Decisión nº 13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.W.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos; a través de la cual solicita a este Juzgado que anule el auto de diferimiento de sentencia dictado en fecha 06/06/06 y que corre inserto al folio 55 del presente expediente, fundamentando su pedimento en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que establece el carácter improrrogable del lapso para sentenciar en segunda instancia, los juicios que como el de autos se tramitan por el procedimiento breve; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de ello; este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer sobre lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta al folio 54 auto dictado en fecha 12-05-2006, mediante el cual este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 de la Ley Civil Adjetiva, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.

SEGUNDO

Cursa inserto al folio 55 auto de fecha 06-06-2006, a través del cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días contínuos siguientes.----------

TERCERO

Establece el artículo 893 eiusdem: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520” (negritas añadidas).-----------------------------------------------

Del análisis del dispositivo legal citado “ut supra”, se desprende ciertamente, como lo ha expuesto el apoderado actor, que no le está dado a este Tribunal conocedor en alzada de la causa de autos y sustanciada conforme a los trámites del procedimiento breve, diferir o prorrogar el término de diez días establecido por la Ley para el pronunciamiento de la sentencia en esta segunda instancia; como si lo permite la regla general del artículo 251 ibidem. Sólo que, como lo plantea el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 534) “…Si el fallo no es dictado al término de los diez días, deberá ser notificado a las partes, para que corra el lapso de apelación o el lapso de ejecutoriedad de tres días.”------------------------------------------

Así las cosas, resulta evidente, pues, que el auto de diferimiento a que se contrae el particular segundo que antecede, es contrario a la norma legal contenida en el artículo in comento, y por tanto, debe este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, declarar procedente lo peticionado por el diligenciante, en cuanto a declarar la nulidad del auto antes dicho. Así se establece.------------

Establecida la procedencia de la nulidad del auto de diferimiento cursante al folio 55, no queda a este Despacho Judicial sino ordenar la reposición de la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento inmediatamente anterior al auto inválido, a tenor de lo establecido en el artículo 211 eiusdem, esto es, en estado de dictar el fallo en el término legal, siendo preciso advertir, que en el procedimiento que nos ocupa, el décimo día para sentenciar lo constituirá el día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión; y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara LA NULIDAD del auto de diferimiento dictado en fecha 06-06-2006, cursante al folio 55 del presente expediente; y asimismo decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que transcurra el último día del término legal para sentenciar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana J.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.190.810, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio F.W.P.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, contra la ciudadana M.D.V.N.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.420.476. Y así se decide.-------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.----------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

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