Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002123.

PARTE ACTORA: J.A., Venezolana titular de la cédula de identidad N° 8.299.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 63.145.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 97.032.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (21) de Mayo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud se observa, la parte actora alega que comenzó aprestar servicios laborales personales para la Alcaldía en calidad de contratada como asistente administrativo desde el día 12 de septiembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, posteriormente suscribió una prorroga del contrato el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; sin embargo en fecha 06 de julio del año 2006, fue despedida de la Alcaldía por el Director General de Recursos Humanos.

Alega la demandante que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30Am hasta las 04:30Pm, regularmente laboraba hasta las 08:00P.m y que muchas veces laboraba sábados y domingos, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00 mas cesta ticket que nunca le cancelaron.

Asimismo, señala la accionante que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre el alegato realizado por la demandante de su supuesto despido injustificado Niega Rechaza y Contradice la accionada dicha afirmación, ya que fue rescindido su contrato a tiempo determinado suscrito con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por decisión del empleador de acuerdo a lo establecido en las cláusulas del contrato de trabajo.

Alega la accionada que la demandante por ser personal contratado, al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo las modalidades de un contrato de trabajo a tiempo determinado no puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por no corresponderle, ya que no goza de estabilidad absoluta y según lo establecido en al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cargos públicos son de carrera y por lo tanto deben ingresar mediante concurso.

Sobre el alegato de que la demandante de que su despido o retiro no era legal ya que la misma era personal fijo, además donde se fundamenta que el personal fijo no es obrero es funcionario, a la demandante se le contrato dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir una circunstancia especial, exceso de trabajo y para realizar una actividad como era ayudar en una la contingencia administrativa de trabajo, al cual al ser solucionada no amerita la renovación de su contrato y tal como está establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede presumir la intención de contratar por tiempo indeterminado a un trabajador, por el hecho de suscribir un contrato de trabajo o por haber mas de una renovación, tal y como se establece en el articulo, no hay presunción de que el empleador tenga intención de continuar la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Del la documental marcada “A”, copia de la prorroga del Sedicente Contrato de Trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, la cual corre inserto en el folio (40), del expediente. Por no ser impugnado y siendo reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio, en el se demuestra la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

Del la documental marcada “B a la B-16”, recibos de pagos a nombre de la demandante, la cual corre inserto del folio (41 al 57), del expediente. Los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio y demuestran el pago que le hacían a la accionante por su contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

Del la documental marcada “C”, copia del cheque y la orden de pago de fecha 23/09/2005, por el monto de Bs. 80.000,00, a nombre del demandante la cual corre inserto en el folio (58), del expediente. Se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende un pago realizado por la accionada a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicitando a la demandada exhiba la documental marcada “A”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual corre inserto en el folio (40), del expediente este Juzgado dejó constancia que la parte demandada aceptó su contenido y cuyo objeto es el de probar la relación, la fecha de inicio y culminación del mismo, lo cual motiva a este juzgador a darle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, prorroga de contrato a tiempo determinado, donde se establece inicio de la relación laboral y termino de la misma, la cual corre inserto en el folio (60), del expediente, de dicho documento se desprende la fecha de inicio y culminación del contrato a tiempo determinado, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador trae a colación sentencia de la Sala Social de fecha 20 de enero del año 2004 en lo concerniente a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cuando existe entre las partes un contrato a tiempo determinado y su interrupción se debió al despido injustificado del trabajador ante la expiración del término del referido contrato de trabajo:

…..Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.

Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

De los razonamientos expuestos por la sala debe señalar este juzgador que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y del mismo observamos que culminaba en fecha (31-12-2006), sin embargo la accionada antes de la expiración del tiempo pactado despidió a la trabajadora en forma injustificada en fecha (06-07-2006), lo que nos lleva a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 108 ejusdem; igualmente debemos precisar la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos en virtud que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud, incoada por la ciudadana J.A. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, vista la Improcedencia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, equivalente a 25 días de salario por cada mes trabajado sobre la base del salario diario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS BOLÍVARES CON SESENTISEIS CÉNTIMOS(Bs.26.666.66), más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino del contrato, contados a partir del 06 de julio 2006(fecha del despido injustificado) hasta el 31 de diciembre de 2006(fecha del vencimiento del contrato), con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador de la presente decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de cuarenta y cinco días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez transcurrido el termino antes indicado, comenzara a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

NOTA: En esta misma fecha siendo las Diez y Veintidós de la Mañana (10:22A.m) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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