Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.428.112 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.R.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.300.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano DEOGRACIO J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.682.283 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS M.G.G. y JAMILEE J.G.B.: abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.B.B. en contra del ciudadano DEOGRACIO J.G.B., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 01.02.2012 (f. 3), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 06.02.2012 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 08.02.2012 (f. 11), se exhortó a la parte actora a que aclarara la persona o personas sobre las cuales recae la presente demanda.

    En fecha 21.06.2012 (f. 12), compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y aclaró que la demanda recae sobre el ciudadano DEOGRACIO J.G.B..

    Por auto de fecha 25.06.2012 (f. 16 y 17), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano DEOGRACIO J.G.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B., emplazándolos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la última consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en la cartelera de este Despacho, a objeto de que se hagan parte en la presente causa.

    En fecha 23.07.2012 (f. 18), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa correspondiente, solicitó se libraran los edictos y puso a disposición de la alguacil los medios necesarios para que se practique la citación ordenada.

    En fecha 25.07.2012 (f. 19), compareció la alguacil del Tribunal informando que la abogada M.R.P. habló con ella a los fines de efectuar la citación personal de la parte demandada una vez que sea librada la compulsa.

    En fecha 26.07.2012 (f. 20), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y los edictos ordenados.

    En fecha 30.07.2012 (f. 23), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre si se encuentran cumplidas las formalidades de ley, a los fines de las gestiones necesarias para agilizar la citación dentro del plazo de treinta (30) días.

    Por auto de fecha 03.08.2012 (f. 24), se ratificó el emitido en fecha 25.06.2012 y se exhortó a la parte actora a que diera cumplimiento a las exigencias en el señaladas.

    En fecha 06.08.2012 (f. 25), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró los edictos librados.

    En fecha 14.08.2012 (f. 26), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del e.l. conforme al artículo 507 del Código Civil, así como la primera publicación del e.l. conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por autos de esa misma fecha (f. 30 y 31).

    En fecha 21.10.2012 (f. 32), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del e.l. conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 67).

    En fecha 29.10.2012 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del edicto.

    En fecha 30.10.2012 (f. 69), la secretaria del Tribunal fijó los edictos en la cartelera de este Despacho.

    En fecha 08.02.2013 (f. 70), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citado, renuncio al lapso de ley y convino en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

    En fecha 26.02.2013 (f. 71), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B.; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.02.2013 (f. 73 al 75) y designándose como tal al abogado F.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 18.03.2013 (f. 77), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 03.04.2013 (f. 82), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 08.04.2013 (f. 87), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial.

    En fecha 02.05.2013 (f. 88), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.05.2013 (f. 89 al 91) y designándose como tal al abogado J.L.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 20.05.2013 (f. 93), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 03.06.2013 (f. 97), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 26.07.2013 (f. 101), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.07.2013 (f. 102 al 105) y designándose como tal al abogado A.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 08.08.2013 (f. 107), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 09.08.2013 (f. 112), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 16.09.2013 (f. 117), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 07.10.2013 (f. 118 y 119), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 31.10.2013 (f. 120), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 31.10.2013 (f. 121), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 11.11.2013 (f. 122), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B..

    En fecha 12.11.2013 (f. 123), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 12.11.2013 (f. 126), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B..

    Por auto de fecha 15.11.2013 (f. 129 y 130), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que las ciudadanas C.M.P.D.F. y C.R.G.G., respectivamente, rindan sus declaraciones.

    Por auto de fecha 15.11.2013 (f. 131 y 132), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B..

    En fecha 21.11.2013 (f. 133), se declaró desierto el acto de la testigo C.M.P.D.F. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 21.11.2013 (f. 134), se declaró desierto el acto de la testigo C.R.G.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 23.01.2014 (f. 136), se le aclaro a las partes que a partir de ese día, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 14.02.2014 (f. 137 y 138), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 05.03.2014 (f. 139), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 26.02.2014 exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos y la naturaleza de la acción instaurada, la cual obviamente se refiere al reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana J.B.B. con el ciudadano M.G.G., de cuya unión tuvieron tres (3) hijos J.J.G.B., JAMILEE J.G.B. y DEOGRACIO J.G.B., difuntos los dos primeros y el tercero vivo y quien funge como sujeto pasivo en la presente causa y la cual se mantuvo durante veinticinco (25) años finalizando el día 16.10.2010 fecha en la cual falleció el ciudadano M.G.G..

    Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la parte actora, ciudadana J.B.B. manifestó no saber firmar y por lo tanto firmó a su ruego su hija M.D.V.B.D.R.d. quien se desconoce si ostenta la condición de heredera del finado M.G.G. y por ende, si debió conformar el litisconsorcio pasivo en este asunto, ni mucho menos –en caso de que la anterior interrogante resultara afirmativa– existe constancia de haya sido demandada o en su defecto, que ésta de manera voluntaria se haya hecho parte en este proceso.

    Asimismo, se observa que la copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.G.G. expedida en fecha 03.03.2011 por la Registradora Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010, bajo el N° 425, adolece de errores en virtud de que se hace mención a que la ciudadana M.D.V.B. se presentó ante ese Despacho el día 16.10.2010 a exponer que el ciudadano M.G.G. falleció el día 17.10.2010.

    En vista de lo señalado, atendiendo al criterio contenido en el fallo emitido en fecha 13.12.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se estableció: “…La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista, la cual es una manifestación del contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe afirmarse. Sin lugar a dudas que el Juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…” y adicionalmente ante las dudas existente en los autos sobre el inicio de la relación concubinaria y mas aun, sobre la fecha en que ocurrió el deceso del finado M.G.G. en aras de pronunciar un fallo que se ajuste a la verdad, a la justicia y que realmente ofrezca una solución a la situación jurídica que dio lugar a esta controversia se estima necesario ineludiblemente que se ordene retrotraer el proceso al estado de dictar conforme lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3° y 2° respectivamente, auto para mejor instrucción mediante el cual se ordene por un lado la comparecencia de la ciudadana M.D.V.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.742 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la finalidad de interrogarla en torno a circunstancias que guardan vinculación con el fondo de este asunto y que fueron precisados en este mismo fallo; y por el otro, la consignación del acta de defunción del ciudadano M.G.G. la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010 del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., bajo el N° 425, con el propósito de que en la misma se mencione de manera clara y precisa la fecha en que ocurrió el fallecimiento del finado antes mencionado.

    Por lo expresado, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado en fecha 23.01.2014 mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho comprendidos desde el 15.01.2013 exclusive hasta el día 22.01.2014 inclusive, y la nota secretarial realizada en esa misma fecha y reponer la causa al estado de dictar conforme lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3° y 2° respectivamente, auto para mejor instrucción mediante el cual se ordene por un lado la comparecencia de la ciudadana M.D.V.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.742 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la finalidad de interrogarla en torno a circunstancias que guardan vinculación con el fondo de este asunto y que fueron precisados en este mismo fallo; y por el otro, la consignación del acta de defunción del ciudadano M.G.G. la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010 del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., bajo el N° 425, con el propósito de que en la misma se mencione de manera clara y precisa la fecha en que ocurrió el fallecimiento del finado antes mencionado, tal y como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado en fecha 23.01.2014 mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho comprendidos desde el 15.01.2013 exclusive hasta el día 22.01.2014 inclusive, y la nota secretarial realizada en esa misma fecha. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de dictar conforme lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3° y 2° respectivamente, auto para mejor instrucción mediante el cual se ordene por un lado la comparecencia de la ciudadana M.D.V.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.742 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la finalidad de interrogarla en torno a circunstancias que guardan vinculación con el fondo de este asunto y que fueron precisados en este mismo fallo; y por el otro, la consignación del acta de defunción del ciudadano M.G.G. la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010 del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.N.E., bajo el N° 425, con el propósito de que en la misma se mencione de manera clara y precisa la fecha en que ocurrió el fallecimiento del finado antes mencionado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.331/12

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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