Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de abril de 2013

202º y 154º

Asunto principal: AP11-V-2011-0001320

PARTE ACTORA: Ciudadana J.A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.234.476.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.R.R. y J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.748 y 59.541, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.R.C., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.669.342.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: DIVORCIO.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.A.S.D.R., quien debidamente asistida por los abogados J.L. y P.R., procedió a demandar por DIVORCIO al ciudadano J.G.R.C., con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, ordenándose la citación del ciudadano J.G.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de diciembre de 2011, la actora, otorgó poder apud acta a los abogados P.R. y J.L., dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado y consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 19 de diciembre de 2011.-

Consta al folio 27 del presente asunto, que en fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano J.D.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que pese a haberle hecho entrega de la compulsa al ciudadano J.G.R.C., la parte demandada en la presente causa, éste se negó a firmar el recibo de citación respectivo.-

Con vista a ello, la representación actora solicitó completar la citación del demandado mediante boleta librada por la Secretaria en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 8 de mayo de 2012.-

Consta al folio 35 del presente expediente, que en fecha 23 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección del demandado para fijar la boleta correspondiente, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo.-

Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de sus apoderados, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 36 presente asunto.-

Igualmente, en la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de sus apoderados, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 37 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 5 de noviembre de 2012, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, se deja constancia de que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien insistió y ratificó en todos sus términos la presente demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron admitidas conforme a derecho mediante auto del 4 de diciembre de 2012, fijándose en consecuencia la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-

Consta a los folios 45 y 46 del presente expediente, que fecha 12 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuvieran lugar las deposiciones de los testigos ciudadanas N.A.G.C. y T.D.J.C.C., no comparecieron a rendir su testimonio, igualmente se deja constancia de que ni la parte promovente de la prueba ni la parte demandada comparecieron al acto, declarándose desiertos los mismos.-.

En fecha 18 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó sea fijada una nueva fecha para la deposición de los testigos, lo cual le fue negado en fecha la misma fecha con fundamento en la sentencia dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2007.-

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2013, la representación actora solicita cómputo de los días de despacho, asimismo apela del auto de fecha 18 de enero de 2013, lo cual fue acordado en conformidad por auto de fecha 28 de enero de 2013, expidiéndose el cómputo solicitado y oyéndose la apelación en un solo efecto, instándose a las partes a consignar las copias conducentes a fin de librar el oficio respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.-

Seguidamente en fecha 13 de febrero del año en curso, la representación actora consignó los fotostatos requeridos a objeto de la tramitación de la apelación interpuesta, librándose así Oficio Nº 113/2013 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013.-

Finalmente, mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-

- II -

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ciudadana J.A.S.D.R., contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.R.C., en fecha 3 de noviembre de 1987, según acta de matrimonio anexa al libelo de la demanda marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en Av. Sucre con Garibaldi, casa Nº 717, Las Minas de Baruta siendo este su último domicilio.Que de dicha unión procrearon dos niñas, de nombres E.C.R.S. y K.C.R.S., las cuales en la actualidad son mayores de edad, anexa al libelo copias simples de las partidas nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Alega asimismo, que su cónyuge ha asumido un comportamiento despótico hacia su persona, negándole toda ayuda tanto moral como económica, y que esta situación se agrava cada día más.

Afirma igualmente que por parte de su cónyuge hay una pérdida total de los afectos maritales. Que en la actualidad su representada duerme en la habitación de sus hijas. Que pocas veces el hoy demandado le dirige la palabra y cuando lo hace, lo a su decir adopta un comportamiento grosero, altanero, ofensivo y desconsiderado. Que estos hechos imposibilitan la vida en común y que por ello procede a demandar en acción de divorcio a su cónyuge ciudadano J.G.R.C., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.

De la actividad probatoria

Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:

  1. Marcada con letra “A”, inserta a los folios 6 y 7, Acta de Matrimonio, de fecha 3 de noviembre de 1987, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.M.d.C., distinguida con el Nº 03, Folios 04 y 05, del Registro Civil de Matrimonio. Promovida igualmente durante el lapso probatorio, inserta al folio 43. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende el matrimonio habido entre J.A.S.D.R. y J.G.R.C..

  2. Marcadas “B” y “C”, insertas a los folios 8 y 9, actas de nacimiento de E.C.R.S. y K.C.R.S., respectivamente. Las cuales este Tribunal desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio

  3. Igualmente, durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de las ciudadanas N.A.G.C. y T.D.J.C.C.. Al respecto destaca esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada por cuanto en la oportunidad fijada para las deposiciones respectivas, las referidas ciudadanas no comparecieron a rendir su testimonio.-

&

Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.

Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.

En consecuencia, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos (acta de matrimonio de las partes y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas), se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, el determinar que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido demostradas. En consecuencia al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana J.A.S.D.R. contra el ciudadano J.G.R.C., con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana J.A.S.D.R. contra el ciudadano J.G.R.C., ampliamente identificados al inicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-V-2011-001320

DEFINITIVA.-

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