Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: J.A.S.L., venezolana, mayor de dad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.675, domiciliada en el Sector Villa Clara de la parroquia Pariaguan, Municipio F.d.M., Estado Anzoátegui, casa Nº 37 del callejón Villa Clara.

APODERADO JUDICIAL: L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.699.938, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 102.934.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad Nº 11 cruce con Calle Comercio, Pariaguán, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.437.790, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.333, domiciliado en la Avenida F.d.M., Edificio El Coloso Oficina 106, Primer Piso El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA por demanda interpuesta por la Ciudadana: J.A.S.L., venezolana, mayor de dad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.675, domiciliada en el Sector Villa Clara de la parroquia Pariaguan, Municipio F.d.M., Estado Anzoátegui, casa Nº 37 del Callejón Villa Clara, debidamente asistida por el abogado H.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.029, contra el Ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.437.790, y de este domicilio, para que reconozca la situación de la suspensión de la vida en común y la separación de bienes comunes y en caso de no hacerlo decida el tribunal.

Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, se ordenó la citación del demandado.

En fecha doce de enero de dos mil siete, comparece el demandado ciudadano J.J.G., asistido por el abogado O.E.P., confiriéndole poder apud acta.

Mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil siete, el abogado O.E.P., en su carácter de autos da contestación a la demanda.

En la etapa probatoria solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora, que desde hace más de cuatro (4) años, ha vivido permanentemente como marido y mujer ella y J.J.G.; que durante la convivencia tuvo necesidad de trasladarse a Caracas, en los primeros días del mes de Enero del dos mil seis para acudir a la consulta médica para tratarse las dolencias que venía padeciendo ; que cuando regreso al hogar a finales de febrero, su marido se tornó hostil y tratándola como cualquiera, le irrespeto su dignidad y ofendiéndola con celos infundados, hecho por el cual tuvo forzosamente que presentar una denuncia contra su concubino ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con apoyo legal de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cuyo tramite se produjo en una caución que suscribieron en fecha 21 de abril del 2006; que decidieron separarse de cuerpo y de bienes; y suspendida la vida en común. Que no ha dado causa alguna para la cesación la vida en común, por lo que solicita sea declarada judicialmente.

Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Que los bienes comunes que serán objeto de inventario son: Un vehículo Marca Chevrolet, año 1977, Color Blanco, de Carga, cuyo titulo de propiedad acompaña; una casa que sirve de alojamiento común, situada en el Sector Villa Clara, de Pariaguán, Estado Anzoátegui; que igualmente acompaña constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio F.d.M. en fecha 25 de mayo del 2005.

Dentro de la oportunidad correspondiente el abogado O.E.P., en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser contraria tanto en los hechos como en el derecho.

Manifiesta que su mandante J.G. y la Sra. J.A.S.L., tuvieron una relación de amistad cuando era soltero que comenzó en el mes de diciembre del 2002 en Puerto Píritu, donde estaba residenciado para ese tiempo y ella lo visitaba frecuentemente en ese pueblo en el cual finalizó el trabajo; que para el mes de noviembre del año 2004tuvo que regresarse a pariaguán donde tenía su vivienda ubicada en el Callejón M.d.S.V.C. que la había obtenido en el año 2000 por préstamos hechos por el señor O.T.; que tiene facturas que avalan esa construcción.

Que para esa fecha ella decidió venirse también para su casa, en el 2005 consigue empleo en otra empresa, entre esta señora y su mandante por motivos de salud en beneficio de su persona se acordó sacar una carta de concubinato para que recibiera los servicios médicos que ofrecía la empresa en la cual trabajaba su mandante, ya que siendo soltero no vio inconveniente en ayudarla; que acordando entre ellos que no se perjudicarían entre ellos ya que tenían una relación de amistad sin ningún compromiso. Que ella lo cual fue a sacarla poniéndole una fecha de unión concubinaria que no es cierta, que la mencionada ciudadana no vivía en concubinato con él, para entonces no le dio importancia porque era urgente para introducirla en el seguro.

Que después de haber pasado aproximadamente cuatro meses de amistad y brindarle posada en su casa se consideró dueña de la vida de su mandante y de todas sus pertenencias basadas en dicha carta concubinaria y todos se convirtió en discusiones, abusos, agresiones verbales y amenazas hacía su persona y familiares cercanos……. Que siempre seguía insistiendo en tener relaciones personales; que como él no le hacía caso decía que si veía que él montaba alguna chica en el carro, la iba a desbaratar…….Que formalmente rechaza, niega y contradice que tenga relación alguna con la demandante.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales son analizadas en la forma siguiente:

PRIMERO

Promovió la testimonial de la ciudadana N.M.; de cuya testimonial rendida por ante el Juzgado comisionado, se observa que solo demuestra la existencia de una casa, su ubicación y cuando fue construida; y aún cuando le merece credibilidad lo testimoniado por la testigo, esta juzgadora no le atribuye valor alguno, ya que no demuestra la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes, y así se decide. SEGUNDO: Promovió documentales constantes de 36 facturas de materiales de construcción con los cuales se construyó la vivienda en el año 200, a los fines de demostrar que la demandante no tiene ningún derecho sobre ella.- Al respecto el tribunal observa, que las facturas consignadas emitidas a favor del ciudadano J.J.G., son de los documentales que ameritan ser ratificados por el persona que emite la factura, razón por la cual se desechan, y así se decide.

Considera necesario el tribunal analizar lo peticionado por la parte actora en la presente causa.- Al respecto observa:

Se refiere la presente causa, a un JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en su petitorio la parte actora persigue se le reconozca la situación de la suspensión de la vida en común que sostuvo con el ciudadano J.J.G., y la separación de bienes comunes y que en caso de no hacerlo decida el tribunal.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional, dejo sentado ciertos reglas a ser analizadas y aplicados a los casos que guarden relación con el caso de autos, cuando se refieran a relaciones extramatrimoniales, y todo con ocasión de la interpretación que del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hiciera la mencionada Sala Constitucional.- Dicha sentencia dejo establecido lo siguiente: (cita)”El Concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- el que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales de matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social”.

Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de que debe entenderse por vida en común.

Siendo en consecuencia que previo a la interposición del presente asunto, las partes o presuntos concubinos deben demostrar como bien lo establece la jurisprudencia ya mencionada el requisito de la existencia de la comunidad concubinaria, y no constando de autos la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos J.A.S.L. y J.J.G., le es forzoso a este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente acción, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana J.A.S.L., a través de apoderado judicial contra el ciudadano J.J.G., ambas partes suficientemente identificadas de autos, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintinueve días del mes de enero del dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-F-2006-000083.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR