Decisión nº KP02-N-2009-000733 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000733

En fecha 03 de junio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.B.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.983.203, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 09 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió escrito de contestación por parte del abogado R.E.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.977, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación y fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la audiencia antes indicada, la parte querellante solicitó la apertura a pruebas.

Así, en fecha 08 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En la misma fecha, 08 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.

En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado admitió a sustanciación las pruebas promovidas.

Posteriormente, por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de junio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ejerce el presente recurso “(…) en contra del traslado en comisión de servicio realizado por el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el Oficio Nº DA/004-2009, de fecha 02 de Enero de 2009 y que me fue debidamente notificado en fecha 05 de Marzo de 2009 (…) en el cual se me obliga a cumplir funciones de Secretaria de Recaudación, en esa misma Junta Parroquial, a partir de esa fecha y hasta el 31 de Diciembre de 2009, devengando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo; vulnerando con ello, no solo la estabilidad laboral absoluta, que me viene dada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el amparo a la Inamovilidad Laboral, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue decretada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de esta ciudad de Barquisimeto; mediante el AUTO de fecha 04 de marzo de 2009, en el Expediente Nº 078-2009-04-00003, que cursa por ante dicha Inspectoría; la cual se, (sic) a partir del día 06 de Febrero de 2009, fecha en la cual fue presentado el PROYECTO DE LA OCTAVA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, por parte del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría, Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.); con lo cual ninguna persona amparada por el mismo, puede ser despedida, trasladada, ni desmejorada, sin la debida autorizada (sic) otorgada por ese ente administrativo laboral (…) razón por la cual con dicho traslado, se atentó contra la normativa jurídica y jurisprudencial prevista en los Artículos 25 y 49, (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 18, en su numeral 5º y 19, en sus numerales 1º y 4º, en su segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Que ingresó en fecha 02 de enero de 2002, a la referida Alcaldía como Auxiliar de Tesorería; que posteriormente, fue ascendida al cargo de Asistente Contable I.

Que dicho cargo lo desempeñó hasta el 05 de marzo de 2009, fecha en la cual fue notificada mediante Oficio Nº DA/004-2009, de su traslado en comisión de servicio al cargo de Secretaria de Recaudación, en esa misma Junta Parroquial, a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2009.

En razón de lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/004-2009, de fecha 02 de enero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, y que en consecuencia, se ordene la “reposición” al cargo de Asistente Contable I.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 08 de marzo de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base a los siguientes alegatos:

Que la orden de comisión de servicio tiene fecha anterior a la estabilidad alegada por la querellante, ya que el auto del ente administrativo decreta la inamovilidad a partir del 06 de febrero de 2009, “(…) lo que quiere decir que para la fecha en la que fue librada la orden por el alcalde (…) no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral (…)”

Que conforme a los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la querellante en el cumplimiento de “(…) comisión de servicios implicaba el traslado normal y directo desde su residencia hasta el lugar de trabajo dentro de la misma localidad, mayor aun en la misma sede de la Junta Parroquial, devengando el mismo sueldo y los mismos conceptos laborales, por lo que no hubo desmejora alguna (…)”

Que la solicitud resulta contradictoria por el “(…) hecho que la querellante haya establecido en su querella que los hechos narrados en su escrito, contravienen las normas Constitucionales y legales mencionada en el capitulo (DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO), ya que si los hechos contravienen lo establecido en las disposiciones mencionadas en el capitulo de los fundamentos de derecho, esto quiere decir que la querellante acepta que el acto no es nulos (sic) (…)”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara el 02 de enero de 2002, como Auxiliar de Tesorería; que posteriormente, fue ascendida al cargo de Asistente Contable I y que desempeñó dicho cargo hasta el 05 de marzo de 2009, fecha en la cual fue notificada mediante Oficio Nº DA/004-2009, de su “traslado en comisión de servicio” al cargo de Secretaria de Recaudación, en esa misma Junta Parroquial, a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2009, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/004-2009, de fecha 02 de enero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, y que en consecuencia, se ordene la “reposición” al cargo de Asistente Contable I.

La querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, sobre la nulidad solicitada este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes.

La querellante solicita la nulidad del acto suscrito por el Alcalde del Municipio referido, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que ésta Dirección de Recursos Humanos, en su competencia de dirigir y ejecutar la gestión de la Función Pública, de la Alcaldía de Morán, de conformidad a los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo que dispone los artículos 71 y 72 de la citada Ley, considerando que por razones de necesidad de servicio, ha decidido trasladarla en Comisión de Servicio a cumplir funciones de Secretaria de Recaudación en la Junta Parroquial de Humocaro Bajo, a partir de la fecha 02 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre del año 2009, devengando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo.

Así pues, se hace necesario citar los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido expresa lo siguiente:

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

(Resaltado de este Juzgado)

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

(Resaltado de este Juzgado)

Precisado lo anterior, este Juzgado considera pertinente citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2010, a través de la Sentencia 2010-538, caso: E.E.G.B. contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; donde asentó que:

“Habiéndose establecido las diferentes aristas sobre la cual quedó trabada la litis, esta Corte realizará algunas consideraciones en torno a la comisión de servicios como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por el recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una desmejora en el sueldo, en ese sentido, se observa lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicios, lo siguiente:

“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. (…)

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, (…)

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.

En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

…Omissis…

La comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.

Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicios, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

…Omissis…

(Subrayado de este Juzgado)

De todo lo referido, esta Juzgadora constata que riela al folio cuatro (04) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, en virtud del cual, el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, (como máxima autoridad del ente), notifica la decisión tomada (Obligatoriedad) de la comisión de servicio asignada a la funcionaria J.B.C., antes identificada, por “razones de necesidad de servicio”. En el acto se dejó constancia de los siguiente particulares: (i) que la misma sería a partir del 02 de enero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año (temporalidad); (ii) la estadía sería devengando el mismo sueldo y demás beneficios de carácter remunerativo; y (iii) dentro de la misma Junta Parroquial (Localidad).

Ahora bien, destacado lo anterior, esta Juzgadora observa que la querellante solicita la nulidad del acto referido supra, en base a que el “traslado en comisión de servicio”, a su decir, se le obliga a cumplir funciones de Secretaria de Recaudación, en esa misma Junta Parroquial, devengando el mismo sueldo y demás conceptos de carácter remunerativo, vulnerando “(…) no sólo la estabilidad laboral absoluta, que [le] viene dada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el amparo a la Inamovilidad Laboral, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue decretada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede: “PEDRO PASCUAL ABARCA” (…) mediante el AUTO de fecha 04 de Marzo de 2009 (…) la cual se (sic) ) a partir del día 06 de Febrero de 2009, fecha en la cual fue presentado el PROYECTO DE LA OCTAVA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, por parte del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría, Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.); con lo cual ninguna persona amparada por el mismo, puede ser despedida, trasladada, ni desmejorada, sin la debida autorizada (sic) otorgada por ese ente administrativo laboral (…)”

De allí la necesidad de que esta Juzgadora en esta oportunidad destaque la diferencia existente entre un traslado prevista en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Prohibición prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical) y la Comisión de Servicio dispuesta en los artículo 71 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como ya quedó determinado supra, la comisión de servicio se trata de una adscripción temporal, inicialmente para subvenir las necesidades urgentes en caso de vacante, cuyo funcionario comisionado está obligado a desempeñar el cargo que le es asignado, ya sea de igual o superior jerarquía, en tanto se le reserva su puesto de trabajo originario, y percibe, según los casos, las retribuciones correspondientes a éste o al puesto que se desempeña en comisión. Puede ser realizada en el mismo órgano o ente donde preste servicio o en otro lado de la Administración Pública dentro de la misma localidad.

Mientras que la figura del traslado, opera tanto de forma voluntaria como obligatoria, no tiene un lapso de ley expreso para su duración, puede ser tanto dentro como fuera de la localidad donde desempeñase su cargo originario, el cargo al cual se le traslada debe ser de la misma clase, e igualmente de forma que no se le disminuya el sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

En virtud de lo expuesto, al verificar que el presente asunto versa sobre una “comisión de servicio” y no de un “traslado”, situaciones administrativas diferenciadas en la presente decisión, por constatar que el fuero sindical decretado por el ente administrativo, anexo al folio seis (06), dictado conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la prohibición de que la Alcaldía del Municipio Morán “(…) no podrá despedir, trasladar, ni desmejorar a los trabajadores sin la debida autorización (…)”, este Juzgado se ve forzado a desechar el alegato expuesto por inconstitucionalidad e ilegalidad del “traslado en comisión de servicio”. Así se decide.

Habiendo desechado el único vicio expuesto y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en virtud del cual se llenaron los requisitos a los efectos de acordar la comisión de servicio, este Juzgado considera que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/004-2009, de fecha 02 de enero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, está ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, aunado a lo anterior solicitó la parte actora se ordene la reposición al cargo de Asistente Contable I, por haber manifestado el apoderado de la querellante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2010 que aún su representada se encuentra en el cargo comisionado sin haber sido prorrogado el lapso inicialmente asignado, al constatar que el lapso previsto en el acto recurrido para que la ciudadana J.B.C., se desempeñase como Secretaria de Recaudación I, en Comisión de Servicio, expiró en fecha 31 de diciembre de 2009, aunado al hecho que la comisión de servicio como quedó suficientemente determinado supra, no puede exceder de un año desde la notificación de la misma, en este caso correspondiente al 05 de marzo de 2009, se ordena a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, restituya a la referida funcionaria en el cargo que desempeñaba antes de asignársele la comisión, vale decir, como Asistente Contable I, con la remuneración y beneficios que le corresponden a dicho cargo. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana J.B.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.983.203, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de junio de 2009 J.B.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.983.203, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de junio de 2009 J.B.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.983.203, asistida por los abogados J.A.G.L. y A.E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

. En consecuencia:

1.1 Se Niega la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/004-2009, de fecha 02 de enero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara.

1.2 Se Ordena a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara restituir a la referida funcionaria al cargo que desempeñase antes de asignársele la comisión, vale decir, como Asistente Contable I, con la remuneración y beneficios que le corresponden a dicho cargo.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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