Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001111

ASUNTO : RP01-P-2005-001111

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en materia de Defensa Ambiental, representada en el acto por la abogada A.G., en contra de la imputada J.B.M.G., asistida por el Defensor Público Penal abogado J.A.A.; por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Incendio de Vegetación Natural y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados y sancionados en los artículos 43, 50 y 58 en relación con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en los artículos 7,17 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público Dra. A.G., en la audiencia preliminar expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que atribuye a la ciudadana J.B.M.G. y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la misma, ratificando todas y cada una de las partes de la acusación, igualmente ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público y por lo expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada J.B.M.G., Venezolana, cédula de identidad N° .4.619.899, residenciado en el caserío el maco, cumanacoa – cocollar, casa s/n, de oficio: agricultora, Municipio Motes, Estado Sucre, por los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Incendio de Vegetación Natural y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados y sancionados en los artículos 43, 50 y 58 en relación con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en los artículos 7,17 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, requirió asimismo que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias, sea enjuiciada la imputada y posteriormente se dicte la pena establecida en el delito. Por último la Fiscal, además la de los guardias naciones que realizaron el procedimiento, en el acto ofreció el testimonio del ciudadano L.R.J., por estimarlo útil y necesario.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada J.B.M.G. , previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: ese día estaba estudiando Rivas y me fui de la casa como a las 12 del día, cuando estaba allá, sale una señora y me dice “Juana están quemando el cerro y me paro y veo que se estaba quemando, donde estoy yo hay sembrado yuca, auyama y me dicen se te va quemar la casa, ese candela venia cerquito de mi casa y yo llegue con una manguera, la muchacha me dijo que yo lo queme y yo le dije que si ella no me había visto pasar por la carretera, yo tengo siembra de aguacate, tomate, en ese cerro, yo no soy loca para pegarle candela, ella me denunció, mi mamá nos acostumbro a cuidar el posito, para mi es como una venganza por que la hermana de ella tuvo amor con un hermano mío, pero ella se casó y después le dijo que la llevara para la calle, y yo le dije después de de viejo se a meter en eso, es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Penal a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Abogado J.A.A., expuso: es claro la norma del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la juez en la fase intermedia para sobreseer causa de oficios, siempre que la naturaleza del problema lo permita, pido entonces que se sirva revisar la posibilidad de analizar la excepción de orden fáctico y orden jurídico, de orden fáctico esta defensa ha tenido un informe que este tipo de delito deben probarse con una experticia de incendio, que la misma de cuenta del incendio y la forma que se originó, pues podría ser insuficiente, por cuanto estamos en presencia de montañas, sitios muy abierto y no se toma en cuenta la dirección de viento, mi defendida ha sostenido que ella no es responsable de ese incendio, quizás no basta esa afirmación para que el Tribunal le cree, pero puede ella a través de la defensa adjudicarse al resto de las actuaciones que no permiten precisar con exactitud la relación existente entre el fondo –conuco que se atribuye en posesión y el lugar exacto donde se inicio el incendio del que le culpa. Señala además el defensor que se desconoce también la magnitud del daño al que hace referencia el Ministerio Público, de modo que estos señalamiento le conducen al solicitar al Tribunal el Sobreseimiento por el delito previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Penal de ambiente, por no estar demostrado que existen fundamento serio para demostrar que mi defendido este ocupando áreas protegidas.

En segundo lugar sostiene el Defensor que este tribunal debe pronunciarse a los efectos de sobreseer alguno de los delitos referentes en los Art. 43 y 50, toda vez que existe entre ellos un concurso ideal, es decir con una misma acción el agente activo afectó dos tipos penales, a los efectos que sobresee siguiendo las pautas que dictan las normas penales, que debe ser el previsto en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente. Para todos los delitos imputados, es decir los artículos 58, 43, 50 de la Ley Penal del Ambiente, esta defensa solicita a los que alude el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Tribunal conforme a la inmediación, en virtud que ha escuchado a mi defendida, agregue un elemento más que es el de ser una mujer campesina y a los efectos de un control legal haga prevalecer en lugar de los dispositivos tipos mencionados, la norma contenida en el Artículo 66 de Ley Penal del Ambiente, que regula la exención de penas para campesinos que se ubique en núcleo espontáneo, sobre todo hacer valer la primera parte de dicha norma, pensando en la posibilidad de parte de la solicitud de esta defensa, basándose con lo dispuesto en Artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no revisten carácter penal.

Igualmente el defensor hace oposición a todo las pruebas documentales de la Fiscalía, salvo las pruebas de exhibición de fotografía, en cuanto a la prueba de inspección ocular de la Fiscalía, por ser ilegal, con violación a lo establecido en Artículo 14 y numeral 2 del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la prueba de exhibición de croquis, por impertinente, ya que el escrito de promoción de la misma se señala que sirve para señalar el daño causado, y considero que no es este medio de prueba pertinente e idónea para evidenciar el daño causado, así mismo se opone por ilegal e impertinente al testimonio del ciudadano L.J., pues como ha sostenido el retiradas oportunidades es extemporánea, solicita la defensa por considerar que no han variado las circunstancias de la misma se mantenga el estado de libertad de la que goza actualmente mi defendida y solicito se le expida copia simple de la audiencia. Es todo.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchados los argumentos defensivos; se aprecia que en la presente causa la acusación cumple parcialmente con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto en el escrito acusatorio se indican los datos que sirven para identificar a la imputada, quien quedó identificada como J.B.M.G.; existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los dos primeros hechos punibles atribuido es decir los previstos en loas artículos 43 y 50 de la Ley Penal del Ambiente referidos a Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Incendio de Vegetación Natural; pues se hace indicación en la narración de los hechos atribuidos al incendio y a la tala que hacen constar los funcionarios de la Guardia Nacional en acta de inspección ocular de fecha 25 de abril de 2003 cursante al folio 2 y en acta policial cursante al folio 11, tala y quema a la que igualmente hacen referencia los ciudadano C.M.G. y L.R.J. en entrevistas cursantes a los folios 12 y 13, suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación; sin embargo distinto sucede con el tipo penal previsto en el articulo 58 toda vez que en la acusación no se indica cual es la actividad que implica el hecho punible, ni se indica cual es el área protegida, lo cual impide evidentemente que pueda ejercerse una efectiva defensa contra el mismo y por tanto debe desestimarse la acusación por el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente tal delito, pues la acusación no cumple en relación a éste con los requisitos de Ley y así se decide.

Por otro lado se observa que en la acusación se hace la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, encuadrándose los hechos por los cuales la adimisión se hace procedente en los artículos 43 y 50 de la Ley Penal del Ambiente, las que se estiman contravenidas, hace igualmente el Fiscal el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; en consecuencia se estima procedente admitir parcialmente la acusación en los términos expuestos, desestimándose el planteamiento de sobreseimiento hecho por la defensa por considerar el Tribunal que conforme a su fundamento no nos encontramos dentro de uno de los supuestos permitidos al Tribunal para obrar de oficio conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causal que se alega no fue planteada dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que no debe prosperar el alegato de concurso ideal de delito, pues a la imputada no se le atribuye una sola acción, sino que se indica que la misma además de incendiar, incurrió en tala no autorizada; y en cuanto al argumento de insuficiencia probatoria cabe observar que el análisis probatorios resulta de obligatorio cumplimiento luego de la recepción de la prueba en el juicio oral, cosa que no le está permitido al Juez de la fase intermedia, pues no puede establecer si la imputada es culpable o no, además no resulta aplicable la exención de pena, porque ello supone establecer primero la culpabilidad de la imputada ante un hecho punible y ello aún no está demostrado, ello aunado a que esta exención de pena debe estar sustentada y en este estado del proceso no consta que se reúnan todos los requisitos que exige la norma del artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente; por todas estas razones no deben prosperar tales solicitudes planteadas por la defensa y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir de manera parcial la acusación fiscal, los extremos del articulo 326 ejusdem, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la ciudadana J.B.M.G., Venezolana, cédula de identidad N° .4.619.899, de oficio agricultora, y residenciado en el caserío El Maco, Cumanacoa – Cocollar, casa s/n, , Municipio Motes, Estado Sucre, por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PASAIJE E INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en los artículos 43, 50 de la Ley Penal del Ambiente y NO ADMITE por inmotivada la acusación planteada por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en los artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Por otro lado, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación el Juez instruyó a la acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y ésta manifestó su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias SALVO la documental referida a Croquis del sitio del suceso por ser impertinente para demostrar el daño causado y la responsabilidad de la imputada y con ese fin fueron promovidas y tampoco se admite la declaración del ciudadano L.R.J., por no haber sido ofrecida en tiempo oportuno, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se impidió a la defensa accionar en contra de la misma. Se acuerda mantener a la imputada en Libertad y sin restricciones. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir a la defensa una copia del acta por solicitarlo en el acto y no ser contrario a derecho. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

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