Decisión nº OP01-P-2005-005030 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. L.F.P., en contra de los imputados L.A.L.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-86, soltero, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Agua DE Vaca, La Fuentecilla, Callejón Central, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; J.B.R., venezolana, natural de San J.B., Estado Nueva Esparta, de 50 años de edad, nacida en fecha 08-02-1945, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.695.993, residenciada en la Calle Los Andes, Casa S/N, cerca del Bar Los Andes, Fuentidueño, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; y MONICA DEL VALLE MILLAN, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-02-1981, soltera, de profesión un ofcio del hogar, residenciada en la Calle en la Calle Los Andes, Casa S/N, cerca del Bar Los Andes, Fuentidueño, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos de la DEFENSA PENAL PRIVADA, representada por la Dra. LUISA CARREYO GOMEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. J.A. MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO JEIXY GERALDINE FANEITTE.

IMPUTADO: L.A.L.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-86, soltero, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Agua DE Vaca, La Fuentecilla, Callejón Central, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

J.B.R., venezolana, natural de San J.B., Estado Nueva Esparta, de 50 años de edad, nacida en fecha 08-02-1945, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.695.993, residenciada en la Calle Los Andes, Casa S/N, cerca del Bar Los Andes, Fuentidueño, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

MONICA DEL VALLE MILLAN, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-02-1981, soltera, de profesión un oficio del hogar, residenciada en la Calle en la Calle Los Andes, Casa S/N, cerca del Bar Los Andes, Fuentidueño, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta

DEFENSA PENAL PRIVADA: DRA. LUISA CARREYO GOMEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. L.F.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARISELA DEL VALLE LOPEZ, de cuatro años de edad.

DELITO: SECUETRO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 460 y 264, ambos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. L.F.P., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de L.A.L.S., J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN, en virtud de que quedó establecido que en fecha 22 de Septiembre de 2005, los imputados antes señalados, fueron detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que la referida comisión policial, una vez que fueron informados por funcionarios de la la Base Operacional N° 8 de INEPOL, sobre el secuestro de una niña de cuatro años de edad, de nombre MARISELA DEL VALLE LOPEZ, en la población de San J.B.. Visto lo señalado, lo funcionarios actuantes, se trasladaron a la referida población, quienes una vez en el lugar antes señalado fueron abordados por una ciudadana de nombre MARISELA DEL VALLE S.D.L., quien le manifestó a la Comisión Policial, que en momentos que procedía a buscar a su nieta MARISELA DEL VALLE LOPEZ a su habitación, la niña no se encontraba, siendo informada a través de la ciudadana R.L. que había recibido una llamada telefónica, donde le indicaban que a la referida niña la tenían secuestrada, así mismo, le solicitaron a cambio de la vida de la niña, la cantidad de Un Millón de bolívares, los cuales debían ser llevados y entregados en la población de J.G.. Posteriormente, previa las pesquisas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que los funcionarios transitaban por la Calle Principal del Sector Fuentidueño de la Población de San J.B., fue encontrada la niña en brazos del imputado L.A.L.S., siendo entregada de manera formal en presencia de los Consejeros de Protección del referido Municipio a sus representantes legales ALEXANDRA DEL VALLE LOPEZ y M.S.D.L..

Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de SECUESTRO, para el imputado L.A.L.S., y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD para las ciudadanas J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE M.C., considera que ciertamente los hechos configuran el delito de SECUESTRO para el imputado L.A.L.S., pero que en cuanto a las ciudadanas J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE M.C., los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica inicial formulada por dicha representación, sino que los mismos encuentran dentro de la conducta del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos en cuanto a las referidas ciudadanas y ACUSA a las ciudadanas J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE M.C., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 254, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración del Médico L.C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quien realiza y suscribe Reconocimiento Médico Legal a la Victima; 2).- Declaración de la Experto Z.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quien realiza y suscribe Informe Pericial de Reconocimiento a Un teléfono Celular; 3°) - Declaración de los funcionarios R.J.A. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practican Inspección Ocular en el sitio donde tenían a la niña; 4°) Declaración de los funcionarios L.C., G.G., G.R., J.G., H.L. y F.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes practicaron el rescate de la niña, practicaron la aprehensión de los imputados, e hicieron las notificaciones a los familiares y los Consejeros de Protección; 5°) Declaración de los Ciudadanos R.M.L.D.R., ALEXANDRA DEL VALLE L.S., ROSMELYN ISABEL VELASQUEZ MILLAN, ROSIMAR DEL VALLE R.L., MARISELA DEL VALLE S.D.L., testigos y victimas del hecho; 6°).- Exhibición y lectura de la Inspección técnica, suscrita por los funcionarios R.J.A. y L.C., adscritos al prenombrado Cuerpo de Investigaciones; 5°).- Exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1577, suscrita por los funcionarios R.J.A. y L.C., adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones; 7°) Exhibición y lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 22-09-2005, suscrito por el Médico Forense L.C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; 8°) Exhibición y lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 600, de fecha 22-09-2005, suscrito por la funcionaria Z.P., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; y Exhibición y lectura de Actas Policiales, de fecha 22-09-2005, suscritas por los funcionarios L.C. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y sus respectivas defensas, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, para el acusado L.A.L.S. y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 460, ambos Código Penal, para las acusadas J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE M.C.; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dichos acusados a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de cada uno de los acusados, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaban la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal, para el primero de ellos, y la establecida en el Ordinal 4° de dicho Artículo para las dos segundas, solicitando que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 190, 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Para el Acusado L.A.L.S., el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal, prevé una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el Acusado para el momento de la comisión del hecho tenía 19 años, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en total.

Visto que en el presente casi concurre la agravante especifica establecida en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, por tratarse de que el hecho fue cometido en contra de una niña, la pena antes establecida debe ser aumentada en un tercio, es decir, se le aumentan SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, con lo cual la pena le viene quedando en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el Tercer Aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: L.A.L.S., debidamente identificado ut supra, viene a ser de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Para las acusadas J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto dichas Acusadas no registran antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual este Tribunal tan solo le rebaja UN (01) AÑO de la pena, es decir, que dicha pena viene ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que el delito principal es un delito cuya bien jurídico tutelado es la integridad física, la libertad individual, así como la vida de las personas, tomando en consideración el Tercer Aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a la pena antes establecida en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por las penadas: J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, pena que deberán cumplir los penados antes identificados, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyes y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Vista la solicitud hecha por la defensa en lo que respecta a la persona de las acusadas J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre dichas ciudadanas, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fueron privadas de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por la defensa de dichas acusadas y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privadas de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirles la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucrada en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos L.A.L.S., J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: L.A.L.S., ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de SECUESTRO, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y a los ciudadanos J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN, plenamente identificadas en el texto de la sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlas responsables y culpables de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 254, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal. Así mismo se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se exonera de costas a los penados. TERCERO: Se les Acuerda sustituirles la Medida de privación de su libertad que pesa sobre las personas de J.B.R.C. y MONICA DEL VALLE MILLAN, por la medida menos gravosa de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucrado en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE

JAMS/jgf

OP01-P-2005-005030

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