Decisión nº 1149 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

ACCIONANTE: J.A.R.d.V., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 656.593, de este domiciliado.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 681.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 02 de junio del año 2008, se recibió solicitud intentada por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, apoderado judicial de la ciudadana J.A.R.d.V., mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma.

Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y seis anexos (06) en siete (07) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 10).

Mediante auto de fecha cuatro de junio del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria a la Ley, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia notifíquese al Fiscal de Familia del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem, haciéndole saber que se dictará sentencia en el tercer día de despacho siguiente a que consté en auto su notificación. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fostotatos. (folio 11).

En diligencia de fecha 10 de junio del año 2.008, el abogado E.Q.R. consignó los fotostatos, para que se librara la boleta al Fiscal de Familia. (folio 12)

En auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2088, se libro Boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de junio del año 2.008. (folios 14 al 16)

El alguacil titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público, Abogada V.K.M., en fecha 27 de junio del año 2.008. (folios 17 y 18)

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN

“...Mi representada nació en la población de Chiguará del entonces Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, el 18 de noviembre del año 1.928, siendo hija de los extintos A.R.R. y A.A.S., tal como así consta de sendas copias certificadas de su partida de nacimiento inserta en el Registro Civil de Nacimiento llevada por la Primera Autoridad Civil del mencionado Municipio, bajo el N° 213, de fecha 08 de diciembre del mismo año antes indicado.

Ahora bien, al insertar la Partida de Nacimiento de mi mandante, se incurrió en un doble error material al escribir mal sus nombres, tanto en el Libro de Registro de Nacimientos que se encuentra en la Prefectura respectiva, como en el que reposa actualmente en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, pues, siendo sus verdaderos nombres los de J.A., en el primero de los libros citados se inscribió el segundo nombre con ‘H’ inicial e “I” final, mientras qua en el segundo libro se inscribieron sus dos nombres como J.A., siendo que en el primer caso las letras “H” e “I” no forman parte su segundo nombre, y en el segundo caso sus dos nombres están mal escritos. Estos errores se evidencian al confrontar los referidos asientos con el acta de matrimonio de mi mandante con el doctor H.N.V.R., cuya copia certificada conforma el aneto “C” de esta solicitud, y de su cédula de identidad, expedida esta, inicialmente, el 30 de octubre de 1.996 y luego el 04 de mayo del 2.008.

Como quiera que los referidos errores materiales encuadran en uno de los supuestos de hecho (palabras mal escritas) a que se refiere el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, acudo ante usted como magistrado competente por la materia y el territorio, a tenor de los artículos 768 y 769 ejusdem, con el fin de solicitarle, tenga a bien acordar la rectificación de la partida de nacimiento de mi representada, en el sentido de que sus dos nombres, sean correctamente como J.A. y no como J.A. o J.A., como erróneamente aparece escritos en los dos asientos de su partida de nacimiento ya referidos y, en consecuencia, se haga constar que los verdaderos nombres de mi mandante son los de J.A..

A los efectos de lo previsto en la última parte del único aparte del articulo 769 citado, hago constar que siendo el objeto de la rectificación solicitada, son simples correcciones de errores materiales, por mala escritura de los dos nombres de mi representada, dicha rectificación no afecta ni obra contra persona alguna distinta de la propia solicitante, por lo que no hay ninguna otra persona que pueda tener interés en dicha rectificación, distinta de mi mandante.

Suplico a este Tribunal que dada la naturaleza de la rectificación propuesta, se tramite esta solicitud por el procedimiento sumarísimo contemplado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, ruego a este Tribunal que una vez acordada la rectificación solicitada, se haga la notificación respectiva a los funcionarios correspondientes, a los fines de la inserción de la sentencia a dictarse y de que se estampen las notas marginales del caso.

Fundamento esta solicitud en los artículos 462 y 501 del Código Civil, conforme a los cuales, sólo es posible la rectificación de los asientos del Registro Civil, mediante sentencia judicial ejecutoriada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en concordancia con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, los cuales establecen el procedimiento a seguir en estos casos; así como en la autorizada opinión del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, según la cual, “no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769, pues se trata prácticamente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria (cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos. 11 y 504 del Código Civil), que pudo efectuarlo en su momento el mismo funcionario administrativo que levanta el acta, antes de su otorgamiento y cierre (art. 462 CC)”. ( Obra: Comentarios a Nuevo Código de Procedimiento Civil. Nota pié artícu1o 773. Páqina 478) ...”

El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA DE LA COMPETENCIA

PRIMERA

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDA

En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante J.A.R.d.V., persigue la rectificación de una acta de nacimiento signada con el N° 213 correspondiente al año 1.928 asentada por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CHIGUARA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de diciembre de 1.928. Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CHIGUARA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondía al extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que era ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba decidir del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: J.A.R.d.V., y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a pesar de que ante este Juzgado, la misma fue sustanciada por el procedimiento establecido en la Ley para la rectificación de las actas del estado civil, previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de cambios sustanciales, tal como se desprende de la pretensión incoada en el caso de marras y tal procedimiento es acorde para su tramitación según lo previsto en el texto adjetivo específicamente en el capítulo X, Titulo IV(de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas).

Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo pronuncia, no vicia dicho procedimiento puesto que éste es compatible con aquel por medio del cual se sustanciaría ante el Tribunal declarado competente, por lo que le corresponderá entonces sólo decidir la causa bajo estudio, ya que resulta inútil e innecesario reponer la causa hasta el estado de admitir y anular todos los actos posteriores a dicho auto, generándose con esa reposición inútil, consecuentemente un perjuicio, que a la postre la parte pueda invocar por el derroche de costas y expensas de justicia, puesto que no persigue un fin de utilidad sustanciar al igual que el juez que previno. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente decida sobre el mérito de la causa, dado que es válido y compatible el procedimiento efectuado por ante el Juez incompetente, y sólo sería nula la sentencia del juez incompetente, esto es así, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es para la validez del fallo. No siendo el presente caso incompatible por el procedimiento, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal en lo que respecta a la decisión de la causa, correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.

CUARTA

Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 213 correspondiente a la ciudadana J.A.R.d.V., al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, a quien le corresponde el examen de los libros respectivos.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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