Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2006-000318

Los ciudadanos J.A.D., Jennis Velásquez y J.G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.196.751, 9.423.553, 8.395.721, respectivamente, representados por los abogados J.G.M., C.A.M. y W.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.723, 112.724 y 112.480, respectivamente, demandaron “la nulidad ABSOLUTA de las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos” que suscribieron con la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C. A. (SENECA), así como “el pago de los daños materiales ocasionados a los trabajadores demandantes como consecuencia de la nulidad de las Actas ya mencionadas e impugnadas” (que desglosan en aumentos salariales no cancelados, salarios caídos, gratificación única establecida en el contrato colectivo, bono contractual de vivienda, bono contractual de comida, vacaciones y bono vacacional y utilidades contractuales), más Bs. 150.000.000 en concepto de “DAÑO MATERIAL” (negrillas y subrayado de la demanda).

Aducen que mantuvieron una relación laboral por tiempo indeterminado y bajo contrato verbal con la demandada, la cual obtuvo la concesión del servicio público de electricidad en el Estado Nueva Esparta, previa privatización de los bienes del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, propiedad de las empresas públicas CADAFE y ELEORIENTE. Que, con ello, SENECA adquirió la condición de patrono sustituto (es de colegir, entonces, que los demandantes habían iniciado la prestación de sus servicios para CADAFE y ELEORIENTE). Y que, a pesar de sus obligaciones, SENECA diseñó un modelo uniforme de transacción laboral de aplicación general “que impuso a los trabajadores para que de mutuo acuerdo dieran por terminado (sic) la relación laboral que los unía, las cuales se suscribieron en fechas más o menos coincidentes” y luego fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo.

Es de advertir que la demanda considera que la acción de nulidad es de naturaleza civil (y dice que se procede de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil), mientras que el grueso de las otras pretensiones versa sobre derechos de naturaleza laboral: es decir, una de las pretensiones debería ser tramitada por el procedimiento civil ordinario, mientras que las otras por el de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que las hace incompatibles, en virtud de que, por sus materias, no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, y están sometida a procedimientos diversos y también incompatibles, ello de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, siendo el artículo 1.346 del Código Civil la norma invocada para proceder en nulidad de la transacción, y teniendo en consideración que la relación de los demandantes terminó (se supone que con la transacción cuya nulidad se demanda) en fecha 17 de marzo de 1999 para el primero de ellos, 01 de Marzo de 1999 para el segundo y 24 de Mayo de 1999 para el último, la acción debe declararse caduca, pues han transcurrido más de cinco años desde las citadas fechas hasta la interposición de la demanda (11 de abril de 2006).

Adicionalmente, se ha constituido en la causa un litisconsorcio activo ilegítimo. Cada uno de los demandantes inició su relación de trabajo en una fecha distinta y la culminó en fecha también distinta. Salvo el hecho de tener un patrono, cada uno de ellos estaba obligado en una relación personal, sin solidaridad, comunidad o inherencia con el trabajo de los demás. Siendo cada uno persona distinta y parte de una relación específica distinta, no hay identidad de personas en la causa de especie; y siendo cada relación distinta, no hay identidad de título; es decir, no puede darse ninguna de las identidades de conexión de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no estando en comunidad jurídica respecto del objeto de la causa (aunque puedan tener intereses comunes en el resultado), ni siendo co-titulares de un derecho que derive del mismo título, el litisconsorcio formado debe ser declarado inadmisible, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda.

Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C..

La Secretaria,

Yrama Souquett.

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