Decisión nº PJ0032015000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlbelis Olivares Lugo
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Siete de Enero de dos mil Quince

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº PJ0032015000002

ASUNTO: IP31-L-2014-000365

PARTE DEMANDANTE: J.B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.134

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.R.C.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.219.

PARTE DEMANDADA: BODEGON LAS VIRTUDES, C.A

MOTIVO: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE TRABAJO.

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana J.B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.134, en contra la entidad de trabajo BODEGON LAS VIRTUDES, C.A con motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE TRABAJO, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante no subsanó correctamente lo requerido por el Tribunal en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), presento un libelo con deficiencia en relación a lo exigido en el numeral 2, 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia una contradicción en las fecha de ingreso y de egreso; así mismo debe identificar el salario integral y determinar con claridad la persona jurídica que demanda. Igualmente, el libelo de la demanda debe contener cuando se trate de accidente de trabajo o enfermedades profesionales los datos exigidos en el segundo aparte del artículo 123 numerales 1, 2, 3, 4, y 5; por lo tanto dada la incongruencia existente en lo que se pide o reclama, en el libelo de demanda la parte demandante solicita indemnización por enfermedad de trabajo y en el petitorio demanda formalmente el pago del concepto por indemnización por enfermedad de trabajo, incluyendo la indemnización por accidente y la enfermedad de trabajo sufrida y sus secuelas, asimismo en el escrito de subsanación el demandante expresa que no esta demandando la enfermedad profesional sino la indemnización que le prometieron hace ya un buen tiempo, no encuadrando tal explicación dentro de una figura legal correspondiente, mal puede este Tribunal admitirla; en derivado no cumplió con lo requerido en el referido auto. Ahora bien a pesar de que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2014 fue debidamente notificada la parte demandante, observa esta juzgadora que de las actas procesales no se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado; en tal sentido se le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.).

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana J.B.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.134, en contra la entidad de trabajo BODEGON LAS VIRTUDES, C.A con motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE TRABAJO; por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el numeral 3 del Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY O.L.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, Siete (07) de Enero de Dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11: 14 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

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