Decisión nº 93 de El Tocuyo de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

La presente causa se inicia por demanda de ACCION POSESORIA presentada por ante este despacho en fecha 11 de marzo del año 2010, incoada por los ciudadanos J.B.A.E., N.S.L. y S.S.S.L. anteriormente identificados, asistido en ese acto por el Defensor Público Especial Agrario C.A.P., contra el ciudadano D.C., la controversia se centra en los alegatos expuestos por la parte actora en cuanto el demandado procedió a construir una cerca cerrando con ella un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas de extensión, ubicado en el sector Los Patios, Parroquia B.d.M.M. del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de D.C.; SUR: Casa rural y terrenos ocupados por J.C.S., Casa de Y.L. y zanjón natural; ESTE: Cerro comunal; y OESTE: Carretera principal del Caserío Los Patios, dejando sin acceso a los terrenos comuneros a los rebaños de ganado ovino y caprino de sus representados, por su parte el demandado alego que resulta falso la afirmación de que él haya cerrado el paso a la falda del cerro en referencia, mediante la colocación de una cerca que obstaculiza dicho paso, en la fecha señalada en el libelo: 17 de octubre del pasado año 2009, así como tampoco en ninguna otra oportunidad. La verdad verdadera es que inmediatamente después de la cerca perimetral del lindero Oeste del terreno de aproximadamente 20 hectáreas que ocupa y viene trabajando, existe un camino de paso hacia la falda del cerro, el cual transitaban los animales y personas sin ninguna clase de problemas. Y dice “transitaban” en tiempo pasado, porque en el último trimestre del año 2.009, el ciudadano J.J.L. colocó una cerca paralelamente a la cerca perimetral del lindero Oeste del terreno que viene ocupando. Y es precisamente esa cerca que fue colocada por el prenombrado ciudadano, la que impide y cierra el paso de personas y animales hacia el cerro.

- III - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de marzo del año 2010, los ciudadanos J.B.A.E., N.S.L. y S.S.S.L. anteriormente identificados, asistidos por el abogado C.A.P., actuando en este acto en su carácter de Defensor Especial Agrario, presentan por ante este Juzgado escrito de demanda por acción posesoria. (Folios 1 al 24).

En fecha 11 de marzo de 2010, éste Juzgado dio entrada por secretaria a la presente demanda y se le asigno la siguiente nomenclatura Nº 10-150-A2 llevada por este tribunal. (Folio 25).

En fecha 12 de marzo de 2010, éste Juzgado admitió la presente demanda y libró la boleta de citación correspondiente. (Folios 26 al 28).

En fecha 25 de marzo de 2010, se libro auto acordando la evacuación de testigos a los fines de decidir sobre la medida cautelar solicitada. (Folios 29 y 30).

En fecha 14 de Abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado, estampo diligencia a través de la cual consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada. (Folio 34 y 35).

En fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano D.C., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio, M.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.094, consignó escrito mediante el cual presento oposición a que se dicte medida cautelar solicitada. (Folios 36 al 40).

En fecha 15 de abril de 2010, se levanto acta para dejar constancia de la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÈ LUNA, E.A.E. y B.A.E., venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.767.255, 2.035.155 y 1.243.990, domiciliados en el Municipio Moran. (Folios 41 y 42).

En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano D.C. debidamente asistido por el abogado M.R.U., plenamente identificados, presento escrito de contestación de demanda, acompañado de recaudos. (Folios 43 al 72).

En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal libro auto mediante el cual fija Audiencia Preliminar. (Folio 73).

En fecha 04 de mayo de 2010, el Defensor Público Especial Agrario, abogado C.A.P.O., antes identificado, presento escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada. (Folio 74 y 75).

En fecha 05 de mayo de 2010, estampo diligencia presentada por el Defensor Especial Agrario, abogado C.A.P. en la cual solicita pronunciamiento expreso en relación a la extemporaneidad de la contestación de la demanda. (Folio 78 y 79).

En fecha 11 de mayo de 2010, se libro auto mediante el cual éste Tribunal hizo la aclaratoria que la contestación de la demanda se realizo dentro del lapso correspondiente. (Folios 80 y 81).

En fecha 31 de mayo de 2010, se libro auto difiriendo el día para la realización de Audiencia Preliminar. (Folio 83).

En fecha 08 de junio de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar de la presente causa con la presencia de las partes y sus representantes asimismo se levanto el acta correspondiente. (Folios 84 y 85).

En fecha 22 de junio de 2010, mediante auto este Tribunal fijo los limites de la controversia, señalando los hechos que serán objeto de prueba y se ordeno librar boletas de notificación a las partes. (Folios 86 al 92).

En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicada al Defensor Especial Agrario C.A.P.O., antes identificado. (Folios 93 y 94).

En fecha 15 de julio de 2010, el defensor especial agrario, C.A.P.O., antes identificado, presento escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada, (Folios 95 al 97).

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en relación a la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en la presente causa. (Folio 98).

En fecha 22 de julio de 2010, el defensor especial agrario, C.A.P.O., antes identificado, presento escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado mediante auto a la causa. (Folios 99 al 102).

En fecha 27 de julio de 2010, se libro auto negando la medida cautelar solicitada por la parte demandante. (Folios 103 al 105).

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano D.C., debidamente asistido por el abogado M.R.U., ambos identificados en autos, el cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 106 al 109).

En fecha 03 de agosto de 2010, se libro auto por parte del Tribunal en la cual procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la parte actora. (Folios 110 al 112).

En fecha 11 de agosto de 2010, se libro auto designando experto para la práctica de la experticia promovida y seguidamente se ordeno librar su respectiva boleta de notificación. (Folios 113 y 114).

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente practicada por el experto designado. (Folios 115 y 116).

En fecha 24 de septiembre de 2010, comparece ante este despacho el experto designado y manifestó su aceptación al cargo y presto el juramento de Ley, se levanto acta para dejar constancia del acto. (Folio 117).

En fecha 05 de octubre de 2010, se libro auto en el cual se acuerda notificar al experto designado la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 118)

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente practicada al experto designado. (Folios 124 y 125).

En fecha 15 de octubre de 2010, Se evacuó Inspección Judicial y se levanto acta para dejar constancia de la realización de la misma. (Folios 126 al 129).

En fecha 18 de octubre de 2010, mediante auto este Tribunal fijo Audiencia de Pruebas, para el día 19 de noviembre de 2010. (Folio 130).

En fecha 08 de noviembre de 2010, el experto designado consignó informe de experticia. (Folios 133 al 151).

En fecha 19 de noviembre de 2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, y se fijo la continuación de la presente Audiencia para el día 03 de diciembre del presente año. (Folios 153 al 160).

En fecha 03 de diciembre de 2010, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Pruebas, y se fijo la continuación de la presente Audiencia para el día 06 de diciembre del presente año. (Folios 161 al 166).

En fecha 06 de diciembre de 2010, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Pruebas, y en esta misma fecha se dicto la dispositiva del fallo. (Folios 167 al 175).

- IV - DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN POSESORIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria ejercida por los ciudadanos J.B.A.E., N.V.S.L. Y S.S.S.L., contra el ciudadano D.C., todos antes identificados, al respecto observa que en su artículo 197 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y el numeral 7 del mencionado artículo, le confiere la competencia para conocer de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en el numeral 15 señala que en general los tribunales agrarios conocerán de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en la citada norma legal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa lo señalado por la Sala Constitucional del m.T. de la república en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual está señaló que los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural son entre otros el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas nuestras) y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. (Cursivas nuestras), idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. y en consideración a que consta de la inspección judicial practicada por este tribunal que el fundo objeto de la presente controversia es un fundo con vocación agraria este Tribunal resulta competente para el conocimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

- V - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte accionante ejerció una acción posesoria por lo que resulta necesario determinar que el fundamento para la sustanciación procesal de las denominadas ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS a través del procedimiento ordinario agrario, para lo cual es necesario subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supeditado en su integralidad en los Principios Constitucionales Agrarios, en ese sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se acoge al criterio desarrollado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2009.

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

…(omisis)…

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario

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Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.A.A., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Números: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursivas de este Tribunal).

En la jurisprudencia transcrita se hace referencia a normas contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005, a los artículos 163, 197, 202, 207, 208, 210 y 254, que corresponden a los artículos 152, 189, 191, 196, 197, 199 y 243 del la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Determinada la pertinencia de la tramitación de la presente acción posesoria a través del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido criterio reiterado por este tribunal agrario, pasa quien juzga a decidir en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Inspección judicial practicada en fecha 21 de enero de 2010, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 07 al 24).

En la misma se dejo constancia con la asesoría del practico en el Particular Cuarto en el cual se solicita que se deje constancia de los cultivos que se encontraban en el lote de terreno y su condición agro productiva para el momento de la evacuación de dicha inspección,

…se observa que no se encuentra ninguna actividad agrícola, ni animal, solo se observa un bosque natural con vegetación propia de la zona; al evacuar el Particular Quinto, con la asesoría del practico se dejo constancia de que se observo una cerca de doble hilera de 60 metros en el sentido oeste y la continua en el sentido oeste-este haciendo un ángulo recto continuando por 45 metros aproximadamente, para continuar con un sentido sur-norte esta última cerca son de alfajor con estantillo de madera que recientemente ha sido colocada ya que el alambre posee su brillo y los estantillos son de reciente corte; se dejo constancia expresa que al este del lote de terreno se observó terreno libre de cercas y por dentro se observó pasos o caminos despejados de vegetación, en el Particular Sexto se observaron tres corrales donde se encontraban tres lotes de ganado ovino y caprino, cada uno de estos corrales se encuentran ubicados al lado de la vivienda de los solicitantes, dejándose constancia con la asesoría del experto que los lotes de ganado caprino y ovino observados están formados por ejemplares de raza criolla y de diferentes estados de producción y en el Particular Séptimo, se dejo constancia de que en el lote de terreno ubicado en al norte del callejón identificado en los particulares anteriores, no se observaron en el momento de la inspección, ni animales ni cultivos, solo se observaron rastrojos de anteriormente cosechados.

2.- Inspección judicial practicada en fecha 15 de octubre de 2010, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 126 al 129).

De dicha inspección se desprende que en el lote de terreno adyacente a la cerca constituida con alambre de gallinero y estantillos de madera se observó solamente vegetación natural de la zona, que dicha área se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Por el SUR: Zanjón Seco, dividido por cerca constituida por alambre de púa, estantillos de madera y cerca de en sentido oeste-este, Por el ESTE: Con cerro comunero dividido con cerca en sentido sur-norte con las mismas características, de estantillos de madera, alambre de púas y alambre de gallinero, Por el NORTE: con terrenos cultivados por el demandado por el rubro de pimentón no hay cerca que divide pero se observa un cambio en la vegetación, entre la vegetación natural y los cultivos fomentados y finalmente que por los linderos SUR y ESTE antes señalados, el terreno descrito colinda con un cerro con vegetación natural de la zona no intervenida.

2.- TESTIMONIALES

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.035.115, quien al responder a la PRIMERA REPREGUNTA formulada por el abogado asistente de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA Usted esta obligado por Ley a decir la verdad en este Tribunal, diga entonces bajo juramento si la mamá suya era hermana de la mamá de J.B.A. aquí presente? El testigo respondió; Si eran hermanas.

La parte actora promovió como testigo al ciudadano B.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.243.990, quien al responder a la PRIMERA REPREGUNTA formulada por el abogado asistente de la parte demandada, “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien esta en este Tribunal bajo juramentó, si su mamá era hermana de la mamá de J.B.A.? El testigo respondió; sí era hermana, ella mi mamá valentina era la mamá mía. Es Todo.”

En efecto a los testigos promovidos por la parte actora que anteriormente se mencionan se les interrogo sobre su vinculación familiar con la demandante J.B.A., respondiendo al tribunal señalando que son sobrinos de la misma razón por la que no se valoran sus testimonios por encontrarse afectados por una causa de inhabilidad respecto al promovente para declarar a su favor en razón de tener lazos de consanguinidad con la codemandante, antes señalada, fundamentándose en lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:

Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

También es pertinente traer a colación lo señalado en su obra Comentarios al Código de procedimiento Civil, por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la mencionada inhabilidad para declarar:

El afecto y relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, afín hasta el segundo grado de la parte promoverte, para prestar testimonio en su favor…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 24, Folios 1 Fte y vto al 2 Fte, Protocolo Primero, Tomo tercero, Tercer Trimestre del mencionado año, del mismo se desprende que la ciudadana G.J.A.C., dio en venta al ciudadano D.C., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno ubicado en la posesión proindivisa Los Patios, ubicada en la parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, siendo los linderos generales de dicha posesión los siguientes: ORIENTE: la quebrada que viene del abra del cercado; PONIENTE: Quebrada Honda; NORTE: Río Tocuyo; y SUR: Loma Alta y aguas vertientes de Los Patios, siendo los linderos particulares, POR EL ORIENTE O EL NACIENTE: la quebrada que viene del abra del cercado; POR EL PONIENTE: La Quebrada Honda; NORTE: Río Tocuyo; y SUR: La Loma Alta, vertientes de Los Patios. (Folios 47 y 48)

La anterior documental fue producida en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la copia simple de un documento mediante el cual el demandado adquirió los derechos y acciones que correspondían a la ciudadana G.J.A.C., que por ser documentos públicos pueden ser presentados en tal forma en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la contraparte no las impugno en la oportunidad correspondiente, se consideran dichas copias como fidedignas por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material de los mismos. Así se decide.

2.- Inspección judicial practicada en fecha 21 de enero de 2010, practicada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 49 al 68).

De la misma se desprende con el auxilio del práctico juramentado para asesorar al tribunal en la práctica de dicha inspección, se dejo constancia de la descripción de la mencionada cerca que se trata de una cerca formada de estantillos de madera y alambre de púas, en parte de estantillos de madera y malla de alambre comúnmente denominada de gallinero, que en el lindero oeste se encuentra constituida una cerca paralela de aproximadamente 60 metros lineales, la misma por las condiciones en que se observa, brillo del alambre, se infiere que es de reciente construcción, que esta cerca paralela a la constituida por alambre de gallinero, obstruye el paso hacia el lindero sur del lote de terreno.

3.- Croquis que muestra los linderos generales de la Posesión Los Patios y ubicación de los terrenos ocupados por el ciudadano D.C.. (Folio 69)

4.- Croquis que muestra los linderos de los terrenos ocupados por el ciudadano D.C. con la orientación respecto a los puntos cardinales. (Folio 70).

4.- Croquis que muestra la ubicación de las cercas del lindero oeste del lote de terreno ocupados por el ciudadano D.C.. (Folio 71).

Las documentales mencionadas en los numerales 3 al 6, aun cuando los mismos no fueron impugnados por la contraparte fueron elaborados por un tercero a solicitud del promovente, y por lo tanto no fueron suscritos por el mismo, en tal virtud deben se ratificados por su autor mediante prueba testimonial, lo cual en el caso de las documentales en análisis no fue tramitado conforme al procedimiento señalado, en tal virtud no se le otorga valor probatorios al no haber sido ratificados por quien lo elaboro. Así se decide.

5.- TESTIMONIALES

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.987.776, respondiendo al interrogatorio formulado por el abogado asistente de la parte promovente en los siguientes términos:

PRMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el terreno ubicado en el Caserío Los Patios, pertenecientes a la parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara; que viene siendo ocupado desde hace varios años por el señor D.A.C.? El testigo respondió; si lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente desde cuando ocupa el señor D.A.C. ese terreno? El testigo respondió; más o menos como 14 años. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique el testigo con sus palabras cuáles son los linderos del terreno que se viene nombrando en las preguntas anteriores? El testigo respondió; esta la parte del norte ahí va la carretera por el frente vía Los patios, el sur la parte del cerro, el este están los Rochas, Oeste esta J.C.S. y Yuramima Luna y el camino por el medio. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese camino que acaba de nombrar es por donde normalmente pasan los animales, chivos y ovejas hacia cerro? El testigo respondió; por la parte oeste por la parte de afuera. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto mide más o menos el terreno que viene ocupando el señor D.C.? El testigo respondió; más o menos como 19 ó 20. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuándo habla de que son 19 ó 20, si se refiere a una medida? El testigo respondió; 2º hectárea. Es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el terreno que ocupa el señor D.C. esta cercado por todos sus linderos? El testigo respondió; si por los cuatro linderos. Es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que clase de trabajos ha venido haciendo y aún hoy en día hace el señor D.C. en el terreno antes identificado? El testigo respondió; sembrar tomates, caraotas, pepino, pimentón, caña de azúcar, tiene las ovejas ahí, la laguna, sistema de riego. Es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por uno de los linderos del terreno que viene trabajando el señor D.C., hay un paso o camino por donde transitan normalmente los animales hacia el cerro que allí cerca se encuentran? El testigo respondió; por la parte oeste del lado de afuera pasan los chivos. Es todo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha visto algunos animales de otros criadores, que pasen hacia el cerro atravesando por dentro del terreno que tiene cercado el señor D.C. desde hace ya varios años? El testigo respondió; por dentro ellos no pasan, pasan es por la parte de afuera. Es todo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.J.L.? El testigo respondió; si lo conozco. Es todo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano fue quien levantó una cerca paralela a la cerca perimetral del lindero oeste del terreno que viene ocupando el señor D.C.? El testigo respondió; sí. Es todo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuándo fue que el señor J.J.L. levantó o hecho dicha cerca? El testigo respondió; en octubre en el 2009. Es todo. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, con cuales materiales fue que el señor J.J.L. hecho la referida cerca? El testigo respondió; con estantillos de madera y alambres de púas. Es todo. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sí es esa cerca que levantó o hecho J.J.L., la que impide el paso de los animales de la comunidad hacia el cerro donde van a pastar o comer? El testigo respondió; sí. Es todo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por cuál motivo o razón es que conoce y sabe todas las cosas que ha declarado en éste Tribunal en el día de hoy? El testigo respondió; porque soy nacido y criado allá en los Patios. Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado C.A.P.O., defensor de la parte actora el cual procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde vive actualmente? El testigo respondió; en el Caserío Los Patios. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde trabaja actualmente? El testigo respondió; allá en el Caserío Los Patios. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabaja por cuenta propia o le trabaja a alguien en particular, y cuáles son sus labores? El testigo respondió; yo me ganó el día. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, sí en alguna oportunidad le ha trabajado al ciudadano D.C. en fechas anteriores o recientes, ya sea en el fundo ubicado en el Caserío Los Patios o en otra propiedad del mencionado ciudadano, recordándole decir la verdad ya que ésta bajo juramento? El testigo respondió; si le he trabajado al señor D.C. y a otros también. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si actualmente le trabaja al señor D.C.? El testigo respondió; Sí. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuándo conoce al señor D.C.? El testigo respondió; tengo más o menos ahí conociéndolo. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en este momento puede considerar al ciudadano o al señor D.C. su patrón, jefe o amigo? El testigo respondió; él es jefe mío es mi jefe. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si además de considerar su jefe al señor D.C. lo considera su amigo? El testigo respondió; el es jefe mío, el es mi patrón y más nada. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuándo fue la primera vez que trabajo con el señor D.C.? El testigo respondió; tengo trabajando con el señor Desiderio como cinco (5) años ya. Es todo. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que labores especificas ha realizado o realiza como trabajador el señor D.C.? El testigo respondió; trabajar agricultura. Es todo…

Omissis

…DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el mes de octubre del año 2009 participó como trabajador en la hechura o levantamiento de una cerca doble compuesta por materiales de alambre de púas con estantillos de madera, reforzada con maya de gallinero, y que se encuentran al frente de la viviendas de los ciudadanos J.C.S. y Y.L., por cuenta de su jefe el señor D.C.? El testigo respondió; no, no yo no trabaje. Es todo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que personas trabajaron en el levantamiento de esa cerca? El testigo respondió; que se yo pues, no se. Es todo. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere como esa respuesta? El testigo respondió; que yo no sé. Es todo. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe o le consta que esa cerca fue levantada en esa fecha? El testigo respondió; no se la fecha no. Es todo. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce o ha visto o detallado la cerca que se acaba de describir? En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandad. En este estado el abogado M.R.U. solicita al colega aclare si se le esta preguntando al testigo por la cerca perimetral del terreno del señor COLMENAREZ o si se les esta preguntando por el otro tramo de cerca que va paralela a esa. Eso es todo. En este estado el Tribunal le solicita al testigo, responda a la pregunta formulada. El testigo respondió; si la he visto. Es todo. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta, porqué le consta que hay una cerca paralela a la cerca perimetral echada por D.C. y que presuntamente fue construida por J.J.L.? El testigo respondió; porque yo pase y lo vi como a las 7.15 más o menos. Es todo. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que J.A., S.S. y N.S. tienen o poseen rebaños de chivos y ovejas y éstos pastaban o se alimentaban en el cerro comunero del Caserío Los Patios? El testigo respondió; se alimentan porque pasan por ahí todavía por donde los echan. Es todo. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha visto o conoce de la existencia de algunos caminos reales de pasos de animales, dentro de ese cerro comunero que comienza en el lindero oeste por él anteriormente descrito? El testigo respondió; caminos reales no. Es todo. VIGESIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese cerro está totalmente cercado? En este estado el Abogado M.R. expone, le pido al repreguntante que precise más la interrogante que plantea, en el sentido de si se refiere a que esta cercada la parte alta del cerro o se además se refiere a otros lugares aledaños a la parte alta del cerro. En este estado el Tribunal una vez escuchada la manifestación hecha por la parte demandada dice que la pregunta es clara y solicita al testigo la responsa. El testigo respondió; no como va a estar cercado, eso no esta cercado. Es todo.

Adminiculando la anterior declaración, con la inspección judicial evacuada por este Tribunal Agrario, en fecha 15 de octubre de 2010, como consta del acta que corre inserta a los folios 126 al 129 de la presente causa, permite establecer que efectivamente existe un área cercada con malla de alambre de gallinero y estantillos de madera, que paralela a la misma existe una cerca de alambre de púas y estantillos de madera y que en el área inmediata a esta cerca elaborada con malla de alambre de gallinero, solo existe vegetación natural, asimismo del video correspondiente a la inspección judicial se desprende que dentro de dicha área existen caminos peatonales y de animales.

Se observa además que el testigo señaló que el demandado realiza trabajos de siembra y cría, constatada esta declaración con la inspección judicial evacuada por este Tribunal Agrario, en fecha 25 de noviembre de 2009, que consta de las actas que corren insertas a los folios 49 al 68 de la presente causa, efectivamente el demandado realiza actividades de siembra y cría en un lote de terreno de mayor extensión al que tiene por objeto esta demanda, pero no realizan estas actividades en el área ubicada dentro de los linderos de este último.

También señaló el testigo en las preguntas que a continuación se transcriben: “DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, con cuales materiales fue que el señor J.J.L. hecho la referida cerca? El testigo respondió; con estantillos de madera y alambres de púas. Es todo. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sí es esa cerca que levantó o hecho J.J.L., la que impide el paso de los animales de la comunidad hacia el cerro donde van a pastar o comer? El testigo respondió; sí. Es todo”, pero al contrastar lo declarado con el informe de experticia se desvirtúa la aseveración del testigo al señalar que la cerca que fue levantada paralelamente a la constituida por el demandado obstruye el paso del ganado caprino hacia los cerros donde pastan.

En relación al informe de experticia del mismo se desprende en el punto tercero que el lote de terreno ocupado por el demandado se encuentra siendo objeto de actividad, señalando la existencia de una superficie de dos (02) hectáreas de terreno sobre la cual no existe actividad y que denomina reserva forestal.

- IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los medios probatorios es pertinente examinar la institución jurídica denominada “posesión” se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el domini; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Sin embargo, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

(Cursivas del tribunal).

La definición comprende a los tipos de poseedor agrario aceptados de acuerdo a los principios del derecho agrario y a saber; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, teniendo en cuenta que toda forma de explotación indirecta es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario.

Sin embargo, al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la posesión agraria, observamos que esta última se ajusta con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, pues no se concibe en el derecho agrario el uso de un bien o derecho sobre esté si no está dedicado a la producción destinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia, esto en sintonía con el principio de la seguridad alimentaría que determina el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo público o privado, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, como en la satisfacción de las necesidades de la sociedad venezolana de rubros agrícolas, constituyendo este aspecto el principal carácter distintivo de la posesión agraria y civil.

En el mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, por cuanto la primera se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico que deviene de la vocación agraria de la tierra, uso este distinto al uso urbano o el industrial, aun cuando no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso designado entra en conflicto con otro que se reputa desplazado o donde los distintos usos se tienden a mezclar en razón de la compatibilidad de los mismos, en cumplimiento de ciertas normas.

Así pues, de lo anteriormente puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

La protección posesoria tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa, mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(Cursivas del tribunal).

Hecha la anterior aclaratoria, se deben establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión de la parte actora, es decir, lograr la efectiva restitución de la posesión agraria en el predio plenamente descrito en el escrito libelar, los siguientes elementos recurrentes:

De lo que se desprende que para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria deberá quien la solicite, comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, lo cual debe establecerse de manera precisa.

2. El Despojo, entendiéndose como tal, la sustitución en la posesión de la cosa del actor

3. La identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda

4. Que sea intentada dentro del año de ocurrencia del despojo.

Desarrollando los requisitos para la procedencia de la acción posesoria invocada, antes señalados, podemos ampliar el criterio en los siguientes términos:

PRIMERO

Que antes de ser despojado detentaba una posesión legitima agraria, efectiva, directa y sustentable sobre el predio del cual solicita se proteja su posesión agraria de las perturbaciones cometidas en su contra por el demandado, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria del actor.

SEGUNDO

Que fue perturbado en la posesión agraria, es decir, demostrar que las actuaciones del accionado en la causa sean verificadas mediante hechos y actos suficientes para perturbar el normal desarrollo de las actividades posesorias del accionante.

TERCERO

Debe indicar el fin de la protección que invoca, es decir, manifestar su intención de continuar la posesión agraria efectiva que desarrollaba antes de ser perturbado en el goce de la misma. Todo ello deriva del mandato Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría, este criterio es indispensable para evitar el cambio de uso del predio en cuestión.

Todo esto en arreglo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

. (Cursivas del tribunal).

Advertidos los criterios que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, requiere para decidir la presente causa considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

En cuanto al primer supuesto requerido, que los actores debieron probar que ejercieran la posesión del objeto de la demanda para el momento del despojo, de las probanzas evacuadas en el proceso se puede señalar que los actores no proporcionaron a quien juzga suficientes elementos de juicio para llevar al convencimiento que efectivamente ejercían actos posesorios sobre el lote de terreno ubicado en el Caserío Los Patios, Parroquia B.M.M. del estado Lara, cuya entrada lo constituye un camino real de aproximadamente tres metros y medio (3 ½ mts), lineales de ancho para el paso de personas y animales de libre pastoreo que alcanza unos NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2) y que luego amplía a un área más abierta de aproximadamente DOS HECTÁREAS (02 HAS) de terreno que dan hacia la falda de un cerro virgen cuya vegetación nunca ha sido deforestada ni sembrada de cultivos agrícolas siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Posesión de D.C.; SUR: Casa rural y terrenos ocupados por J.C.S., casa de Y.L. y un Zanjón natural; ESTE: Cerro comunal y OESTE: Carretera principal del Caserío Los Patios; sin embargo fue aceptado por el demandado que los demandantes realizan labores de pastoreo de ganado caprino en los cerros comuneros que conforman la comunidad proindivisa Los Patios, de lo que se infiere fue que los miembros de la comunidad realizan la tradicional actividad productiva característica de la zona por ser la que mejor se adapta a las condiciones medioambientales de la misma, esto ha sido derivado adminiculando el informe de experticia, de las inspecciones de las que se desprenden las características de la zona, el tipo de vegetación y las características de la comunidad donde se encuentra ubicado el lote de terreno, además que del documento de compra venta aportado por el demandado y que corre a los folios 47 y 48 del presente expediente se desprende que adquirió todos los derechos y acciones que le correspondían a la vendedora sobre un lote de terreno ubicado en la denominado posesión proindivisa Los Patios, de la vendedora, entendiéndose entonces que se trata de tierras comuneras, donde los miembros de la comunidad realizan sus actividades productivas, por lo cual no se encuentra satisfecho el primer supuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto requerido de las actas del expediente y en particular de lo alegado por el demandante y de las inspecciones judiciales realizadas por este tribunal, se desprende de manera fehacientemente que el demandado realizó la construcción de una cerca que limita un área de aproximadamente dos (02) hectáreas sobre la cual las partes alegan cada una ejercer la posesión, pero donde solo se observo vegetación natural de la zona y que ésta cerca fue construida con estantillos de madera y maya de gallinero y alambre de púas, donde los rebaños de ganado caprino no pueden pastar libremente, solamente deja libre para el paso un callejón de unos tres metros de ancho, ubicado entre la cerca y el zanjón seco, en cuyo extremo por el lindero norte del lote de terreno objeto de la presente, con una cerca establecida con tres pelos de alambre que según el informe de experticia no impide el paso del ganado caprino hacia los cerros comuneros, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo supuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer supuesto, la parte actora en su libelo indica el fin de la restitución del área sobre la que ejerce la posesión, cuando manifiesta que realizar actividades agrarias de cría de ganado caprino es su único medio de subsistencia, así manifestó su propósito de continuar la posesión agraria efectiva que detentaba antes de ser despojado de la misma, en este sentido, del particular sexto, del acta levantada con ocasión de la inspección judicial evacuada en fecha 05 de febrero de 2010, por este Tribunal Agrario, se evidencia la existencia de tres lotes de ganado caprino, de lo cual deriva que los demandantes están dedicados a la cría de ganado caprino lo cual contribuyen en su medida con el abastecimiento de alimentos derivados de dicha actividad en la zona, labor privilegiada por su contribución para el cumplimiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría, cumpliendo con el último de los supuestos necesarios criterio este indispensable para garantizar la continuidad de la actividad agraria en el predio en cuestión y la producción de alimentos, por lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto. ASÍ SE DECIDE.

Para la decisión de esta causa quien juzga en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha empleado las Máximas de Experiencia para señalar que la actividad agrícola predominante en la zona y en particular en los denominados cerros comunales o comuneros del Caserío Los Patios, ubicada en la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, es la cría de ganado caprino, esto debido a las condiciones medioambientales predominantes en dicha área, donde la vegetación es predominantemente xerófila y tal actividad es realizada por los miembros de la comunidad de manera tradicional, consistiendo en el pastoreo de los chivos a campo abierto en los cerros del sector, dicha práctica es común para la cría de esta especie por lo cual es habitual verlos incluso a orillas de las vías de comunicación en los estados Zulia, Falcón y Lara.

En el mismo sentido las comunidades campesinas existentes en estas áreas comuneras o comunales, tienen por tradición que los terrenos dedicados a la actividad agrícola vegetal, es decir a los cultivos, son protegidas con cercas para evitar que los animales y en particular el ganado caprino se introduzca y consuma los vegetales cultivados, y el resto de las áreas de pastoreo no son cercadas y el ganado se alimenta libremente y en rebaños comunes, estas características se repiten en las distintas zonas del estado Lara, lo cual es aceptado ampliamente para evitar perdidas y fomentar la producción de vegetales.

Ahora bien, el Código Civil, señala en su artículo 765, que “cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes…/… pero no podrá cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes de terrenos a terceros.”, en consecuencia es la regla que los terrenos que se encuentran proindivisos, es decir, que se encuentran en comunidad, no pueden cercarse, sin embargo en la realidad existe un acuerdo tácito entre los comuneros con el objeto de proteger los cultivos de quienes se dedican a la producción de vegetales para cercar las áreas cultivadas, pero en el caso de autos el lote de terreno objeto de la controversia, no se encuentra dedicado a la agricultura, se encuentra cubierto por vegetación xerófila, natural de la zona.

Además es importante resaltar que las cerca que confinan el lote de terreno objeto de la presente por uno de sus costados se encuentra a una distancia aproximadamente de tres metros del borde inclinado del zanjón; se trata de un zanjón por el que discurren aguas de escorrentías naturales de lluvia, lo que constituye un cuerpo de agua intermitente, característico del estado Lara, el cual forma parte de la cuenca del Río Tocuyo que suministra su cauce a la Represa Dos Cerritos, de la cual se encuentra a poca distancia.

En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que las zonas dedicadas a la actividad productiva se encuentran dentro de la denominada frontera agrícola y la ampliación de la misma a través de la deforestación nuevas áreas para dedicarla a la producción agrícola debe ser autorizada por el órgano ambiental correspondiente, sin embargo, la actividad de pastoreo tradicional, puede coexistir con él, aun cuando tiene un impacto sobre el ecosistema como toda actividad humana.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

- VII -DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA interpuesta por los ciudadanos J.B.A.E., N.V.S.L. y S.S.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.256.521, 13.343.273 y 16.060.227 respectivamente, y domiciliados en Sector Los Patios, parroquia B.d.M.M. del estado Lara contra el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.606.320, domiciliado en la población de El Tocuyo, Parroquia B.d.M.M. del estado Lara, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Patios, parroquia B.d.M.M. del estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Posesión de D.C.; SUR: Casa rural y terrenos ocupados por J.C.S., Casa de Y.L. y zanjón natural; ESTE: Cerro comunal; y OESTE: Carretera principal del Caserío Los Patios, constante de una superficie de DOS HECTAREAS NOVECIENTOS METROS CUADRADOS ( 2 HAS 900 M2).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TRECERO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. NINFA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 03:00, de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NINFA HERNÁNDEZ

Exp. Nº 10-150-A2

MMS/NH/am

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