Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1334

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2010), por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962, interpone acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 5 (primer párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa “PLASTICOS JOROPO, S.A. (PLAJOSA), por la negativa a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0837/2009, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Arcia J.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1334.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa Plásticos Joropo, S.A. (PLAJOSA), desempeñando el cargo de Embasadora, sometida a una jornada de trabajo de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., siendo despedida el nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial Nº 339.090, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la ley ut supra.

Alega que su representada devengaba un salario semanal de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bsf. 234,78), equivalente a un salario mensual de Mil Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bsf. 1006,02), para el momento del irrito despido.

Que el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) su poderdante acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, Caracas, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Narra que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el acto de contestación al cual comparecieron la representación del patrono abogada G.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 131.239, y la ciudadana J.M.A., en su condición de accionante, asistida por la Procuradora del Trabajo M.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267.

Arguye que el Inspector del Trabajo vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud, declaró Con Lugar el mencionado procedimiento ordenándole a la empresa Plásticos Joropo, S.A. (PLAJOSA), el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.A., desde la fecha de su despido hasta su total y efectiva reincorporación, para ello le concedió un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario a las (2:00 p.m).

El veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), acto fijado para el cumplimiento voluntario, de la P.A. Nº 0837/2009, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareciendo ambas partes en el cual se solicitó el procedimiento sancionatorio, iniciándose el procedimiento de multa por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en el artículo 642 ejusdem. No obstante, se acordó oficiar a la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, para que procediera llevar a cabo la ejecución forzosa de dicha Providencia.

El dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), según Acta de visita de inspección especial, suscrita por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.893.640. en su condición de comisionado especial, dejó constancia que la empresa accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se dictó P.A. Nº 0004-2010, de la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, la cual le impone la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la agraviante, quien fue debidamente notificada el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

Finalmente solicita al Tribunal que conozca de la presenta acción, decrete la medida de A.C. a favor de su representada y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz, e inconstitucional de la empresa accionada, e igualmente se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a su poderdante J.M.A., a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando y le cancele los salarios caídos correspondientes y demás benéficos dejados de percibir.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública. “…Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se encuentra presente la abogada previamente identificada y de la ciudadana J.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.651.962, actuando en su carácter de presuntamente agraviada, la comparecencia de la Abogada M.B.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.870, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante, así como de la abogada Z.J.P.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.482.724, actuando como FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 16º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E). En este estado el Juzgado concede un lapso de diez (10) minutos a las partes asistentes, a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone: “… Esta representación sostuvó conversación con la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, llegando a un convenimiento a fin de dar cumplimiento a la P.A. Nº 0837/2009 de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur- Caracas. En este estado de la presente audiencia la parte presuntamente agraviante expone: “Solicito a este Órgano Jurisdiccional fije o me otorgue un lapso de tres (03) días, a fin de realizar los trámites administrativos para proceder a reenganchar y cancelar los salarios caídos de la ciudadana J.M. Arcia”. Asimismo en este estado de la audiencia la ciudadana Juez de este Órgano Jurisdiccional informó la continuación de la presente audiencia para el día miércoles dos (02) de junio del presente año a las dos post-meridiem (02:00 p.m.), a fin de que la parte presuntamente agraviante consigne cheque o cálculo respectivos a los salarios caídos y se fije oportunidad para el reenganche de la accionante, a fin de dar por terminada la presente acción. Asimismo se deja constancia que la representante del Ministerio público, notificó que consignará el escrito de opinión Fiscal una vez reanudada la presente audiencia…”

III

DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El dos (02) del presente mes y año, siendo las dos (02:00pm) fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, “se dejó constancia que se encuentran presentes la ciudadana antes mencionada y su apoderada judicial parte presuntamente agraviada, la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.870, en representación de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado D.C., Inpreabogado Nº 71.762, actuando en su condición de FISCAL DÉCIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. En este estado la Juez le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante y expone: se procedió a realizar calculo desde el 09/11/10 hasta el 30/04/2010, 173 días por la cantidad de (Bsf 33,64) que dio como resultado (Bsf 5.819,72), en base al aumento por decreto presidencial desde el 01/05/2010 hasta el 02/06/2010, 33 días por la cantidad de (Bsf. 1.346,40) para un total por concepto de salarios caídos de (Bsf 7.166,12), lo cuales se cancelaran en la oportunidad del efectivo reenganche. Seguidamente la Procuradora del Trabajo expone: revisados los cálculos realizado por la parte presuntamente agraviante se ajustan a lo acordado. Las partes acuerdan y solicita el reenganche para mañana 03/06/2010, de (02:00pm) ha (10:00pm) con la salvedad de que labore en las mismas condiciones esto es, en turno rotativo, el representante del Ministerio Publico solicita sea diferida la audiencia para dictar el dispositivo del fallo a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia que ordena el reenganche de la trabajadora y una vez que se verifique el cumplimiento de las partes, procederá a pronunciarse a emitir su opinión fiscal en dado caso de no diferirse la audiencia solicita un lapso prudencial para consignar la citada opinión es todo, la juez informo que tendrá lugar la continuación de la audiencia el Lunes siete (07) de junio de dos mil diez (2010) a las dos post meridiem (2:00pm)…”

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público opina que en el presente caso la acción de amparo debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

V

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

El siete (07) del presente mes y año, tuvo lugar la continuación de la audiencia “Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana antes mencionada y su apoderada judicial abogada N.G., inpreabogado N°104.15 parte presuntamente agraviada, la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.870, en representación de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado D.C., Inpreabogado Nº 71.762, actuando en su condición de FISCAL DÉCIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. Este Juzgado Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, vistas las diligencias suscrita por las partes cursantes a los folios 101 y 104, declara Inadmisible sobrevenidamente la Acción de A.C. de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 6° de le Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por cuanto cesó la violación del derecho constitucional invocado…”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora: Que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0837/2009, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur, Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Arcia J.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962, por parte de la empresa “PLASTICOS JOROPO, S.A. (PLAJOSA).

En tal sentido observa este Juzgado que en la audiencia constitucional la representación judicial de la parte accionante manifestó que sostuvo conversación con la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, llegando a un convenimiento a fin de dar cumplimiento a la p.a. accionada, confirmando la parte presuntamente agraviante y solicitando un término de tres (03) días, para realizar los trámites administrativos para proceder a reenganchar y cancelar los salarios caídos de la ciudadana J.A., identificada ut supra; en razón de lo expuesto por las partes este Juzgado convocó a las partes para el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), a las dos (02:00 pm) a los fines de verificar el acatamiento voluntario de la referida providencia y en consecuencia dictar el dispositivo del fallo.

En la fecha fijada para la reanudación de la audiencia, el dos (02) de junio del dos mil diez (2010), la representación judicial de la empresa accionada manifestó que se procedió a realizar cálculos, para un total de salarios caídos de (Bsf. 7.166,12), los cuales serán cancelados en la oportunidad del efectivo reenganche, el cual se acordó para el tres (03) de junio del dos mil diez (2010), de dos post meridien (02:00pm) a diez post meridien (10:00pm), en las mismas condiciones.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio del presente año, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual consignando copia simple de los comprobantes de pago, donde se constata que reenganchó a la trabajadora en su puesto de trabajo y pagó los salarios caídos por la cantidad de (Bs. 7.166,12), igualmente la abogada N.G., coapoderada judicial de la parte accionante, manifestó que efectivamente la trabajadora fue reenganchada por la empresa y se le pagaron los salarios caídos.

En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público, al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente. La actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

…La acción de a.c. procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional…

En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”(Destacado añadido).

Partiendo del criterio anteriormente transcrito observa este Juzgado que en el caso de autos la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante por parte de su patrono cesó, en razón de haber sido reincorporado por éste a su puesto habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos, igualmente tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la presente acción, motivos por los cuales se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta dado el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos por el patrono; en cuanto a la pretensión del trabajador de pago por el patrono de prestación dineraria adicional producto de la relación laboral, cualquier reclamación al respecto podrá ser incoada ante los Tribunal Laborales competentes, dado el carácter extraordinario y no indemnizatorio de la acción de amparo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible sobrevenidamente, la Acción de A.C. incoada por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962, contra la empresa “PLASTICOS JOROPO, S.A. (PLAJOSA), por la negativa a dar cumplimiento a la P.A. Nº 0837/2009, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Arcia J.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.651.962.

Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-06-2010, siendo las Once (11:00a.m) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1334/BBS/EFT/Jesús.-

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