Decisión nº 948-2006 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 948/05

DEMANDANTE Ciudadana J.A.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.802 y de este domicilio.

DEMANDADO

Ciudadano A.J.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.507.717 y de este domicilio.

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 18 de julio de 2005, solicitud presentado por la ciudadana J.A.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.802, contra el ciudadano A.J.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.697, domiciliado en la calle 11 con av. 01 y av F.C.d.B.D.C. de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad, se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionado. Admitida la Solicitud por auto de fecha 21/07/05, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos, se solicito la constancia de sueldo del demandado.

Al folio (7) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 02-08-05. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana J.A.B., para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 05-08-05, a las 10:00 a.m. En fecha 05/08/05, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano A.J.V.V., debidamente asistido por el Abg. E.D., consigno escrito contenido de la contestación de la demanda, donde expresa que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de su hija, por cuanto él tiene otra carga familiar y dos hijos más, que nunca a dejado de cumplir con su responsabilidad de padre. Corre inserto al folio 19 y su vlto, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el Abg. E.D., en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.V.V., parte demandante. Mediante el cual reproduce el merito en autos en cuanto favorezca a los intereses y derechos de mi poderdante en la presente causa y consigna dos partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA marcado con la letra “A y B” carnet de la empresa donde se evidencia que su hija ALFREIMAR A.V.A. es beneficiaria de los planes de seguros de la Empresa donde él labora, marcado con la letra “C y D”, documento de la madre, ciudadana U.M.S., de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que el ciudadano A.J.V.V., cumple con sus hijos con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), marcado con la letra “E”, copia fotostática de concubinato, donde se prueba la existencia de otra relación de pareja, marcado con la letra “F” y copia de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “G”. En fecha 26-09-05 se agregaron y admitieron las mismas y se solicito nueva constancia de sueldo del obligado alimentario. En fecha el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y únicamente la parte demandante fue la que hizo uso de ese derecho. En fecha 05-10-05, se difiere la publicación de la sentencia, por no constar en auto la constancia de sueldo del demandante. Al folio 39 del presente expediente corre inserta la Constancia de sueldo del obligado alimentario.

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano compareció el ciudadano A.J.V.V., debidamente asistido por el Abg. E.D., consigno escrito contenido de la contestación de la demanda, donde expresa que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de su hija, por cuanto él tiene otra carga familiar y dos hijos más, que nunca a dejado de cumplir con su responsabilidad de padre.

De las Pruebas aportadas

Por la Parte Demandada, el mismo promovió dos partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, marcado con la letra “A y B” carnet de la empresa donde se evidencia que su hija IDENTIDAD OMITIDA es beneficiaria de los planes de seguros de la Empresa donde él labora, marcado con la letra “C y D”, documento de la madre, ciudadana U.M.S., de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que el ciudadano A.J.V.V., cumple con sus hijos con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), marcado con la letra “E”, copia fotostática de concubinato, donde se prueba la existencia de otra relación de pareja, marcado con la letra “F” y copia de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “G”.

De las Pruebas aportadas

Por la Parte Demandante, la misma no hizo uso de se derecho.

Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a al documento de la madre, ciudadana U.M.S., de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que el ciudadano A.J.V.V., cumple con sus hijos con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), marcado letra “E”, y la copia de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “G”; se desecha por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las copias certificadas de la partida de nacimiento de sus otros hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, carnet de la empresa donde se evidencia que su hija IDENTIDAD OMITIDA es beneficiaria de los planes de seguros de la Empresa donde él labora, marcado con la letra “C y D” y la copia fotostática de concubinato, donde se prueba la existencia de otra relación de pareja, marcado con la letra “F”, se le da todo su valor por ser documentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dichos niños son hijos del ciudadano A.J.V.V.. En cuanto a la constancia de sueldo emanada por la Empresa Cervecería Polar C.A. Centro de Producción San J.d.E.C.- Valencia, y que fue solicitada por este despacho, a la cual este Juzgador le da todo su valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado, ciudadano A.J.V.V., quien desempeña el cargo de Operario Producción C, con un sueldo diario de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 29.918,oo), con deducciones por cuota sindical, fondo de ahorro, seguro HCM, cuota préstamo fondo de ahorro, seguro social, cotización, trabajo, régimen parcial, Ley de Política Habitacional y cuota seguro vehículo, los cuales suman la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEIS CIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.687,45), con un total general a cobrar de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 824.852,55).

Considera quien Juzga que el monto a fijarse como obligación alimentaria no es suficiente para cubrir todas las necesidades de un niño en pleno desarrollo, que apenas alcanza a cuatro (7) años y ocho (8) meses, pero también es cierto que el obligado posee una carga familiar de dos hijos de, a los cuales también esta obligado a ayudar, aunado a que debe cancelar un canon de arrendamiento y sus gastos personales, siendo sus ingresos económicos por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 824.852,55).

También considera necesario Advertirle a la madre de la niña de autos ciudadana J.A.B., que la obligación Alimentaria recae sobre ambos padres, y que corresponde a ella continuar al sostenimiento de su hija, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que con ello eleve también su nivel de vida.

Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y la beneficiaria de la misma, y considerando la capacidad económica y las cargas familiares del obligado, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) que deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorro Nº. 010-406402-3 del Central Banco Universal a nombre de la niña ALFREIMAR A.V.A.. Igualmente considera que debe fijarse otras cuotas extras anuales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por lo que el demandado de autos deberá cubrir los gastos ocasionados por su hija en ambas fechas inclusive, tal y como se decidirá

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana J.A.B.: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: A.J.V.V., identificado en auto, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de cuatro (7) años y ocho (8) meses, en consecuencia se fija la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº. 010-406402-3 del Central Banco Universal a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de Julio del presente año. Igualmente en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, del obligado alimentario, deberá cubrir los gastos ocasionados por su hija con respecto a los uniformes, útiles escolares y aguinaldos respectivamente (Ropa y regalos). Asi como también medicinas y consultas médicas, tal como lo señalo el demandado alimentario en su escrito de contestación de la demanda inserto al folio 13 y su vlto de este expediente.

La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes de la decisión y participense las Medidas precautelativas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria.,

Y.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria.,

Y.G.

EXP. Civil N°. 948/05

EBA.cem

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