Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.I.A.d.Q. y M.M.R.. Venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos V-5.161.169 y V-1.149.322, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., J.P., D.A. y LEYDDY CHAVEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 47.606, 54.646, 27.885 y 27.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.C.C.. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.556.829, en su carácter de chofer; y P.L.D.C.. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.168.469, en su carácter de propietario del vehículo que ocasionó el accidente.

MOTIVO: Daños Materiales, Indemnización por Daño Moral y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE N° 2002 / 6198.

En fecha 08-noviembre-2002, la ciudadana J.I.A.d.Q. y M.M.R., asistidas del abogado R.E.C.G., presentó demanda por Daños Materiales, Indemnización por Daño Moral y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano L.A.C.C. y P.L.D.C., en su carácter de chofer y propietario del vehículo que ocasionó el accidente objeto de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 19-noviembre-2002, se admitió la demanda, emplazándose al demandado de autos, ciudadano L.A.C.C. y P.L.D.C.; a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, más un día de ida y de vuelta que se le conceden como término de distancia, librándose despacho de citación y oficio No. 20820041-951.

En fecha 21-noviembre-2002, la demandante, le confirió poder en forma Apud Acta a los abogados R.C. y J.P.; igualmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre bien mueble perteneciente al demandado P.L.D.C.; indicándole el tribunal en auto de fecha 19-febrero-2003, la improcedencia de dicha medida.

En fecha 23-abril-2003, el alguacil consignó recibo con su compulsa, manifestando la imposibilidad de lograr la citación del demandado, ciudadano P.L.D.C..

En fecha 29-abril-2003, el apoderado de la parte demandante, solicitó que se libre nuevamente la compulsa de citación al demandado, ciudadano L.A.C.C.; asimismo solicitó la citación por carteles del demandado, P.L.D.C..

Por auto de fecha 30-mayo-2003, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, y agregó a los autos la comisión No. 327, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 03-septiembre-2003, se revoca por contrario imperio el término de distancia señalado en el auto de admisión, se emplaza al demandado, ciudadano L.A.C.C., a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones; y se acuerda la citación por carteles, del demandado, ciudadano P.L.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 2 y 26-marzo-2004, la demandante M.M.R. y J.I.A.d.Q., confirieron poder en forma Apud Acta a los abogados R.C. y J.P..

En fecha 15-junio-2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó cartel de citación publicado en el Diario El Carabobeño, en el Cuerpo B, página 17, de fecha 13-mayo-2004.

En fecha 17-junio-2004, el alguacil consignó recibo de citación, del ciudadano L.A.C.C., indicando que él mismo se negó a firmar, entregándole la compulsa; solicitando el apoderado de la parte demandante el 18 del mismo mes y año, se libre boleta de notificación; siendo librada por el Tribunal en auto de fecha 30-junio-2004, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil; fijándola la Secretaria del Tribunal en fecha 03-septiembre-2004.

En fecha 24-enero-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial al demandado, ciudadano P.L.D.; designando el Tribunal a la abogada M.B.F., el 03-febrero-2005.

Por auto de fecha 14-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21-abril-2005, el alguacil consignó boleta firmada por la defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., abogada M.B., manifestando su excusa de aceptación del cargo, el 27-abril-2005.

En fecha 06-mayo-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo defensor del ciudadano P.L.D.C., recayendo la designación en auto de fecha 11 del mismo mes y año, en la abogada J.P.O., quien fue notificada el 16-mayo-2005, y presentando excusa el 23 del mismo mes y año.

En fecha 26-mayo-2005, se designó como nuevo defensor judicial del demandado P.L.D.C., al abogado R.E.Á., quien se dio por notificado el 16-junio-2005, quien no asistió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; designándose en auto de fecha 08-julio-2005 al abogado Ybrain Villegas, quien se dio por notificado el 12-julio-2005, excusándose el mismo el 14 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 19-julio-2005, se designó como nuevo defensor judicial del demandado P.L.D.C., al abogado C.A., quien se dio por notificado el 19-septiembre-2005, presentando su excusa de aceptación el 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 27-septiembre-2005, se designó como nuevo defensor judicial del demandado P.L.D.C., a la abogada A.G., quien se dio por notificada el 05-octubre-2005.

En fecha 19-diciembre-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder en las abogadas D.A. y Leyddy Chávez.

Por auto de fecha 20-enero-2006, se designó como defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., a la abogada M.J., quien se dio por notificada el 25 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 04-abril-2006, se designó como nuevo defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., a la abogada M.B., quien se dio por notificada el 20 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 25-abril-2006, se designó como defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., a la abogada C.T.S., quien se dio por notificada el 12-mayo-2006, y aceptó el cargo el 22-mayo-2006.

Ahora bien, la Sentencia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, ponente Magistrado Dr. A.R.; señala que, existen tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención:” En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. (Omissis); indicando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, observando quien decide que opera la perención de la instancia, al no dar la parte demandante el impulso procesal, para la citación del defensor judicial designado; y así se decide.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la ciudadana J.I.A.d.Q. y M.M.R., contra el ciudadano L.A.C.C. y P.L.D.C., por Daños Materiales, Indemnización por Daño Moral y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito; y así se declara.

Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, se libraron boletas de notificación

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°

2002 / 6198 (francis).

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