Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.D. RODRÌGUEZ, E.D. RODRÌGUEZ DE ORIHUELA, H.R.D.A., N.J. RODRÌGUEZ DE ALFONZO y P.I.R.A., mayores de dad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.726.794, V-1.726.611, V-628.932, V-1.727.890 y V-2.132.744, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.G.A., CARLA SEIJAS GARCÌA y GIAMILETH BORRERO DE MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 15.507, 100.394 y 91.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PANADERÌA Y PASTELERÌA LA RIVAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1.970, bajo el Nº 73, Tomo 91-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORINEL CARTA RAMOS y O.C.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.341 y 27.959, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÒN).

EXPEDIENTE: 14.816.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Proviene esta causa del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2.006, por la representación de la parte Actora, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso.

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal A Quo, el ciudadano A.D.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, J.A.D.R., E.D.R.D.O., H.R.D.A., N.J.R.D.A. y P.I.R.A., todos identificados en autos, contra la sociedad mercantil PANADERÌA Y PASTELERÌA LA RIVAL, C.A., fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.579 y 1.592, del Código Civil Venezolano, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “A”, solicitando desalojar y entregar a sus representados el inmueble arrendado, constituido por una casa, distinguida con el Nº 02, ubicada en la calle Pacheco, con calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representadas, en fecha 21 de Octubre de 1.985, dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil, “PANADERÌA Y PASTELERÌA LA RIVAL, C.A.”, el inmueble anteriormente identificado, que a partir de esa fecha ambas partes contratantes han venido renovando su relación arrendaticia, mediante la suscripción de diversos contratos de arrendamiento, que en fecha 1º de Noviembre de 2.000, se celebró el último contrato de arrendamiento con la citada arrendataria, a través del cual se estableció que la duración arrendaticia seria de un (1) año, contado a partir del 1º de Noviembre de 2.002, y que el mismo estaría vigente hasta el 30 de Octubre de 2.001, que vencido el contrato en la fecha señalada, las partes no manifestaron su voluntad de no renovarlo después de su vencimiento, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato. No obstante, una vez vencido el contrato, la arrendataria continúo ocupando el inmueble y pagando los canones de arrendamiento respectivos y a su vez los arrendadores continuaron recibiendo el pago por tal concepto, con lo que se evidencia que se produjo la tácita reconducciòn, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente a tiempo determinado, en uno a tiempo indeterminado.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que posteriormente, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.164.282,00), Resolución que fue notificada a la arrendataria en fecha 24 de Enero de 2.006.

Alega en igual forma la representación de la parte actora, que la arrendataria a la fecha ha dejado de pagar tres (3) canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.006, lo cual constituye una violación del contrato de arrendamiento por haber infringido la cláusula Tercera (3º) del mismo.

Por otro lado la representación de la parte actora adujo que de los hechos narrados, así como de las cláusulas y normas legales transcritas, no dejan lugar a dudas en cuanto a la calificación del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo indeterminado, así como la obligación primordial de la arrendataria de pagar los canones de arrendamiento.

Que en virtud de los razonamientos anteriores expuestos es por lo que procede a demandar en desalojar y entregar a sus representados el inmueble señalado, e igualmente en pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.492.846,00), por concepto de daños y perjuicios causados, así como pagar a sus representados la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.164.282,00) mensuales, contados desde el 1º de Mayo de 2.006, hasta la fecha en que se dicte Sentencia y por último en pagar las costas y costos del juicio.

Dicha demanda fue admitida por los trámites del procedimiento de juicio breve por el Tribunal A Quo, mediante providencia de fecha, 13 de Junio de 2.006, y se ordenó el emplazamiento de la demandada acordándose, para que compareciera al segundo día siguiente a su citación a las Dos en punto de la tarde (2:00 p.m.) a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplido con el requisito de la citación de la parte demandada, ésta compareció en fecha, 26 de Julio de 2.006, debidamente asistida de abogado y presentó escrito contentivo de la cuestión previa estipulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de la contestación al fondo de la demanda.

Alega la representación Judicial demandada, que por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, cursa un Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario, interpuesto por ella, contra la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, distinguida con el Nº 009809, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, que en efecto existe una cuestión prejudicial pendiente o litispendencia en la cual esta aún por determinarse el canon de arrendamiento a cancelar por el local.

Opone a la pretensión interpuesta por la actora, como defensa de fondo, el pago correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.006, efectuado, como siempre se ha hecho por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 530.000,00), mensuales, depositados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 2006-0309.

Asimismo, rechaza la demandada que deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006.

Posteriormente en fecha, 26 de Julio de 2.006, la ciudadana C.D.C.D.D., actuando en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, otorga poder APUD-ACTA, a los abogados SORINEL CARTA RAMOS y O.C.C.M..

En fecha 02 de Agosto de 2.006, la representación judicial de los Actores, impugna el poder otorgado Apud-Acta, por la demandada.

Llegada como fue la oportunidad de Ley para promover y evacuar pruebas, el dos (02) de Agosto de 2.006, compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora y procedió a consignar en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, y en fecha, tres (03) del mismo mes y año el Tribunal A Quo, las admitió, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Agosto de 2.006, la representación judicial de la demandada consigna, en dos (2) folios útiles, Escrito de Promoción de pruebas, con veinticinco (25) anexos, siendo admitidas por el Tribunal A Quo, por auto de fecha 07 de Agosto de 2.006, ordenándose en el referido auto librar oficio al Banco Central de Venezuela.

En este estado y precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal A Quo, procedió a dictar sentencia definitiva, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO propuso la parte Actora, contra la Sociedad Mercantil “PANADERÌA y PASTELERÌA LARIVAL, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, la representación Judicial de la Actora, Apeló de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Septiembre de 2.006.

En fecha 02 de Octubre de 2.006, el Tribunal A Quo, oyó la apelación interpuesta en doble efecto suspensivo y ordenó la inmediata remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le dio el trámite debido y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.

II

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal, actuando como alzada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Sentencia recurrida como punto previo declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Demandada, referida a la Litispendencia a que alude el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la existencia de un juicio que cursa ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual la demandada interpuso Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra la Resolución Nº 009809, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Este dictamen no es materia de apelación, ya que favoreció a la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 eiusdem.

Asimismo se tiene que, la parte actora argumenta que desde el 21 de Octubre de 1.985, fecha en que se inició la relación locativa entre sus representados y la parte demandada, ambas partes contratantes, han venido renovando su relación contractual arrendaticia, mediante la suscripción de diversos contratos de arrendamiento.

Y que en fecha 01 de Noviembre de 2.000, se celebró el último contrato de arrendamiento con la citada arrendataria, a través del cual se estableció que la duración arrendaticia seria de un (1) año, contado a partir del 1º de Noviembre de 2.000, y que el mismo estaría vigente hasta el 30 de Octubre de 2.001. A los fines de probar su alegato acompaña al Libelo de la demanda y marcado con las letras “B” y “C”, los citados contratos de arrendamiento.

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora que, vencido el contrato en la fecha antes señalada, las partes no manifestaron su voluntad de renovarlo después de su vencimiento, tal como lo establece la cláusula cuarta (4º) del citado contrato; no obstante a ello, una vez vencido el contrato, la arrendataria (parte demandada) continuo ocupando el inmueble y pagando los canones de arrendamiento respectivos y a su vez los arrendadores (parte actora) continuaron recibiendo el pago por tal concepto, continuando de facto la relación arrendaticia, sin determinar su duración, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, evidenciándose que se produjo la tácita reconduccion, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado.

A este respecto, nuestra doctrina patria señala: “La figura de la tácita reconducion en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, I.B.L., segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).

En el caso que nos ocupa, se desprende del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

A su vez, en el caso presente se desprende que se tiene como cierto los hechos que no han sido objeto de la controversia en el presente litigio, que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado.

Resuelto lo anterior, corresponde esta Alzada pronunciarse acerca del mérito de la controversia a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente.

La representación Judicial de la parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 1.985, mediante el cual sus representados dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL, C.A.”, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 02, ubicada en la calle Pacheco, con calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio al Contrato en cuestión, por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, ASI SE DECLARA.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2.000, entre sus representados y la demandada, cuyo objeto fue el inmueble arriba descrito, y especialmente reprodujo la cláusula tercera de dicho contrato, acompañado al libelo de la demanda, cláusula que se refiere al monto del canon de arrendamiento establecido. Con respecto a dicho contrato, suscrito por la parte actora y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL, C.A., en fecha 1º de Noviembre de 2.000, con una duración de un año y cuya cláusula tercera establece como monto del canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), a pagar por mensualidades vencidas, la cual cifra, está conforme con la fijación del canon hecha por el organismo competente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, hizo valer la Resolución Administrativa Nº 009809, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, contenida en el Exp. 78.994, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, acompañada al libelo de la demanda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento mensual para comercio del inmueble antes determinado, en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.164.282,00), la cual fue notificada a la arrendataria en fecha 24 de Enero de 2.006. Con respecto a esta probanza, esta Superioridad considera que esta probanza corre con la misma suerte de las anteriores en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachadas, ni impugnadas por la demandada en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen como fidedignas. ASI SE DECIDE.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas que riela a los autos, promueve, en copias certificadas el expediente número 2.006-0309 procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se encuentran las consignaciones de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero hasta Julio de 2.006. Con vista a esta probanza quien aquí decide da pleno valor probatorio a las copias certificadas del referido expediente, del cual consta la arrendataria consignó la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIBARES (Bs. 530.000,00), como canon de arrendamiento, por cada uno de los meses en el mismo señalados. ASÌ SE DECIDE.

A su vez la representación judicial de la parte demandada, solicito se oficie al Banco Venezuela, a los fines de que éste informe, si la ciudadana J.d.L.A. cerró la cuenta de ahorros Nº 0102-0460-01-00055948. Con respecto a esta probanza, observa este Tribunal que esta prueba no fue evacuada, en consecuencia no puede ser apreciada por esta Sentenciadora. ASI SE DECLARA.

Finalmente, estudiado como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa; pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada Arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada Arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato, el arrendamiento presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, incumbe a esta Juzgadora, determinar el momento en que debe empezar el arrendatario a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el organismo de Inquilinato, una vez notificado el arrendatario, al respeto la doctrina patria señala:

…es necesario distinguir las situaciones siguientes:

1. Si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual no se incorporó cláusula expresa indicando que en caso de regulación ésta tendrá efectos inmediatos, será necesario la terminación del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento para que el arrendador pueda exigir el aumento fijado en la correspondiente revisión; si por el contrario, tal situación se previó en cláusula expresa, entonces la correspondiente Regulación empezará a tener efectos inmediatos, desde el mismo día de la notificación al arrendatario de la Resolución Administrativa. En estos casos debe prevalecer la voluntad de los contratantes por lo que no es contraria al orden público o al carácter irrenunciable de las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger a los arrendatarios. (Art. 7).

2. Si el contrato es a tiempo indeterminado y no se ha previsto en el contrato un lapso de tiempo especial para empezar a tener efecto la nueva regulación, la Resolución tendrá efectos inmediatos a partir de la notificación de la misma al arrendatario.

3. Si la decisión de regulación del nuevo alquiler fuese impugnada por el arrendatario, señalaba el artículo 15 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada que “Hasta tanto dicha apelación sea decidida quedará vigente la regulación efectuada por el Organismo competente y estará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso de dicha cantidad”. El artículo 15 de la Ley de Regulación de alquileres no era otra cosa que la ratificación del principio de ejecución inmediata de los efectos del acto administrativo y del carácter no suspensivo de los recursos intentados en su contra…” (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 2º Edición, año 2.004, J.L.V., Editorial Sophytex, S.A., Caracas, Pag. 80, 81.

Asimismo el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 81 señala:

Articulo 81: “…el Juez Contencioso Administrativo puede suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pudiendo exigir garantía suficiente a la parte interesada…”.

En resumen, en el presente expediente se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el término fijo de un año, que transcurrido dicho lapso la arrendataria continua en el uso y disfrute del inmueble con la anuencia del arrendador, lo que significo que el referido contrato de arrendamiento se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento convenido a la fecha de la firma del contrato de marras, fue DE QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), mensuales, que en fecha 16 de Noviembre de 2.006, el Organismo Regulador competente, fijó nuevo canon de arrendamiento, mediante Resolución Nº 009809, que fue notificada a la arrendataria en fecha 24 de Enero de 2.006, fecha a partir de la cual ésta debía pagar el nuevo canon de arrendamiento en cumplimiento del Acto Administrativo que tiene efectos inmediatos en su caso particular, cosa que no ocurrió, pues, tal y como quedó evidenciado, la arrendataria consignó como canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), por cada mes, quedando en consecuencia insolvente en los pagos correspondientes a dichos meses. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se puede afirmar que en el caso de autos están dados los extremos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ordenar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de un incumplimiento contractual por parte de la arrendataria; razón por la cual se considera forzoso para esta alzada, declarar procedente la presente acción en virtud que la parte demandada no desvirtuó efectivamente las pretensiones alegadas por la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en este procedimiento el 22 de Septiembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca la Decisión antes mencionada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo por falta de pago interpuesta por los ciudadanos, J.A.D.R., E.D.R.D.O., H.R.D.A. Y P.I.R.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa distinguida con el Nº 02, ubicada en la calle Pacheco, con calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, causados durante los meses de Febrero de 2.006 a Mayo de 2.007, la siguiente suma de dinero: DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 18.628.512,00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS

PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del Mes de Junio de dos Mil Siete (2.007).- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETTIT

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA.

Exp. 14.816

LSP/LC/X5.

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