Decisión nº 1783 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 38.649.

PARTE ACTORA: J.R.D.A., A.A.R. y A.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.773.723, v.- 14.415.841 y v.- 15.888.034, respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio M.B.R., A.J.F.C., N.L.R.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 40.917, 39.520, 47.805 respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.711.152, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: abogado A.C.M., A.B.G. y L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 40.735, 71.308, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A SOLICITUD DE COMPRA DE TERRENO EJIDO (APELACIÓN).

I

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de febrero de dos mil (2000), con ocasión al recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil (2000), contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la cual se Declaró Sin Lugar, la solicitud de compra de terreno Ejido incoada por las ciudadanas J.R.D.A., A.A.R. y A.A.R., en contra de la ciudadana M.R.R., procede esta sentenciadora a dictar sentencia haciendo previos los siguientes pronunciamientos.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil (2.000), JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha siete (7) de Febrero de dos mil (2.000), este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, a la presente causa y fijo el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-

III

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana J.R.D.A., en representación de sus menores hijas, para ese momento, A.A.R. y A.A.R., a presentar por ante la Alcaldía de Maracaibo, oposición a la Solicitud de Compra de terreno Ejido, introducida por la ciudadana M.R.R. por ante la misma Alcaldía, dicho terreno ejido tiene construida una casa; Ubicada en el Barrio F.P., en la Avenida 95, No. 82-137, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con propiedad que fue o es de Y.d.F., casa No. 82-86; Sur: con propiedad que es o fue de C.O., Casa No. 82-136; Este: con propiedad que fue o es de J.A., Casa No. 82-127 Oeste: con propiedad que es o fue de A.M., casa No. 95-15. El referido terreno tiene las siguientes medidas: doce (12 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2). La oposición presentada se fundamentó por la parte, en la necesidad de legalizar la posesión del inmueble que afirma la parte opositora, que ha ejercido, Así mismo, alega que ha venido tramitando la compra del terreno anteriormente identificado, del mismo modo afirma que el referido inmueble se encuentra a nombre de sus dos menores hijas (para el momento de presentada la oposición), y que se encuentra habitado por su madre y su hermana, en razón de que estas no poseen vivienda propia, y gracias a su buena fe les permitió habitar el inmueble en cuestión.

En fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio de oficio emanado del C.M.d.M., se remitió expediente administrativo al órgano distribuidor judicial.

En fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta.

En fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Ordenanza sobre terrenos Ejidos, libró boletas de notificación a ambas partes.

En fecha primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dio por notificada la parte demandada en el proceso.

De la pruebas aportadas al proceso

Pruebas de la parte opositora:

Prueba testimonial de las ciudadanas: I.C., I.V., N.C., en las declaraciones presentadas, se observó que no hubo contradicción y que en sus declaraciones hay una relación en los hechos planteados, en cuanto a que todas las testigos manifestaron conocer a la Ciudadana J.R.d.A., y tener conocimiento que desde hace tiempo, la ciudadana J.R.D.A. no se encuentra habitando el inmueble edificado sobre el terreno ejido objeto de la presente oposición, siendo que compró la casa vecina y ya no ocupa el inmueble, sino que lo ocupa su hermana la ciudadana M.R.R., su progenitora.

Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial presentada por las partes, esta Juzgadora evidencia que la parte actora en el presente proceso no se encontraba ocupando, ni habitando el terreno sobre el cual presenta la oposición a la compra, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 41de la Ordenanza Municipal respectiva, ésta no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada Ordenanza, por lo que este Juzgado se apega al criterio del Juzgado a quo, y desestiman en todo su valor probatorio las declaraciones presentadas. Así Se Valora.

  1. - Documento de construcción Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en conjunto con el documento de Aclaratoria Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, emitido por el ciudadano C.P.O..

    En relación a los documentos anteriormente descritos, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de los mismos debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial, esto es, traer al proceso a través de la promoción de dicha prueba, a la persona que aparece firmando y avalando dicho contrato, para que el mismo reconozca su firma en el documento presentado, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para ratificar la veracidad del contenido de dichos contratos, por lo que se desechan dichos medios de prueba de este proceso, y no se les otorga valor probatorio por carecer del mismo. Así Se Valora.

  2. - Documento Original de Venta de terreno Ejido, donde la ciudadana N.J.C., le vende a la ciudadana J.R.D.A., de fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta (1.980).

    En cuanto al documento anteriormente descrito, esta Jurisdicente al analizar el documento promovido por la parte, constata que el mismo no cumple con las formalidades necesaria para ser prueba dentro del proceso, en cuanto no contiene la descripción de los linderos del terreno objeto de la venta, y siendo que el mismo no fue ratificado de forma idónea en cuanto a que en la testimonial evacuada, la parte no fue coherente en la ratificación del contenido del documento, siendo que afirmó haber realizado la venta de un rancho y no de un terreno, en consecuencia y de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo insuficiente la declaración presentada para ratificar la veracidad de dicho contrato, es por lo que se desecha el mismo como medio de prueba en la presente causa. Así Se Valora.

  3. - Copias Fotostáticas contentivas de dos (2) fotos, una primera fotografía donde se observa el inmueble identificado por la parte actora opositora, como propio, y una segunda fotografía donde se observan los cambios y las bienhechurías efectuadas posteriormente sobre dicho inmueble.

    En cuanto a los documentos anteriormente descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán los medios de prueba anteriormente descritos, como fidedignos si no fueren impugnadas por la parte contraria, y siendo que este medio probatorio fue impugnado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio dentro de la presente causa, en consecuencia se desecha el medio de prueba descrito. Así Se Valora.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos J.M.V.M., L.M.H.R., G.E.D.R., P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 80.624.926, v.- 12.697.211, v.- 3.128.453, v.-4.524.382, respectivamente y de este mismo domicilio.

    En relación a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, haciendo esta Jurisdicente un análisis de las misma, constata que no se contradicen entre sí, y que son contestes todas las declaraciones presentadas en cuanto a que todos los testigos en sus declaraciones coinciden en conocer por más de veinte (20) años a las ciudadanas M.R. y Y.R., afirman tener conocimiento de que viven en el inmueble objeto del presente litigio, y que desconocen los trámites de compra del terreno, así como el responsable de la reparaciones efectuadas al inmueble en cuestión, de lo que se deriva que la demandada y su progenitora se encontraban en posesión del inmueble al momento de introducir la solicitud de compra de terreno ejido, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ordenanza Municipal de Terreno Ejidos respectiva, se cumple con lo requisitos establecidos en la misma, para realizar dicha solicitud de compra, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio a las testimoniales presentadas. Así Se Valora.

    En cuanto a los ciudadanos Y.R. DE RIVERA, EURO RIVERA, L.C.R., J.R.D.A., M.R.R., promovidos como testigos en el presente caso, constata esta Juzgadora que los mismos son hermanos de las citadas partes en el proceso, por lo que son inhábiles para prestar testimonio, y no pueden ser tomados como medio de prueba, por lo que este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  5. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado a quo, en el inmueble objeto del presente litigio, donde se dejó constancia de las condiciones en las que se encuentra el inmueble y las personas que lo habitan, siendo que dicha inspección fue practicada de conformidad con lo establecido en las normas procesales y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se apega al criterio del Juzgado a quo, en cuanto se estima en todo su valor probatorio. Así Se Valora.

  6. - Copia fotostática de documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, suscrito por el ciudadano J.M.V., quien en la oportunidad correspondiente, por medio de testimonial, ratificó el contenido y firma de dicho documento, dándole así fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Jurisdicente estima en todo su valor probatorio al presente medio de prueba promovido. Así Se Valora.

  7. - Documento privado emanado de la Asociación de vecinos del Barrio F.P..

    En lo relativo al documento privado anteriormente descrito, por cuanto no se ratificó el mismo en la oportunidad correspondiente, este Tribunal lo desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  8. - Constancia otorgada por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y dos recibos de la misma a nombre de la ciudadana Y.D.R..

    En cuanto a los recibos emitidos por la prenombrada empresa, haciendo un análisis de los mismos y aplicando la valoración tarifada establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, por lo que se desestima en cuanto a su valor probatorio. Así Se Decide.

    PUNTOS PREVIOS

  9. - DE LA ADMISIBILIDAD DE LA OPOCISIÓN

    Pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis de lo requisitos de admisibilidad contemplados en la Ordenanza Municipal sobre terrenos Ejidos, en este sentido se observa que la solicitud contiene los requisitos establecidos en los artículos 40, 41, y 42 de la Ordenanza respectiva, siendo que su incumplimiento acarrearía la inadmisibilidad de dicha oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del la Ordenanza correspondiente.

    Ahora bien, realizando un análisis de la oposición presentada por la parte actora en el presente proceso, siendo que ésta fue presentada en la oportunidad hábil correspondiente; en primer lugar, la parte actora en el presente caso, siendo la opositora a la compra del terreno se encuentra debidamente identificada en el escrito de oposición, cumpliendo así con establecido en el literal a del artículo 40 de la Ordenanza respectiva; así mismo, el Terreno objeto del litigio en el que se efectuó la solicitud de compra y en consiguiente la oposición a esta, se observa que contiene efectivamente los linderos, superficie y medidas, abarcando la totalidad de extensión de terreno sobre la cual se efectuó la solicitud de compra ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, siendo que este se encuentra establecido como un requisito en el literal b del artículo 40 ejusdem, así mismo se explanan correctamente las razones por las cuales se realiza la mencionada oposición, y los fundamentos de la oposición realizada a la autorización de dicha venta, la cual hace por medio de la invocación de las causales primera y segunda, del artículo 51 de la respectiva Ordenanza, en concordancia con lo establecido en el literal C artículo 40 ejusdem, por lo que habiéndose cumplido con los requerimientos establecidos en la Ordenanza correspondiente, y estando de conformidad con lo explanado por el Juzgado a quo, esta Juzgadora se apega al criterio expresado en la Sentencia emanada de dicho Juzgado, y en consecuencia considera que la oposición presentada cumple con lo requisitos de admisibilidad exigidos, por lo que se declara Admisible la oposición presentada contra la solicitud de venta de terreno ejido. Así Se Declara.

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    La apoderada judicial de la parte actora oponente a la solicitud de compra de terreno ejido, impugnó el poder otorgado por la ciudadana M.R.R., a los abogados en ejercicio A.C.M., A.B.G. y L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 40.735, 71.308, respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, con fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 30, tomo 67, dicha impugnación se fundamenta en que el poder otorgado faculta a los apoderados a realizar trámites de administración y disposición de bienes, mas no los faculta para representar a la parte en procedimientos judiciales. Ahora bien, habiendo esta Juzgadora analizado el poder otorgado por la ciudadana M.R.R., el cual se encuentra inserto en los folios que componen el presente expediente, se observa que en el mismo se estipula lo siguiente:

    …Tomar cualquier tipo de decisión, a favor de nuestros intereses; y, en general para hacer en fin todo cuanto nosotras mismas haríamos en defensa de nuestros intereses, derechos y acciones, ya como demandar sostener nuestros derechos, intereses y acciones: en lo judicial podrán también representar, defender y sostener nuestros derechos, intereses y acciones, ya como demandadas por ante los Tribunales de la República, con facultades para intentar y contestar en nuestro nombre y representación. Toda especie de acciones y reconvenciones...

    Por lo que se evidencia claramente que el poder otorgado cumple con todos los requisitos y formalidades necesarias, y se explanan de forma específica las facultades que se les otorgan a los apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados. Así Se Decide.

    MOTIVA

    Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, a los fines de verificar lo ajustado a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

    Se encuentra establecido en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, emanada del C.M.d.D.M., ahora Municipio Maracaibo, lo siguiente referido a la oposición de las solicitudes sobre ejidos:

    …Art. 41: Son causales de oposición a la venta, arrendamiento, cesión y al uso gratuito de los terrenos ejidos:

    Primera: Ser el ponente propietario o arrendatario, en todo o en parte del terreno solicitado.

    Segunda: Ser ocupante del todo o de parte del terreno pedido, con edificaciones, plantaciones, corrales o instalaciones industriales.

    Ahora bien haciendo un análisis de lo contenido en actas, se observa claramente que la ciudadana, J.R.D.A., afirma y por tanto reconoce que el terreno objeto de la solicitud de compra sobre el cual versa la oposición se encuentra ocupado por la ciudadana M.R.R., por lo que haciendo una relación con la primera causal transcrita ut supra, se evidencia que la oposición formulada esta dirigida a un inmueble que no se encuentra en posesión total de la oponente, ya que la misma afirma que en dicho terreno ejido se encuentran ubicados dos (02) inmuebles, de forma que solo uno esta en su posesión, por lo que de conformidad con la causal primera, se requiere que este en posesión total del referido inmueble, por lo que en el presente caso no se cumple con los extremos legales establecidos en la Ley para que se pueda formular oposición a la solicitud de compra del terreno ejido objeto de la presente litigio, así mismo la causal del artículo 41 está referida a la propiedad misma del terreno solicitado en compra y no a la propiedad de los documentos construidos o edificados sobre el terreno anteriormente identificado objeto del presente litigio.

    En virtud de lo Ut Supra explanado se deduce que la opositora, reconoce que el terreno no es de su propiedad, y que uno de los inmuebles no se encuentra en su posesión, por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio del Juzgado a quo, en consecuencia desestima la oposición formulada por la parte actora en el presente juicio, por no haberse apegado a los extremos legales establecidos en la Ordenanza Municipal correspondiente sobre Terrenos Ejidos. Así Se Decide.

    En lo relativo a la Cualidad de la parte actora opositora, para ser parte en el presente juicio, haciendo un análisis del escrito de oposición presentado por la ciudadana J.R.D.A. por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el cual actúa en nombre y representación de sus menores hijas para el momento, y así mismo se observa de actas que fue otorgado poder de representación a la abogada en ejercicio M.B.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 40.917, en nombre propio, y no en nombre de sus menores hijas, y siendo que dicho poder cumple con todos los requisitos de validez, a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su otorgamiento el mismo no se hizo en la forma correcta, ya que el mismo surte efectos en cuanto a la ciudadana J.R.D.A., ya que fue otorgado en su propio nombre, y siendo que una de sus hijas era niña para ese determinado momento, debió ser otorgado en su nombre, en consecuencia los actos consiguientes realizados se tienen como nulos por lo que este Tribunal se acoge al criterio expresado por el a quo, y declara la falta de cualidad de la ciudadana J.R.D.A., para ejercer la oposición a la venta del terreno ejido motivo de este proceso. Así Se Declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 40.917 apoderada judicial de la parte actora ciudadana J.R.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.773.723., y de este mismo domicilio y las ciudadanas A.A.R. y A.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. v.- 14.415.841 y v.- 15.888.034, respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., en el juicio que por OPOSICIÓN A SOLCITUD DE VENTA DE TERRENO EJIDO sigue contra la ciudadana M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.711.152, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la decisión emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), donde se declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE VENTA DE TERRENO EJIDO, propuesta por las ciudadanas J.R.D.A., A.A.R. y A.A.R. contra la ciudadana M.R.R. y por vía de consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Se condena en costas a la parte recurrente ciudadanas J.R.D.A., A.A.R. y A.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.773.723, v.- 14.415.841 y v.- 15.888.034, respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio M.B.R., A.J.F.C., N.L.R.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 40.917, 39.520, 47.805 respectivamente y de este mismo domicilio, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora recurrente, y los abogados en ejercicio A.C.M., A.B.G. y L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 40.735, 71.308, respectivamente, actuaron como apoderados de la parte demandada

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. H.N.D.U. MSc. SECRETARIO ACCIDENTAL.

    ABOG. M.O.F..

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO.

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