Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1521-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.B.L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.949.736.

Apoderados del querellante: H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2835, 4383 y 4510.

Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Sustituto de la Procuradora General de la República: G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (diferencia de prestaciones sociales, Intereses Moratorios y otros conceptos).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada el 01 de agosto de 2006. Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 06 de octubre de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurrieron ambas partes, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

Que se le cancela la diferencia de setenta millones trescientos cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 70.305.966,41) como parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, que corresponden con los siguientes ítems 1° Del Régimen Anterior a) diferencia de Intereses acumulados Bs. 1.996.498,83 que corresponden al concepto de fideicomiso; b) diferencia de Intereses Adicionales al Egreso Bs. 24.766.996,88 que le corresponde desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso, para un total general de Bs. 26.763.495,72. 2) Nuevo régimen de prestaciones sociales, Bs. 5.055.739,14 de diferencia de total de Intereses con vista al planteamiento anterior; 3) Intereses laborales Bs. 38.486.731,55 que corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional, Sentencia N° 642 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que es funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de 28 años de servicios en la Administración Pública. Que ingresó al Ministerio de Educación 16 de septiembre de 1975 y egresó como jubilada el 01 de octubre de 2003; que recibió el pago de las prestaciones sociales el 10 de enero de 2006 por un monto de Bs. 84.128.197,81, debiéndose considerar como un anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Señala que no puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales parta del año 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa.

Que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975. Señala que no ha trascurrido un año desde que le fueron canceladas incompletas las prestaciones sociales.

Por otra parte el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella alega como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, la caducidad de la acción y defecto de forma de la querella. Que la acción es inadmisible ya que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento previo a las acciones en contra de la República. Es caduca la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Existe defecto de forma en la querella, por lo que no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, para ello se fundamenta en un informe elaborado por un “experto” que acompañó con la querella.

Con respecto al fondo rechaza y contradice la querella en todas y cada una de sus partes. Niega que se le adeude intereses de prestaciones sociales a partir del año 1997 y que dichos intereses deban ser capitalizados. La obligación de pagar intereses sobre prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación, nace a partir del año 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación consagró tal derecho. Los años de servicios que dice tener la querellante con el Ministerio de Educación fueron evaluados y tomados en cuenta a la hora de hacer todos los cálculos correspondientes a su egreso como docente jubilada.

Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la misma no fija tasa de interés aplicable.

Finamente solicita se declare inadmisible la presente querella o en su defecto sea declarada sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado G.M. en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella alegó que la parte actora no agoto el procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, expresamente reconocido por el Sustituto de la Procuradora General de la República al denunciar el defecto de forma de la querella por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que evidencia, a su parecer que la acción encuadra dentro de la querella, y no de una demanda contra la República, caso en el cual es indispensable agotar tal procedimiento, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no es exigible en el presente procedimiento, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.

Ahora bien, también alega como punto previo el Sustituto de la Procuradora General de la República, la caducidad de la acción fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece expresamente que el recurso con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de los TRES MESES.

En el caso de marras se observa que el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, al respecto se evidencia que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 10 de enero de 2006 (folio 16 del expediente principal), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las supuestas omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual acude a la jurisdicción a solicitar diferencia de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de mora, en fecha 26 de abril de 2006. Una vez asumida la competencia por este Juzgado de conformidad con el artículo 93 numeral 2°, para conocer y decidir sobre la presente causa este Órgano Jurisdiccional en virtud de la naturaleza del objeto debatido debe hacerse mención a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, CASO: F.R.V. (vs) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se estableció:

…ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarán los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares, que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1ero de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción –se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, se advierte que la delimitación ente una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año –prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Al criterio anterior se adhiere esta Juzgadora por considerar que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono. De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (1) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.

Por las razones anteriormente explanadas debe esta Sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que si derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto al defecto de forma que denuncia el Sustituto del Procuradora General de la República, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar cantidades de dinero a la que aspira fundamentado en un informe (folios 29 al 38), al respecto anota esta Juzgadora que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que aporto, siendo este específico, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto debatido esta Juzgadora observa de la lectura del texto libelar que el presente reclamo gira sobre el reconocimiento de la antigüedad de la querellante al servicio de la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), por espacio de 28 años aproximadamente, así como el diferencial de prestaciones sociales por la cantidad de “(Bs. 70.305.966,41)”, que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, se observa a los folios 13 al 15 del expediente RESOLUCIÓN N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Cultura y Deportes ciudadano Aristóbulo Istúriz, mediante el cual concede el beneficio de jubilación a la ciudadana J.b.L.G. con el 100% del último sueldo devengado, la cual tiene efecto a partir del 01-10-2003.

Al folio 16 riela comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido el 10 de enero de 2006. Al folio 17 cursa Planilla emanada del Ministerio de Educación y Deportes contentiva de los resultados del cálculo de prestaciones sociales de la querellante, resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones, arroja un monto total por (Bs. 84.128.197,81). A los folios 18 al 22 cursa planilla contentiva de los cálculos Intereses de las prestaciones sociales, el cual indica fecha de ingreso 01-11-1975, fecha de egreso 01-10-2003.; a los folios 23 al 24 cursa planilla contentiva de los cálculos de los Intereses Adicionales de las prestaciones sociales docentes, el cual indica fecha de ingreso 01-11-1975, fecha de egreso 01-10-2003; a los folios 25 al 28 cursa planilla contentiva de los cálculos de la prestación de antigüedad para los trabajadores activos, tasa de intereses, días abonados, prestaciones sociales, capital, interés mensual, interés acumulado, anticipos de prestaciones e interés abonado.

A los folios 29 al 38 riela cálculos correspondientes a RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES aportado por el accionante realizado por el Economista O.M.C..

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales consignado por la parte accionante (folios 29 al 38), que la deuda que dice tener el Ministerio querellado, se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 18/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, total intereses anticipo de fideicomiso, total; cálculo de la deuda por concepto de interés laboral, se señalan los días, tasa, capital adeudado interés mensual, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Así se decide.

Ahora bien, la querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 28 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren a los folios 17, 18 y 23, se observa que la fecha de ingreso de la querellante fue el 01 de noviembre de 1975, y la fecha de egreso 01 de octubre de 2003, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad de la querellante para los efectos de los cálculos. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora sobre la fecha de partida del pago referido a que “…nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa”.

Al respecto, señala esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad”, artículo 87 prevé lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores y en ningún caso reproduce los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 70.305.966,41)” recibida como anticipo y que forma parte del Capital, a tales efectos se observa que para fundamentar tal solicitud el accionante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que lo hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum es impreciso, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observa que el actor alude someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, en su artículo 92, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación en fecha 01-10-2003, ya se encontraba en vigencia la actual Constitución, se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 16 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, y se evidencia como fecha de pago por concepto de prestaciones sociales el 10 de ENERO de 2006.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 01-10-2003 como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 10-01-2006. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-10-2003 hasta el 10-01-2006, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 84.128.197,81), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Referente al petitum sobre la corrección monetaria o indexación, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana J.B.L.G., representada de abogados, identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha de su efectivo egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 10 de enero de 2006 para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES.

En esta misma 01-12-2006, siendo las DOS (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1521-06/FC./

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR