Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 07 de Junio de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.B.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.334.542, y domiciliada en el fundo “Mis Esfuerzos”, Municipio Uracoa del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.N.R. y R.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.863.652, y domiciliado en el margen derecho de la carretera Tabasca-Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada T.P., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.703.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACION).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado R.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.874, contra los autos de fechas 12-12-2011 y 13-12-2011, dictados por el referido Tribunal; con motivo del juicio de REIVINDICACION (agraria), intentado por la ciudadana J.B.A., en contra de ciudadano J.M..

En fecha 10 de Enero de 2012, se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 27 de Octubre de 2010, es recibido en el Tribunal de la causa, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana J.B.A.D.R., contra el ciudadano J.M., por Reivindicación Agraria.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante en su escrito libelar, lo siguiente: Que es legítima y única propietaria de un inmueble constituido por un lote de tierra con vocación de uso agrario de aproximadamente Veinte hectáreas (20 Has), ubicado en Los Fangurriales de Tabasca dentro de la propiedad Colonial sitio “Las Palmas”, Municipio Uracoa del Estado Monagas, y cuyos linderos son: NORTE: con la pisataria E.B.; SUR: con terrenos de mayor extensión de la Propiedad Colonial Sitio “Las Palmas”; ESTE: con carretera que conduce de Tabasca a Uracoa; y OESTE: con terrenos de mayor extensión de la propiedad Colonial sitio “Las Palmas”.

Expone la demandante, que su derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble, es efecto de haberlo adquirido mediante venta que le otorgase el ciudadano J.G.L., en su condición de Apoderado de la ciudadana JOHALIC DEL VALLE G.P., según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sotillo , hoy Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el No. 72, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1997; que antes de su adquisición ejerció una posesión pacífica, que ha continuado hasta la presente, realizando actividades agrícolas y fomentando una pequeña finca denominada con el nombre de “Mis Esfuerzos”, representada en bienhechurías tales como una vivienda techada con láminas de metal sobre estructura de madera, paredes parcialmente de bloques de cemento y parcialmente de barro, piso de cemento; integrada por Tres (3) pasillos, habitaciones, sala de baños, etc.; árboles frutales entre otros guayaba, coco, guama, ciruela, aguacate; cercas divisorias de potrero y cercas delimitantes, todas de alambres de púas y estantes de madera; un tendido eléctrico, constante de guayas, transformadores; corrales para ganado y pozo para agua.

Que antes y después de adquirir el derecho de propiedad sobre el lote de terreno, ninguna persona ni autoridad la ha perturbado ni se ha opuesto al ejercicio de su derecho de propiedad y posesión, hasta el día 22 de Agosto de 2009, cuando el ciudadano J.M., sin su consentimiento y de manera arbitraria, construyó de manera arbitraria en compañía de otras personas una cerca de alambre de púa y estantes de madera, en sentido Norte-Oeste, con una longitud aproximada de (441,84 mts.) en su terreno, privándola del uso y goce de (110,605 mts2) de su propiedad, y alinderados así: NORTE: propiedad Colonial sitio “Las Palmas”; SUR: terreno de mi propiedad; ESTE: carretera Tabasca-Uracoa; y OESTE: propiedad Colonial sitio “Las Palmas”; limitándola a (89.395 mts2), equivalente a (8,94 has.), sin que hasta la fecha haya atendido sus llamados para que retire la cerca, lo que ha ocasionado una reducción en la capacidad de pastoreo de su ganado y de realizar labores agrícolas.

Que es una productora agropecuaria y que la constitución y las leyes son garantes y protectoras de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto del litigio, de modo que la acción del señor J.M., resulta ilegal.

Que el Artículo 548 del Código Civil le otorga al propietario de una cosa, el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y que además del derecho de propiedad ella ha venido realizando labores agropecuarias en el lote de terreno, mientras que el ciudadano J.M., no le ha dado uso útil para la producción de alimentos manteniendo el terreno en estado de ociosidad, situación que atenta contra el principio de seguridad alimentaria.

Que por tal situación es por lo que ocurre ante ese Tribunal Agrario para demandar por REIVINDICACION, al ciudadano J.M., para que convenga en reintegrarle el dominio, tenencia y posesión del lote de terreno, constante de (110,605 mts2), libre de personas; retirar o destruir la cerca construida por el mencionado ciudadano, o en su defecto que así lo disponga el Tribunal; y al pago de las costas procesales.

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos: Rufina Estévez, Norkary Medrano, Rosa Elena Rodríguez, M.B. y A.J.B.; y acompañó a su escrito de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Documento marcado “A”, original del documento de propiedad Protocolizado en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del Estado Monagas, en fecha 19-11-1997, bajo el No. 72, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1997.

  2. - Documento marcado “B”, Certificado de Productor, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  3. - Documento marcado “C”, copia de original de instrumento de Registro de Hierro para marcar ganado de su propiedad, registrado bajo el No. 787, en fecha 14-08-2007, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas.

  4. - Marcado con la letra “D”, copia de original de la planilla de Aval Sanitario No. 0920, de fecha 01-01-2010, emitido por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

  5. - Marcada “E”, copia de original de planilla de Certificado de Vacunación, emitido el 01-07-2009, por la Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

  6. - Marcado con la letra “F”, copia de original de planilla de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 19-06-2007, en el SENIAT.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 27 de Octubre de 2010, es recibida la causa por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en fecha 02-11-2010, se le dio entrada, y se decretó Despacho Saneador por cuanto observó en el libelo de la demanda ambigüedad en cuanto al fundamento jurídico.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la parte demandante procedió a formular las precisiones y determinaciones en cuanto a la fundamentación jurídica de su demanda. Y en esa misma fecha, el Tribunal de la causa declaró admisible la demanda.

En fecha 03 de Marzo de 2011, la parte demandante consignó los Carteles de Citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Abril de 2011, se recibió Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, relativa a la fijación de los Carteles de Citación en el inmueble del demandado.

En fecha 22-06-2011, la Abogada T.P., consignó escrito donde se le designó como Defensora Pública del ciudadano J.M., en la presente causa; siendo la misma citada en fecha 26 de junio de 2011.

En fecha 02 de Agosto de 2012, la Abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Monagas, en representación del ciudadano J.M., consignó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta por la ciudadana J.B.A.D.R.. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana J.B.A.D.R., sea la propietaria del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos son propiedad de la nación; Negó, rechazó y contradijo, que su defendido esté actuando de mala fe y que tenga una ocupación ilegítima y arbitraria sobre dicho lote de terreno; Negó, rechazó y contradijo, que el lote de terreno objeto del conflicto esté productivo; Negó, rechazó y contradijo, que los documento marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, otorguen carácter de propietarios en tierras propiedad del Estado; que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la Ley; solicitando finalmente que sea declarada sin lugar en la definitiva la presente acción reivindicatoria.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se verificó la Audiencia Preliminar, la cual contó con la presencia de la representación jurídica de ambas partes. Y en fecha 22 de Septiembre de 2011, se hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia.

En fecha 03 de Octubre de 2011, la parte demandante consignó su escrito de pruebas; haciendo lo propio la parte demandada en fecha 14 de Octubre de 2011.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes; fijando la testimonial para ser evacuadas al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y fijando la Inspección Judicial solicitada por la parte demandan, para el día 17-11-2011, a las 08:30 a.m..

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa fijar una hora distinta para la salida del Tribunal a practicar la Inspección solicitada.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, y en virtud de que no hubo despacho en fecha 17-11-2011. la parte demandante solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad, observándose que en el auto no se señaló la hora ni la fecha del traslado de ese Tribunal; más sin embargo, se constató en los oficios librados a tales efectos, la fecha del 05 de Diciembre de 2011, a las 08:30 a.m..

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se declaró Desierto el Acto, por cuanto se encontraba presente la parte promovente más no la Comisión Policial.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la parte demandante solicitó se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial promovida; y en fecha 08, del mismo mes y año, el Tribunal fijó el día 09-12-2011, a las l08:30 a.m..

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se declaró Desierto el Acto, dejándose constancia de la presencia de la parte promovente, y de la incomparecencia de la Comisión Policial.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, acordó fijar la Audiencia Oral y Pública, para el día 20 de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, la parte demandante solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial; así mismo, solicitó certificar en autos si el día 17-11-2011, hubo despacho; y Certificar en autos la cantidad de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día 18-10-2011, hasta el día 13-12-2011.

El Tribunal de la causa en fecha 13 de Diciembre de 2011, se abstuvo de fijar una nueva oportunidad para la practica de la Inspección solicitada de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; Certificó que el día 17-11-2011, no hubo despacho; y Certificó que desde el día 18-10-2011, hasta el día 13-12-2011, transcurrieron 32 días de despacho.

En fecha 14-12-2011, la parte demandante Apeló del auto de fecha 12-12-2011, donde el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública; y en fecha 16-12-2011, Apeló del auto de fecha 13-12-2011, donde el Tribunal señaló no poder fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección promovida.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Las presentes actuaciones se recibieron en esta alzada y en fecha 10 de Enero de 2012, se les dio entrada; fijándose el Décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 08 de Febrero de 2009, la parte demandante consignó su escrito de Informes y de fundamentación de las apelaciones ejercidas.

Vencido el lapso para la observación a los Informes, se dijo Vistos y se entró en la etapa para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una acción Reivindicatoria Agraria, la cual, por disposición del 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fechas 12 y 13 de Diciembre de 2011, dictó sendos autos, donde el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, y no se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada, respectivamente; de los cuales la parte afectada por tales decisiones apeló de las mismas, corresponderá en Alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de dichas apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008; se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo decide.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguida este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por apelación interpuesta por el abogado R.N.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.874, apoderado judicial de la ciudadana J.B.A.D.R., contra los autos de fechas 12 y 13 de Diciembre de 2011, donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y donde el Tribunal de la causa se negó a fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.

En el presente caso, esta Alzada observa que la parte apelante fundamentó su apelación en que la fijación de la Audiencia Oral y Pública por auto de fecha 12-12-2011, violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que privó al demandante de demostrar una de las exigencias requeridas en el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, a través de la Inspección promovida. Que por cuanto la prueba de Inspección no había sido evacuada, mal podía fijarse la Audiencia Oral y Pública. Que cuando la Jueza niega fijar nueva oportunidad para realizar la inspección por auto de fecha 13-12-2011, ésta alega haberse vencido el lapso de de evacuación e invoca el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pero que ésta no leyó la excepción al principio establecido en dicha norma que dispone que los lapsos y términos pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; que el hecho de que la Inspección no se haya realizado no le es imputable a la parte demandante, por cuanto fue diligente en varias oportunidades en solicitar la fijación para la practica de la Inspección solicitada; y que se imponía reabrir el lapso de evacuación a fin de realizar dicha Inspección.

Al respecto, estima conveniente esta Alzada señalar, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. (Subrayado de este Tribunal).

Situación ésta que no se advirtió en el presente caso, por cuanto la parte demandante -hoy apelante en la presente causa- no solicitó la prorroga antes del vencimiento del lapso de evacuación de la prueba; es decir, si bien es cierto que fue diligente en solicitar al Tribunal de la causa, que fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección, también es cierto que, la parte demandante, antes del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, no solicitó al Tribunal de la causa que de conformidad a la excepción establecida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogara tal lapso probatorio, tal como lo exige el contenido del antes aludido Artículo (…..o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dicho esto, precisa esta Superioridad que, el demandante recurrente no presentó al Tribunal A Quo, manifestación de que se le prorrogue el lapso de promoción de pruebas, tal como lo establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a esto, el artículo antes señalado establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario…”(sic), como puede observarse, de lo anteriormente transcrito se evidencia claramente la disposición del legislador en la negativa de prolongar o reaperturar los lapsos o términos ya vencidos o precluidos; sin embargo, la norma contiene dos excepciones propias a los fines de que se presente la extrema necesidad de prorrogar los lapsos o reabrir los términos culminados, como lo son, una determinación expresamente establecida por la ley, que no es el caso al que se refiere la presente causa, o una causa no imputable a la parte que lo solicita.

En el presente caso, el demandante recurrente se basa en la segunda causal descrita anteriormente, es decir, en una causa no imputable a la parte que lo solicita, ya que el accionado manifiesta en su escrito de apelación que a pesar de haber hecho las diligencias necesarias para que se practicara la medida, la misma no se efectuó porque el día 17-11-2011, no hubo despacho y en las otras ocasiones se declaró Desierto el Acto por cuanto la Comisión Policial no se hizo presente en dicho Acto. Pero es el caso, que más allá de sustentarse en esta causal para justificar que se reabriera el lapso de evacuación probatoria, la parte apelante olvidó solicitar expresamente la prorroga del lapso probatorio. Debe aclararse que el momento para solicitar esta prorroga debe ser el adecuado, es decir, dentro del lapso que se quiere prorrogar, y así lo ha manifestado el m.T. de la República, tal como se evidencia de la sentencia dictada en el Exp. Nº 03-0444, de la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de Noviembre de 2002, y reiterada en fecha 27 de Abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A., donde se establece que: “…La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prorroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso…”(sic).

De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que deben ser concurrentes dos requisitos para que proceda la solicitud de prorroga que alguna de las partes efectúe en el proceso, primero que este sustentada dentro de alguna de las causas contenidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y segundo que dicha solicitud de haya realizado antes de vencerse o culminar el lapso a prorrogarse. Así se declara.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que el lapso de evacuación de pruebas que en su escrito de apelación solicita sea reabierto la parte demandante recurrente, es el lapso señalado en la última parte del Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: (…..En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos).

Con relación a lo anterior observa esta Juzgadora, que desde el día 18 de Octubre de 2011, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de las pruebas, hasta el día 13 de Diciembre de 2011, fecha en la que la parte demandante apelante solicitó el computo de los días de despacho transcurridos dentro de ese lapso de tiempo; ciertamente transcurrieron Treinta y Dos (32) días de despacho como así lo Certificó el Tribunal A quo; pero independientemente de ello, transcurrieron con creces más de Treinta (30) días continuos, que es el límite que establece la norma; es decir, transcurrieron aproximadamente (56) días continuos, sin que la parte demandante recurrente solicitara al Tribunal de la causa que prorrogara el lapso de evacuación de las pruebas antes de que dicho lapso se venciera. Razón por la cual esta Sentenciadora, se acoge a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes señalada, así como al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, determina esta Superioridad que al no evidenciarse que la parte recurrente haya solicitado ante el Tribunal de la causa la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, antes de que éste hubiese terminado; es por lo que mal podría esta Alzada reaperturar el señalado lapso de promoción de pruebas y causar un retardo procesal injustificado al reponer la causa nuevamente al estado de evacuar la prueba de Inspección promovida por la parte demandante, como así lo solicitó el recurrente en su escrito de informes y de fundamentación de la apelación. En consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de fecha 13 de Diciembre de 2011, de fijar una nueva oportunidad para la practica de la Inspección promovida por la parte demandante, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ya había precluido. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en el caso sometido a estudio, no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto aquí no hubo actuación del A Quo, que evidenciara un error procesal con el cual se infringieran tales derechos, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de una reposición de la causa o reapertura de un lapso procesal ya precluido; máxime, cuando lo que si se advierte, es una falta de diligencia en cuanto a la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, antes de que dicho lapso hubiese precluido, tal como lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; argumentos por los cuales, se considera que la decisión tomada por el juez de la causa en los autos apelados, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR; el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.N.R., contra las decisiones contenidas en los autos de fechas 12 de Diciembre de 2011, que fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública; y el auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, que negó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, ambos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, en virtud que la oportunidad fijada en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, se encuentra vencida.

TERCERO

SE CONFIRMA el contenido del auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CUARTO

SE CONDENA en Costas a la parte apelante.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, Siete (07) de Junio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/jfj/jgu.-

Exp. No. 4653.-

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