Decisión nº 209-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 6001-06

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

SOLICITANTE: J.B.Z.

ABOGADA ASISTENTE: YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.812

ADOLESCENTE: **************** de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana J.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.-7.730.351, respectivamente, asistida por la abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de solicitar la adopción del niño **************; alegando que manifiesta su decisión de adoptar en forma plena e individual al prenombrado adolescente, nacido en fecha 06 de marzo de 1994 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de quien se anexa copia certificada de partida de nacimiento.

Ahora bien, la prenombrada ciudadana sostiene relación concubinaria con el ciudadano HELIMENES DIAMANTES PÈREZ.

Alega asimismo que el adolescente de autos llegó a su vida cuando solo contaba con diez meses de nacido, quedando así el niño con ella ya que su madre biológica A.D.C.V. se lo cedió, desprendiéndose de sus deberes y obligaciones maternales, en virtud que no le garantizaba el goce y desarrollo sistemático de los derechos y garantías de su hijo, todo lo cual es contrario a su interés superior.

En virtud de lo alegado por la solicitante ciudadana J.B.Z. y los documentos que soportan su petitum, vale destacar los siguientes aspectos:

• Manifiesta la ciudadana J.B.Z. que no la une ningún vínculo consanguíneo al adolescente de autos

• Manifestó la ciudadana J.B.Z. que no tiene hijos biológicos

• La adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del articulo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

• La solicitante no ha sido tutora del adolescente de autos que desean adoptar (articulo 494, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• No desea cambiarle el nombre al adolescente ( articulo 431 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• La adopción que realiza es de forma plena e individual( articulo 407, 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• La solicitante tiene la capacidad para adoptar, ya que es mayor de 25 años (articulo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• La solicitante cumple con la diferencia de edad entre el adoptado y adoptante que establece el articulo 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (articulo 415 y 497 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• De conformidad con el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es procedente la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana A.D.C.V., en virtud que según sentencia Nº 015 del 23 de marzo de 1999, dicho adolescente fue declarado en estado de abandono.

• De conformidad con el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se recabo la opinión del candidato sobre la presente adopción

Finalmente solicitó se decrete la adopción plena e individual del adolescente D.D.V., con los efectos establecidos en los artículos 425, 427,430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimientos de la residencia del adolescente de autos de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consignaron los siguientes recaudos:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana J.B.Z..

• Constancia de concubinato de la solicitante y el ciudadano HELIMENES DIAMNTES PÈREZ

• Copia certificada del acta de nacimiento del candidato a adopción ****************

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la adoptante.

• Copia certificada de la sentencia de colocación familiar decretada a favor del candidato a adopción de fecha 23 de marzo de 1999 bajo el Nº 015.

• Carta de buena conducta de la solicitante

• Referencias personales de la solicitante ciudadana J.B.Z., que la acreditan como una persona honesta, responsable, trabajadora y cumplidora de sus deberes.

• Evaluaciones médicas de la solicitante, mediante lo cual se desprende que no presenta enfermedades sistemáticas.

• Informe Integral de Idoneidad de la ciudadana J.B.Z., realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Z.d.E.Z., del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones: De acuerdo a lo expuesto, el equipo técnico interdisciplinario de la Oficina de Adopciones consideró procedente acreditarle la idoneidad para optar a la adopción, con vista al cumplimiento de las evaluaciones biopsicosociales-legal y todos los requisitos exigidos por el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Circular Técnica Nº 2, emanada del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, por la cual se evidencia que la solicitante es idónea para continuar para continuar desempeñándose en los roles maternales, tomándose como antecedente que el niño ***************** ha permanecido de manera permanente e ininterrumpida en el hogar sustituto, brindándole los cuidados y atenciones que requería, en consecuencia, se sugiere tramitar el proceso de adopción plena e individual, en atención al interés del candidato a la adopción y una vez cumplidos los extremos de ley se decrete la adopción.

• Informe psicológico de idoneidad de la ciudadana J.B.Z., realizado por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de lo cual se evidencia que para el momento de la evaluación exhibió un rendimiento intelectual “promedio” con adecuado uso de sus funciones psicológicas. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSM V-R. La ciudadana esta apta para continuar ejerciendo su rol de madre.

• Informe psicológico de adoptabilidad del adolescente --------------------------, realizado por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de sus conclusiones y recomendaciones se evidencia que el mismo presenta un funcionamiento a nivel psicomotor, intelectual, social y de autoayuda por debajo de lo esperado para su grupo normativo, además presentan una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, por lo cual consideraron que debe continuarse el proceso de adopción.

• Informe psicológico de seguimiento realizado por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de sus conclusiones y recomendaciones se evidencia que se encuentra en una familia integrada. Asimismo sugieren la continuación del proceso de adopción y asistir a consulta con psicología para realizar evaluación integral.

• Constancia de trabajo de la ciudadana J.B.Z., quien labora desde el 16 de julio de 1984 en CABIGAS C.A.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de mayo de 2006, ordenándose: Citar a la ciudadana A.D.C.V., a fin de que prestara su consentimiento respecto a la adopción de su hijo D.D.V. asimismo se ordenó notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 23 de mayo de 2006, se dio por notificada la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas:

• Escrito de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual observó que resulta procedente la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana A.D.C.V., en virtud que según sentencia Nº 015 del 23 de marzo de 1999, dicho adolescente fue declarado en estado de abandono.

• En fecha 14 de julio de 2006, compareció el adolescente ****************, para emitir su opinión referente a la presente solicitud, y así garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En fecha 04 de octubre de 2006, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó su opinión favorable a que se decrete la presente adopción.

• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio.

• Opinión del ciudadano HELIMENES DIAMANTES PEREZ, concubino de la ciudadana solicitante, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con todo, porque mas bien esto tiene bastante tiempo, porque cuando yo la conocí a ella el muchachito tenia dos años y ahora tiene trece. El niño nos quiere mucho, a mi me ve prácticamente como un padre. Ella trabaja y puede cubrir sus necesidades, yo también trabajo, aquí en PDVSA, tengo veintitrés años de servicio, deseo que este procedimiento se resuelva lo mas rápido posible y se necesita que lleve su apellido, ya que el esta en primer año, para así tramitar y tener sus documentos en regla, incluso no lo hemos podido bautizar ni sacarle la cédula”.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la adopción de niños, establecidas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:

Art. 75 CRBV:”…Los niños y niñas tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Subrayado del Juzgador).

Art. 26 LOPNA: Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (sub rayado del Juzgador).

Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

Artículo 394 LOPNA “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 406 LOPNA: Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, cuando sea contrario al interés superior del niño o adolescente, de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción en el cual se le proporcione una crianza basado el amor, afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. En el presente caso se evidencia de las actas que la progenitora del adolescente incumplió desde el nacimiento de su hijo los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y de manera clara quedó demostrado según sentencia Nº 015 de fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Quinto de Menores, en la cual se declaró al adolescente de autos, en estado de abandono y asimismo en la referida sentencia se le decretó medida de colocación familiar, que se hace procedente la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora del adolescente, la ciudadana A.D.C.V..

En cuanto a la capacidad para adoptar, de la ciudadana J.B.Z., vale destacar que tiene 47 años de edad respectivamente y el adolescente tiene 13 años de edad, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta en el acta, evidenciándose que posee plena capacidad para ser adoptante, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los consentimientos y opiniones en el presente caso fueron recabadas las opiniones del adolescente, del concubino de la solicitante y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, obviándose el consentimiento de la progenitora de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario recalcar que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños y/o adolescente una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la solicitante llena todos los requisitos para ser madre adoptiva de del adolescente de autos, evidencia de esto, son los resultados de los informes practicados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, igualmente se constata que el hogar de la referida ciudadana, reúne las condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como una familia idónea, que le brinde al adolescente de autos una crianza basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad, razón por la cual, se le considera plenamente apta para garantizarle el goce así como el ejercicio de sus derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación debe gozar y exigir, por todo lo antes esbozado y examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción ha prosperado en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana J.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.351, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del adolescente ***************, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO O APELLIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo sucesivo el adolescente llevará el apellido de la solicitante, por lo que en adelante se llamará *************** y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al registro civil donde se encuentra la partida de nacimientos del adoptado, a fin de que estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro.209-07. La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr

EXP. 1U-6001-06

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