Es criterio de quien suscribe que la acción ejercida por los ciudadanos MACHADO I.J.... y J.J.R.A.... es típica, antijurídica y culpable, adecuando su conducta al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal... Los medios de convicción que esta Fiscalía ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio son los siguientes... Por todos los razonamientos señalados en el presente escrito de acusación, procedo de conformidad con lo pautado el (sic) artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal acusación en contra de los ciudadanos MACHADO I.J.... y J.J.R.A.... es típica antijurídica y culpable, adecuando su conducta al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal...

En fecha 15 de junio del año 2003, se realizó ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar de los Imputados, J.J.R.A. y MACHADO I.J., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pronunciándose en los términos siguientes:

“…seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público... quien expuso: de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal... esta representación Fiscal presentó escrito de acusación contra los imputados J.J.R.A. Y MACHADO I.J.... el Ministerio Público, inicia la averiguación el fecha 1/04/03, donde consigue suficiente (sic) elementos de convicción para dictar el correspondiente acto conclusivo igualmente las pruebas presentadas y promovidas por esta representación fiscal para ser debatidas en el juicio son legales licitas, pertinente (sic) y necesarias para desmotrar (sic) la culpabilidad y responsabilidad de los imputados por tal motivo ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación en fecha 30/04/03, por la comisión de (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados J.J.R.A. Y MACHADO I.J.... quien expone: “Me acojo del precepto Constitucional... Seguidamente interviene el ciudadano MACHADO I.J., quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional... Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa... expone “Hago del conocimiento primero que la defensora publica Abg. L.D. del imputado MACHADO ISRAEL, no pudo asistir, es por lo que en este acto estaré asistiendo a los imputados J.J.R.A. y MACHADO I.J., por cuanto los defensores públicos somos una Unidad de Defensa. Asimismo. Ratifico en todas y cada unas (sic) de sus partes las excepciones opuesta (sic) en fecha 20/05/03, por lo que podrá observar la ciudadana juez el escrito de acusación realizada por la representación fiscal no llena los extremos al que se refiere el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su (sic) numerales 2, 3, 4 y 5, Solicito en consecuencia que las mismas sean declarada (sic) con lugar en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa en contra de mis patrocinados... Seguidamente este juzgado le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a fin de que de contestación a la excepción opuesta por la representante de la defensa y la misma expuso: “En cuanto a las excepciones por la defensa que en cuanto a las pruebas obtenidas en el escrito de acusación en forma idónea, legal y pertinente cumpliendo el principio fundamental del debido proceso... este tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos... Declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa. Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.J.R.A. y MACHADO I.J. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, por cuanto se evidencian suficientes elementos de convicción que señalen a los acusados de autos como los autores responsables de esos hechos. Por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal... Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública, por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para le (sic) realización del juicio oral y publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del C.O.P.P... Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser legales, útiles licitas pertinentes y necesarias, y en relación a la media (sic) solicitada por la defensa este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal... Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público...”

En fecha 22 de marzo del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia del Juicio Oral y Público, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…En fecha 01 de abril del año 2003 a eso de las 11:20 horas minutos (sic), según acta policial emanada de la DISIP, Guatire, quienes encontrándose en la sede de su comando oyen unas detonaciones y al salir a inspeccionar la zona, fueron interceptados por un ciudadano de nombre M.C.J., quien le manifestó que hacía breves momentos había sostenido intercambio de disparos, con dos sujetos quienes portaban armas de fuego y lo habían interceptado para robarlo, momentos cuando se encontraban despachando mercancía (leche)… al implementar un operativo logran ubicar a un ciudadano que se encontraba agachado en la acera al final del callejón Junin, quien fue señalado como uno de los sujetos, quedando identificado como JESÚS I.M.… En fecha 30 de abril del año 2003, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consigno Escrito de Acusación, en contra de los referidos ciudadanos… En el Acta de celebración del Juicio Oral y Público se dejó constancia de la Acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público…La defensa DRA. L.A., por su parte manifestó: “me corresponde ejercer la defensa de J.R.A., mi defendido no cometió el hecho que le imputa el Ministerio Público, la defensa demostrara que mi defendido es una persona que ha sido victima de una confusión que estuvo sometido a una orden privativa de libertad, igualmente demostraré que el Ministerio Público, no efectuó investigación alguna para señalar la culpabilidad de mi defendido… La Defensa de I.M., DRA LAURA DESLACIO… Considera la defensa que le ha resultado muy fácil acusar a mi defendido por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, I.M., fue victima de una confusión, ese día cuando el se trasladaba a hacer un mandado resultó herido… si los hechos ocurrieron tan rápido, porque (sic) no se le incautó arma de fuego pido que escuchen muy bien las declaraciones para obtener la verdad verdadera…Asimismo se dejó constancia que el acusado R.A.J.J.…manifestó su voluntad de rendir declaración la cual hizo en los siguientes términos…se dejo constancia que el acusado MACHADO I.J., una vez impuesto de los hechos objeto del debate… manifestó su voluntad de rendir declaración, la cual rindió en los términos siguientes…durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes…La Fiscal en sus conclusiones; señaló Analizando el presente debate Oral y público en contra de los acusados El Ministerio Público ha logrado el objetivo como es la búsqueda de la verdad, se presentaron en esta sala a lo largo de las deposiciones de los testigos, expertos y victimas, demostró la culpabilidad de los mismos y que su conducta se adecua al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal… se demostró que los acusados están incursos en uno de los delitos contra la propiedad, aunque el arma de fuego no apareció, las victimas señalaron que fueron constreñidas por un arma de fuego y éste delito se agrava fueron dos personas, que actuaron con alevosía y premeditación, los acusados son culpables, son coautores, los dos hicieron lo propio, apoderándose de la cantidad de 800 mil bolívares, por tal razón solicito que sean condenados a la pena de DIECISÉIS (16) años. Conclusiones de la Defensa DRA. L.D.… quisiera señalar que mi defendido fue traído a la sala porque amenazo la vida con un arma de fuego, pero esta defensa observa que el cuerpo del delito no está, el arma, el koala, no están, como podemos presumir que ellos se (sic) pudieron despojar de esos bienes, esconderlos… La defensora Dra. L.S., presentó Conclusiones en los siguientes términos: Tal como lo afirme, luego de haber analizado las actas, que acompañaban el escrito fiscal… a JUNIOR, se le acordó un reconocimiento en rueda de individuos, pero eso no se hizo, el Ministerio Público, no efectuó análisis de trazas de disparos, todos los DISIP, que declararon en el día de hoy, señalan que no encontraron el bolso tipo koala, ni evidencias de interés criminalísticos que dieran evidencias del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO… Luego del debate probatorio, esta sentenciadora valorando según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que ha quedado debidamente acreditado en el debate probatorio, que el día 01 de abril del año 2003, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, cuando el ciudadano JAIRO YONET M.C., se encontraba despachando mercancías de la empresa Parmalac (sic), en la calle Carabobo de Guatire, en una bodega, en compañía de los ciudadanos J.M.C., su hermano y C.E.U., ayudante, estando estos en la parte trasera del camión ford 600, fueron interceptados por dos sujetos, el ciudadano MACHADO I.J., quien portando un arma de fuego, y bajo amenazas despoja al ciudadano J.M.C., de un koala, donde tenía el dinero producto de los pagos que le habían realizado… Hecho este que fue probado con el dicho de los testigos y victimas que fueron contestes en sus dichos y reconocieron a los acusados como las personas que bajo amenazas con armas de fuego, le despojan el koala y realizaron disparos resultando herido el ciudadano M.C. JAIRO…Los hechos que este tribunal considera acreditado a través del debate probatorio, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que quedó demostrado que los acusados el día de los hechos actuaron bajo amenazas en contra de las victimas, con armas de fuego, que si bien es cierto estas no fueron incautadas, son contestes los tres ciudadanos que resultaron afectados en este hecho en señalar la existencia de dichas armas… la defensa alego que las armas de fuego no fueron incautadas, esta circunstancia considera el tribunal, no es relevante para la configuración del tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, delito PLURIOFENSIVO, ya que no solo atenta contra la propiedad, sino contra las personas las personas, puesto que con violencia se atenta contra su libertad e integridad física, es un delito complejo, ya que viola varios derechos… En consecuencia considera esta juzgadora, que el acervo probatorio antes señalado y la relación existente entre cada uno de ellos, ha quedado suficientemente probado como se producen los hechos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, del cual fueron victimas los ciudadanos varias veces señalados… En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, POR UNANIMIDAD… CONDENA a los acusados J.J.R.A. E I.J. MACHADO…respectivamente a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en las circunstancias de modo lugar y tiempo expuestas…”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha, 22 de abril del año 2004, las Profesionales del Derecho, L.B. SUÁREZ ANDERSON y L.D.C., en sus caracteres de Defensoras Públicas de los Acusados, J.J.R.A. e I.J.M., fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 2, del artículo 364 ejusdem, relativa a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio… exige este artículo que la sentencia deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, así como las incidencias relevantes ocurridas en el desarrollo del debate oral, circunstancia de la que adolece la sentencia hoy apelada…si analizamos en detalle el texto de la sentencia y luego se le compara con el acta de debate, podrán observar, que la defensa al momento de exponer sus alegatos iniciales, opuso a la acusación fiscal las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Procesal Penal (sic)…no se hizo ninguna alusión de ella en el texto de la sentencia, ya que no se señaló en ninguna de las partes que la integran, cuál fue la respuesta del Ministerio Público a la pretensión de la defensa ni mucho menos en que se fundamentó la Juzgadora para la declaratoria sin lugar de dichas excepciones… se ha vulnerado flagrantemente el debido proceso, contenido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle a la defensa conocer la motivación o el por qué de la declaratoria sin lugar de dichas excepciones, lesionándose flagrantemente el derecho que tienen los acusados así como la defensa a conocer íntegramente las motivaciones de la sentencia, a los fines de preparar los alegatos de defensa y/o impugnación contra esa decisión… Por lo antes expuesto la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio…Con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia denunciamos la violación del numeral 3, del artículo 364 ejusdem, relativa a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados… la defensa observa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son imprescindibles a los fines de realizar el trabajo de adecuación típica de los hechos debatidos y el establecimiento de la culpabilidad de los acusados por una parte y por otra, al no motivar suficientemente el por qué o las razones de hecho y de derecho de de haber declarado sin lugar las excepciones propuestas por la defensa en la oportunidad de realizar la exposición inicial…Por lo antes expuesto es por lo que la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, relativa a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho… Considera la defensa que la recurrida al no haber explanado suficientemente las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión para condenar a los acusados, se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada y pacifica ha establecido lo siguiente… la sentencia recurrida, solo se limito a hacer una trascripción legal de lo dicho por cada uno de los testigos, asentándose en el acta del debate lo siguiente…nada se dijo sobre la declaración contradictoria entre los dos primeros declarantes que siempre afirmaron que nunca vieron a otra persona, y que la otra persona estaba dentro del camión… en dicha sentencia no realizó (sic) el proceso lógico jurídico de adecuación típica entre la conducta presuntamente desplegada por los presuntos autores y el tipo penal en concreto que se dio por probado en la sentencia impugnada… Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica denunciamos la violación del numeral 6 del artículo 364 ejusdem, referente a “la firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a deliberación ulterior o votación, ello se hará constar y aquella será valida…la sentencia publicada en fecha 05 de abril del año en curso, adolece de la falta u omisión de las firmas de los jueces escabinos y, no consta en el texto de la sentencia publicada que se haya hecho alusión a algún impedimento posterior que justificase tal omisión y de esta manera llenar los extremos del texto legal… en el momento de celebrase el juicio oral y público, durante la recepción de pruebas, las victimas JAVIER YONETH M.C. y C.E.U., constantemente señalaba a un ciudadano llamado JAIRO YONETH M.C., ante lo cual la Juez Presidente, acordó de oficio y con arreglo a la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, llamar al estrado a este ciudadano, quien curiosamente se encontraba en la sede del Tribunal… el tribunal preguntó al Ministerio Público sobre el ciudadano, quien le manifestó que si estaba presente en la sede del tribunal, ordenándose su incorporación amparado bajo la figura de nueva prueba del artículo 359 ya citada, a lo que la defensa fue categórica al oponerse a su recepción toda vez que pretendía enmascararse bajo esta figura la recepción de una prueba que a todas luces era ilegal…Con la adopción de esta decisión la Juzgadora incurrió en flagrante error en la aplicación de una norma jurídica, toda vez que pese a la advertencia formulada por la defensa, en cuanto a que la declaración de este ciudadano no podía catalogarse como nueva prueba habida cuenta que desde el mismo momento en que sucedieron los hechos el Ministerio Público tuvo conocimiento de su existencia…con en esta decisión tomada por la Juez Presidente en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, no tomo en consideración principios fundamentales que rigen el proceso penal como por ejemplo el de la preclusividad… con tal decisión se violentaba este principio violentándose además el principio de igualdad entre las partes…la Juzgador incurre en el vicio denunciado toda vez que por una parte en el momento de la celebración del juicio oral, acoge una prueba bajo modalidad de nueva prueba, pese a reconocer expresamente que el Ministerio Público no la ofreció oportunamente, aplicando incorrectamente esta norma legal…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa solicita que sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por un Tribunal distinto del que la dictó… se admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año que discurre por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…”

En fecha, 03 de Junio del año 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por las profesionales del derecho L.B. SUÁREZ ANDERSON y L.O.D.C., a favor de los ciudadanos J.J.R.A. e I.J.M., en contra del fallo proferido en fecha 05 de abril 2004, por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 11 de agosto del año 2004, se realizó en este Tribunal de Alzada, la Audiencia Oral, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Seguidamente la juez presidente da inicio al acto y concede la palabra a la recurrente quien manifestó que apelo de la sentencia dictada en fecha 5 de Abril del presente año fundamento su apelación en el articulo 452 ordinal 2, referente a la falta de motivación de la sentencia violentado el numeral 364 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en su oportunidad se opuso a la acusación fiscal conforme a la ley, pero en la fecha de la sentencia no se hizo referencia en cuanto a las excepciones opuestas, el tribunal no dijo nada en cuanto a la incidencia de las excepciones opuestas por la defensa… menciono que la defensa hizo mención como punto previo del inicio de la investigación , segunda denuncia con fundamento en el ordinal 2 del articulo 452, en relación con el articulo 364 ordinal 3, se refirió a la relación sucinta y circunstanciada del juez a la hora de sentenciar, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la juez lo que hizo fue una trascripción de los elementos sin que dijera cuales fueron las circunstancias que dieron lugar al proceso, se refirió a la falta de motivación de la sentencia en relación con el articulo 364, numeral 4, y 452 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal es decir la sentencia debe contener una relación sucinta de los hechos y del derecho, ya que la juez tomo en consideración el delito de robo agravado y no el delito de robo simple, ya que no permite a las partes conocer cual fue el fundamento del juez para tomar un delito y no otro, cuarta denuncia, con fundamento en el numeral 4 del articulo 452, en relación con el 364 numeral 6 del referido condigo orgánico inobservancia de la ley o indebida aplicación de una norma, es decir la sentencia carece de todas las firmas de los jueces que conforman el tribunal, ya que para el momento de facilitarle la causa ala defensa no constaba con todas las firmas de los escabinos sino que solo estaba suscrita por el juez presidente, siendo esto requisitos de obligatoria observancia, sin que se dejara constancia de que porque para la fecha del 21 de abril no habían firmado los escabinos, ya que para el momento de llamar a los testigos, hablo de una nueva prueba por parte de la fiscalia a la cual se opuso la defensa, la juez aplico unas normas con relación a la protección de la victima hablo de la tutela judicial efectiva aplico unas norma y desaplico otras sin que indicara el porque de ello, a todo lo anterior se opuso la defensa ya que la fiscalia a criterio de la defensa había incurrido en un grave error en su deber de llevar en orden su investigación, solicito se declare con lugar con lugar las denuncias formuladas decrete la nulidad de la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio con exclusión del juzgado que ya actuó y con prescindencia de los vicios antes señalados…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado nuestro)

Las recurrentes, en su escrito de apelación, denuncian como primer punto de impugnación, que la sentencia CONDENATORIA emanada por el Tribunal Primero Mixto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento, incurrió en falta de motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia emitida adolece de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, al no dejarse constancia de las incidencias ocurridas durante el desarrollo del juicio oral y público, seguido contra de los acusados R.A.J.J. Y MACHADO I.J.; referente a las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que consta en el acta del juicio oral y público, específicamente en el folio 169 del presente expediente, lo siguiente:

... Vista (sic) las excepciones opuestas por la defensa LORDES (sic) ANDERSON en su condición de defensora de Y.A. este Tribunal 1º en su condición de Juez Profesional emite el siguiente pronunciamiento: El artículo 31 del COPP concede a las partes del derecho de oponer excepciones en la fase de Juicio Oral en el numeral 4 el proceso penal se rige por diferentes principios entre estos que es una fase consecutiva preclusiva en consecuencia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa el tribunal de Control a quién le corresponde el pronunciamiento de las excepciones opuestas en la fase preliminar declaró sin lugar dichas excepciones en consecuencia y de conformidad a lo previsto al artículo 190 que permitiría a éste Tribunal señalar nulas éstas excepciones si estuvieren revestidas de nulidad absoluta de lo señalado se desprende que no existen violaciones de los derechos fundamentales de la defensa quien a (sic) tenido las oportunidades procesales de ejercer en forma fehaciente su defensa… en virtud de lo señalado se declara sin lugar las excepciones opuestas…

(Subrayado Nuestro)

Desprendiéndose de lo ut supra transcrito, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, si emitió su pronunciamiento en cuanto a las excepciones contenidas en el artículo 31, numeral 4º, opuestas por la defensa del acusado J.A., observando este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto que en la publicación de la sentencia no se dejó constancia de lo emitido por el Tribunal A-quo en cuanto a las excepciones opuestas, no es menos cierto que la Juzgadora emitió su pronunciamiento en el desarrollo del debate Oral y Público estando presentes todas las partes, y verificó si procedía o no la declaratoria con lugar de las mencionadas excepciones, constatando que las mismas habían sido declaradas sin lugar por el Tribunal de Control; y en virtud de que las mismas no cercenaban el derecho a la defensa las declaró nuevamente sin lugar.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensora pública penal L.S. ANDERSON, fue ajustada a derecho, toda vez, que el libelo acusatorio presentado por la vindicta pública cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como puede evidenciarse de dicho escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios 49 al 54 del presente expediente; debiendo señalar esta Corte de Apelaciones, que las excepciones en el proceso penal deben ser interpuestas por las partes de una manera responsable y evitando que las mismas puedan causar un retardo injustificado en el proceso, todo con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna, en su artículo 26; quedando de ésta manera desvirtuada la primera denuncia alegada por las recurrentes. ASÍ SE DECLARA.-

Como segunda denuncia, señalan las recurrentes la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con respecto a la denuncia ut supra mencionada, esta Corte de Apelaciones, observa que consta al folio 201 de las actas cursantes en el presente expediente, lo que a continuación sigue:

…Luego del debate probatorio, esta sentenciadora valorando según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que ha quedado debidamente acreditado en el debate probatorio, que el día 01 de abril del año 2003, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, cuando el ciudadano JAIRO YONET M.C., se encontraba despachando mercancías de la empresa Parmalac…en compañía de los ciudadanos J.M.C., su hermano y C.E. UTRERA… fueron interceptados por dos sujetos, el ciudadano MACHADO I.J., quien portando un arma de fuego, y bajo amenazas despoja al ciudadano J.M.C., de un Koala, donde tenía el dinero producto de los pagos que le habían realizado, y realizó disparos al ciudadano C.E. UTRERA… JAIRO YONET M.C., trata de salir del camión para dirigirse a la parte trasera de este, en virtud de haber visto que un ciudadano traía un arma de fuego y se había dirigido a la parte trasera del camión, fue sorprendido por el ciudadano J.J.R.A., quien le efectuó disparos, resultando herido el conductor del camión…

(Subrayado Nuestro)

De lo trascrito anteriormente, se desprende que el Tribunal A-quo, realizó un recuento de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, basándose en las declaraciones de los testigos y las victimas, quienes en sala reconocieron a los acusados y fueron contestes en señalar que habían sido los ciudadanos MACHADO I.J. y J.J.R.A., los mismos que el día 01 de abril del año 2003, los despojaron de un koala, portando un arma de fuego, propiciándose un intercambio de disparos entre las victimas y los acusados de autos; siendo valorados estos medios probatorios, en base al Principio de Inmediación, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se motivo la decisión partiendo de un hecho y demostrando el mismo con cada una de las pruebas debatidas en el juicio, desvirtuando así la segunda denuncia realizada por las defensoras de los acusados de autos.

Respecto a la valoración de la prueba, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Subrayado nuestro).

Coligiéndose que La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

(Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

La Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, según lo manifiesta el Doctor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”: “en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.” (Subrayado nuestro).

De igual forma lo ha manifestado A.B. en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal cuando expresa que, por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del Juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el Juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto.

En materia de valoración de la prueba, la máxima Jurisprudencia extranjera, ha sido conteste con todo lo expuesto; así, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 4 de junio de 1993 al manifestar que:

“... si la prueba es o no suficiente y si basta o no para producir certeza en el Tribunal de Instancia, es algo de la exclusiva incumbencia de éste que, como ya se ha dicho repetidamente, es quien presencia y preside con imparcialidad el desarrollo de la prueba y del debate y el único órgano judicial que por su inmediación está capacitado para medir sus resultados y establecer, en consecuencia, la forma en que ocurrieron los hechos. Si la prueba fue o no suficiente para que la Sala “a quo” quedara convencida, con la certeza necesaria para eliminar toda duda razonable, respecto de la forma en que los hechos acaecieron y de la participación que en los mismos tuvo el acusado es cuestión que sólo puede valorar el órgano judicial que dictó la sentencia en la instancia, correspondiendo sólo a éste Tribunal de Casación, cuando se alega, como aquí se hizo, violación de la presunción de inocencia, no medir la suficiencia de la prueba, sino simplemente comprobar si existió alguna que verdaderamente pudiera calificarse de tal, que fuera materialmente de cargo por su contenido y formalmente correcta por haber sido practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, ordinariamente en el acto solemne del juicio oral”. (M.M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.). Subrayado nuestro.

De todo lo cuál se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados es el Tribunal de Instancia, quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral.

En consecuencia, queda desvirtuada la segunda denuncia planteada por las profesionales del derecho L.S. y L.D., en cuanto a la inmotivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Como tercera denuncia señalan las recurrentes, falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º, en virtud de que la sentencia recurrida no explanó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su decisión para condenar a los acusados.

Evidenciándose, al folio 204 de las actas del presente expediente, los fundamentos de hecho y de derecho, explanados en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, donde concluye que el delito acreditado a los hechos debatidos a lo largo del debate oral y público, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalando que la incautación del arma, no es relevante para la configuración del tipo penal delictivo, toda vez, que dicho delito es PLURIOFENSIVO, ya que atenta no solo contra la propiedad sino también contra la integridad física de las personas, aunado a que los testigos fueron contestes en afirmar que los acusados I.J.M. y J.J.R.A., los despojaron de un koala, portando un arma de fuego, tomando en cuenta, que los mismos fueron reconocidos en sala por los testigos y victimas promovidos por la vindicta pública con la finalidad de que rindieran sus testimonios y declaraciones.

En este orden de ideas, es menester señalar, que de acuerdo a lo señalado por el catedrático, Cafferata Nores, el testimonio se puede definir de la siguiente manera: “es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos.”

Asimismo, el catedrático R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P., señala: “Testigo precencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presencio, viendo u oyendo... Testigos contestes. Son aquellos cuyas versiones son en gran parte y sustancialmente coincidentes...” (Subrayado Nuestro).

En el caso que nos ocupa, los testigos y las propias victimas fueron en su mayoría contestes en afirmar que los hoy acusados I.J.M. y J.J.R.A., perpetraron un robo portando arma de fuego, siendo despojados los ciudadanos C.E.U., J.M.C. y J.M.C., de un koala mientras los mismos despachaban mercancía de la marca Parmalat, en un camión marca ford, modelo F-600, color Blanco, y que se propició intercambio de disparos entre ellos y los acusados de autos, pudiendo verificarse esto, en el acta de inspección ocular N° 473, inserta al folio 186 del presente expediente, donde se deja constancia de las características del camión donde las victimas trasladaban la mercancía, y de los dos proyectiles parcialmente deformados, como resultado de los disparos ocasionados. Quedando de esta manera desvirtuada la tercera denuncia planteada por las defensoras públicas penales de los acusados de autos, en cuanto a la omisión en la que según a sus criterios incurrió el Tribunal A-quo, al no explanar suficientemente, las razones de hecho y de derecho, para llegar a la conclusión de la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que se evidencian las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio a dictar su sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.-

Las recurrentes señalan como cuarta denuncia, conforme al artículo 452 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del numeral 6 del artículo 364 ejusdem, referente a la firma de los jueces, puesto que según las defensoras de los acusados de autos, la sentencia publicada en fecha 05 de abril del año 2004, adolece de la firma de los jueces escabinos, y no consta en el texto de la sentencia publicada que se haya hecho alusión a algún impedimento posterior que justificase tal omisión.

Con respecto a esta última denuncia, este Tribunal de Alzada observa, que de las actas cursantes en el presente expediente, consta al folio 205, la firma de los escabinos en el acta del debate oral y público, publicada en fecha 05 de abril del 2004, siendo esto lo único evidente para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, pues a la sede de este juzgado llegó la decisión recurrida contentiva de todas las firmas, tanto de la juez presidenta como la de los escabinos, por lo tanto, está vedado a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, el presumir circunstancias que no constan efectivamente en autos; por tal razón dicha denuncia debe ser declara sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, señala la recurrente como otra denuncia, que el Tribunal A-quo, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que incorporó una nueva prueba al momento de celebrarse el juicio oral y público, haciendo énfasis, en que el titular de la acción penal, tenía conocimiento de esa prueba desde el mismo momento en que sucedieron los hechos.

Señalando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, al momento de determinar la culpabilidad de los ciudadanos I.J.M. y J.J.R.A., valoró todas aquellas pruebas debatidas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, basándose en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, e incluyó la declaración del ciudadano J.M.C., en su carácter de victima, en virtud de que en nuestro nuevo proceso penal, la victima tiene un trato de amplísima decencia, ya que es la principal afectada y la más interesada en la resolución de las controversias, así lo señala el catedrático E.P.L.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “…Las facultades de la victima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que éste se esclarezca y se castigue al culpable...” (Subrayado y resaltado nuestro).

Aunado a lo transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó el siguiente criterio:

…en el nuevo proceso penal venezolano, la victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión al derecho a la defensa… a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…

(Subrayado Nuestro)

Asimismo, los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

(Subrayado Nuestro)

Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.” (Subrayado Nuestro).

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal…los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” (Subrayado Nuestro).

Así las cosas, lo dicho por el ciudadano J.M.C., fue incorporado al debate del Juicio Oral y Público, en su carácter de victima, todo con la finalidad de salvaguardar los derechos que tiene como tal y los cuales le son atribuidos tanto por la Carta Magna, como por nuestro texto adjetivo penal, por ser la parte más interesada en procurar el esclarecimiento de los hechos, aunado a lo dicho por esta victima, más todo el acervo probatorio incorporado de forma legal, pertinente y lícita al debate oral y público, la Juzgadora se formó su criterio, llegando a la forzosa conclusión de declarar culpables a los hoy acusados I.J.M. y J.J.R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en tal sentido, es evidente, que el dicho de la victima, fue incorporado a juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así desvirtuada la última denuncia planteada por las hoy recurrentes. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo tanto, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que el sentenciador de la recurrida, si efectuó la debida motivación de la sentencia y el dicho del ciudadano J.M.C., fue incorporado en su carácter de victima, con la finalidad de salvaguardar los derechos atribuidos tanto por la Carta Magna como por el texto adjetivo penal; concluyendo a tales efectos, que los acusados son culpables de la comisión del delito imputado. Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 05 de abril del año 2004, por el Tribunal Mixto de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó a los acusados: I.J.M. y J.J.R.A. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se encuentra efectivamente ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de abril del año 2004, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó a los acusados: I.J.M. y J.J.R.A. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las defensoras de los acusados de autos.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese la respectiva Comisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuida ante un Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, con la finalidad de imponer personalmente a los acusados de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3596-04

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