Decisión nº 12354 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2002-001067

Exp: 12354/Desocupación de inmueble

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por la ciudadana J.B.P., venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.362.800, por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas M.A. y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.023 y 79.429 respectivamente; contra la ciudadana M.D., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 859.802 y de este domicilio.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 04-12-2.002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 18-12-2002, el Alguacil diligenció informando a cerca de la negativa de la demandada de firmar, por lo que se acordó complementar la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento previa solicitud de la parte. Seguidamente en fecha 21-01-2003 la Secretaria estampa diligencia para dejar constancia de haber notificado a la demandada conforme a la Ley. En fecha 23-01-2003 comparece la parte actora y otorga Poder Apud-Acta a la abogada R.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.463. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece la apoderada de la demandada, y consigna escrito donde opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y contesta al fondo la demanda incoada en su contra. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos N. delV.A., D.M. y Nerides Alfonzo, quienes rindieron declaración en su oportunidad. Por su parte la demandada promueve el mérito favorable de los autos.

Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:

Manifiestan las apoderadas actoras que su mandante J.P. junto con el finado S.G. mantuvieron una relación arrendaticia desde aproximadamente mediados del año 1992, con la ciudadana M.D. el cual se inició mediante contratos verbales de común acuerdo estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 60.000,00 mensuales, y otras veces se realizaban contratos privados a tiempo determinado de seis meses, dejando claro la fecha de pago del canon mensual, y es así que en fecha 15-11-1996 celebraron un contrato privado cuya duración fue desde el día15-11-1996 hasta el 15-05-1997 sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar ubicada en la Calle 19 entre carreras 16 y 17, Casa N° 16-56, de esta ciudad de Barquisimeto. El referido inmueble le pertenece a la actora por haberlo heredado del ciudadano S.G., por testamento debidamente protocolizado. Señala que el contrato expiró el 15-05-1997, fecha desde la cual se continuaron haciendo los contratos verbales debido a las buenas relaciones que mantenían ambas partes; este contrato que pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, continuó con las ocho cláusulas establecidas en el mismo, teniendo como último canon mensual la suma Bs. 80.000,00 que comenzó a cancelar la arrendataria a partir del 15-06-1997. Continúa manifestando que posteriormente esas relaciones se rompieron debido a que la arrendataria comenzó a cancelar ante los Tribunales competentes para efectos del recibo de pago, canon este que en dos oportunidades recibieron los arrendadores, no queriendo consentir o renunciar con esto, a la solicitud de desalojo propuesta, tal y como lo señala la jurisprudencia y la doctrina en materia inquilinaria, que no existe norma alguna que dé a la solicitud de regulación o al retiro del canon de arrendamiento consignado, el valor de desistimiento expreso o tácito del procedimiento de desalojo por el hecho de recibir los cánones de arrendamiento depositados en un Tribunal para que sea entregado al arrendador cuando entre las partes no hay un acuerdo o entendimiento entre ellos. Alega asimismo que a partir del 15-05-2002 la arrendataria no ha cancelado la suma de Bs. 480.000,00 correspondientes al mes de 15-05-2002, 15-06-2002, 15-07-2002, 15-08-2002, 15-09-2002 y 15-10-2002, a razón de Bs. 80.000,00 cada uno, equivalente a seis meses de falta de pago en el canon de arrendamiento. Por lo anteriormente narrado y de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal (a) concatenados con los Artículos 1159, 1160, 1614 y 1615 del Código Civil y tomando en cuenta que la arrendataria ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, demanda el desalojo del inmueble por falta de pago, o a ello sea condenado por el Tribunal. Finalmente estima su demanda en Bs. 500.000,00.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 2° del Artículo 340 ejusdem, al no indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión, los cuales constituyen la identificación de éste y además son necesarios y obligatorios para el juez en caso de ejecución. Tampoco señala el carácter de la demandante, todo lo cual es de obligatorio cumplimiento, ya que así lo exige el artículo in comento. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir por ser falso, que la ciudadana J.P. conjuntamente con el finado S.G., mantuvieran una relación arrendaticia desde mediados del año 1992 con la ciudadana M.D.. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que esa relación arrendaticia se iniciara mediante contratos verbales de común acuerdo entre las partes, y que de ello se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 60.000,00. Niega, Rechaza y contradice por ser falso, que el inmueble objeto de la pretensión le pertenezca a la ciudadana J.P., por haberlo heredado de S.G., quien falleció el 24-04-2002. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el inmueble le pertenezca a dicha ciudadana por testamento debidamente protocolizado. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que se siguieran o continuaran haciendo contratos verbales entre las partes, y al respecto aclara que todos los contratos verbales son a tiempo indeterminado, ya que solo es posible determinar el tiempo en los contratos escritos, por lo que no existen contratos verbales a tiempo determinado. Niega, rechaza y contradice que no haya sido pagada la suma de Bs. 480.000,00 correspondientes a los meses del 15-05-2002 al 15-10-2002, ya que los mismos se encuentran consignados en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren bajo el expediente N° 253 (KP02-S-2002-2709), por lo tanto niega rechaza y contradice que la demandada se encuentre en estado de insolvencia en cuanto a las cancelaciones del canon de arrendamiento. Continúa manifestando que la verdad de los hechos es que la demandada ha poseído el inmueble en calidad de arrendamiento desde el día 15-11-1993 mediante escrito de arrendamiento privado, y siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento en forma puntual, lo cual se evidencia de recibos de pagos que consigna. Señala que siempre había mantenido buenas relaciones con el ciudadano S.G., pero una vez que entra en la relación arrendaticia la ciudadana J.P., comienzan a cambiar las buenas relaciones ya que en el mes de Enero del 2001, mes en el cual la ciudadana J.P. se había encargado del inmueble en cuestión, se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes del 15-12-2000 al 15-01-2001, por lo que se vio obligada a consignar ante los Tribunales competentes los cánones de arrendamiento correspondientes al 15-12-2000 hasta la presente fecha. Aduce que en fecha 01-02-2002 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren procedió a cerrar la consignación arrendaticia, al retirar los coarrendadores la suma de Bs. 400.000,00, sin previa notificación, causándole de esta manera un estado de indefensión a la demandada ya que ni el Tribunal ni los arrendadores recibían la consignación de los alquileres, por lo cual cayó en estado de insolvencia. Seguidamente el Tribunal Tercero del Municipio procede a abrir una nueva consignación arrendaticia signada con el N° 93-M, donde se consignó retardadamente los cánones correspondientes, repitiéndose nuevamente la irregularidad ya que al retirar la ciudadana J.P. la suma de Bs. 320.000,00 cierran el segundo expediente, ocasionando otra vez la situación de indefensión antes descrita, ya que no podía seguir consignando en el mismo expediente. Posteriormente se comienza un nuevo procedimiento de consignación arrendaticia donde el sistema Juris 2000 mediante el proceso de distribución, asigna la referida consignación al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, pero colocando como consignatario al ciudadano A.D., quien solo consignaba en nombre de su madre M.D.. Es así como según lo dispuesto en la Ley, son ilegítimas estas consignaciones, ocasionada por la mala praxis del Juzgado Tercero, quien no debió cerrar los expedientes de consignaciones cuando el arrendador retiró la totalidad consignada sino únicamente cuando las partes así lo soliciten, o cuando el arrendatario manifieste la voluntad de no continuar consignando. De acuerdo a lo expuesto y por cuanto no es imputable a la demandada la no consignación de los cánones de arrendamiento de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, solicita que se desestimen los alegatos de la parte actora y se declare sin lugar la demanda.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe entrar a resolver como primer punto la cuestión previa que fue alegada ya que conforme al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas deben ser decididas en la sentencia definitiva. En este sentido se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente los correspondientes a los ordinales 2° y 4° del mencionado artículo por no haber indicado la parte actora el carácter con que viene a juicio, que no se refiere al de sus apoderados sino el que se desprende de la posición subjetiva contractual y por no haber expresado con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado todo ello con arreglo al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el carácter con que viene a juicio la demandante, debemos decir que luego de una lectura detenida del libelo no existe duda alguna de tal carácter pues como lo señala la parte demandante en su escrito libelar tanto ella como el difunto S.G. mantenían una relación arrendaticia con la demandada, luego del fallecimiento de aquel fue instituida esta (la demandante) como única y universal heredera de todos sus bienes según testamento dejado por aquel. De manera que la demandante explica en forma muy llana cual es el carácter que tiene para venir a juicio, es decir el de arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, por lo que la cuestión previa de defecto de forma fundamentada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe quedar desechada y así se declara. En relación al otro de defecto de forma y que fundamenta la demandada en la omisión de los linderos del inmueble es necesario señalar que aún cuando la demandante procedió a subsanar la cuestión previa alegada, especificando los linderos del inmueble arrendado, es pacifica y reiterada la jurisprudencia patria al señalar que, en materia de arrendamientos no es procedente esta exigencia de señalar los linderos del inmueble sino que basta con establecer su ubicación, puesto que en este especial procedimiento no se discute el derecho de propiedad por lo que la misma debe ser desechada y así se establece.

Resuelta la cuestión previa opuesta corresponde a esta juzgadora resolver otro aspecto previo al fondo y es el relativo a la cualidad de la demandante para interponer su demanda pues aun cuando la demandada no señala expresamente y en forma clara que opone la defensa de falta de cualidad ello se desprende de los términos de la contestación específicamente cuando señala que “niega rechaza y contradice que el inmueble objeto de la pretensión le pertenezca a la ciudadana J.P. y que esta lo haya heredado por vía testamentaria del ciudadano S.G. quien falleció el 24 de abril del año 2002”; estos hechos están íntimamente ligados a la titularidad del derecho pues si se niega que la demandante sea propietaria mal podría esta hacer la reclamación que ha interpuesto esto debido a que la cualidad como lo ha sostenido pacíficamente la Doctrina nacional e internacional, se refiere a una relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la ley otorga el derecho de accionar y aquella que se presenta en juicio en forma concreta para ejercitar su derecho. En este caso, quien intenta la demanda lo hace en su carácter de única y universal heredera por testamento del ciudadano S.G., hecho este debidamente comprobado con la copia certificada del testamento cerrado que hubo otorgado por ante la oficina Pública de Registro Subalterno del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial el ciudadano S.G., documento este que se valora conforme al artículo1.359 del Código Civil por lo que su efecto es absoluto en este juicio quedando por tanto evidenciado que la demandante si tiene cualidad para interponer su demanda por ser ella la actual y única propietaria del inmueble arrendado y así se decide.

Otro aspecto que debe proceder esta sentenciadora a establecer, es la naturaleza del contrato celebrado; en este sentido se observa que la parte demandante en su libelo señala que la relación arrendaticia comenzó a mediados del año 1.992 y que en el año 1.996 suscribieron un contrato y lo acompaña a su libelo; contrato que establece como fecha de iniciación esa. Por su parte la demandada señala que la relación se inició en el año 1.993 y a pesa de que consigna un contrato que no fue impugnado por la otra parte este no tiene fecha por lo que no puede por éste establecerse la fecha de la iniciación de la relación, más este hecho si se puede determinar de los recibos que también fueron consignados por esta de los folios 67 al 133 observándose que el primero es del 12-15-93 sin embargo lo que realmente es importante establecer aquí es que conforme al contrato que presentó la demandante y que riela al folio 4, la relación arrendaticia existente entre J.P. y M.D., lo fue en el año 1.996 a tiempo determinado pues en el contrato se estableció que su duración sería de seis meses no prorrogables a partir del 15/11/96 al 15/05/97 lo que significa que luego de este vencimiento las partes siguieron unidas por una relación contractual a tiempo indeterminado tal como lo señala el artículo 1.614 del Código Civil en donde se establece que “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Lo que significa que la naturaleza de la relación contractual de arrendamiento que ha dado motivo al presente procedimiento es a tiempo indeterminado y así queda establecido.

Determinada la naturaleza jurídica del contrato existente entre actor y demandado, debe pasar éste Tribunal a resolver el fondo de lo planteado. De acuerdo con el libelo el fundamento de la pretensión de la actora lo constituye la insolvencia en que ha incurrido la demandada, ciudadana M.D. quien según el decir de aquella se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, por un monto de ochenta mil bolívares cada uno para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) incurriendo por ello en la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la oportunidad de la contestación la demandada negó la insolvencia que se le imputa afirmando que la demandante se había negado a recibir los cánones de arrendamiento y por ello había recurrido ante los tribunales de Municipio de esta jurisdicción para consignarlos desde diciembre del año 2000 hasta la presente fecha. Adicionalmente alega que el 01 de febrero del año 2002 fue cerrada la consignación existente por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren al retirar los coarrendadores la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) de la cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 70-101888-9 colocándola el Tribunal en estado de indefensión por que al no haber aceptado la parte el canon ni recibirlo el Tribunal imposibilitaron que esta continuara consignando por lo que cayó en estado de insolvencia. Por ello se abrió una nueva consignación pero ocasionando este hecho un retardo. En este nuevo expediente se hizo lo mismo es decir que luego de retirar todo el dinero se cerro nuevamente la cuenta lo cual ocurrió el 05-06-02 sometiéndola a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 54 de la Ley especial: luego en fecha 30-05-02 se presentó el hijo de la arrendataria ciudadano A.D. para consignar y se le informó que no podía depositar por la razón anterior por lo que en fecha 25-06-02 se presentó nuevamente el hijo de la arrendataria para consignar y fue informado que debía hacer un nuevo procedimiento por haber entrado en vigencia el sistema Juris 2000 lo que se hizo. pero esta vez en el Tribunal Segundo de Municipio. Ante estos alegatos es necesario aclarar ciertos aspectos legales; el primero es que efectivamente el artículo 54 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios establece que, efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. Agrega la norma que no se consideran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto. Con este precepto lo que se busca es ordenar las consignaciones y obligar al arrendatario a hacerlo en un solo Tribunal para evitar la dispersión y la incertidumbre que puede generar el que un mes se consigne en un Tribunal y al siguiente se consigne en otro. Pero no hay duda que si por fuerza mayor el consignatario que lo viene haciendo conforme a la ley en un Tribunal debe hacerlo en otro, esto será una circunstancia que deberá ser apreciada particularmente por el juez para exonerar de la sanción establecida en la norma pues ella fue creada para aplicarla al arrendatario que no actúa de buena fe pero no hay duda que cuando la causa de que la consignación se haga en otro Tribunal no le sea imputable no le podrán alcanzar los efectos de la norma. En este caso se observa que en efecto al ser retirada la totalidad del dinero se ordenó la entrega y se acordó archivar el expediente sin embargo eso sucede en este mismo despacho pero no obedece al capricho o mala praxis del juez sino que es un problema de orden externo ya que en el banco una vez que la cuenta queda sin saldo disponible, automáticamente es cancelada y lo único que puede hacer el consignatario es seguir consignando y el Tribunal ordenar la apertura de una nueva cuenta lo cual no crea mayor inconveniente pues la obligación del consignante es presentar la solicitud oportunamente y que se deje constancia de esa circunstancia . También es cierto que desde que se implementó el sistema Juris 2000 (junio del 2002) las nuevas consignaciones deben pasar para su distribución por el sistema computarizado y es este quien las distribuye aleatoriamente para uno de los cuatro Tribunales de municipio existentes, lo que tampoco representa mayor tardanza o inconveniente y es evidente que efectivamente conforme a las copias traídas a los autos que corren del folio 172 al 245 que el tribunal ordenó su archivo por lo que ciertamente debía presentarse una nueva solicitud a la URDD Civil o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil para ingresarlas al sistema Juris. Ello explica el porque aparecen consignaciones en el Juzgado Segundo de Municipio de manera que mal podría aplicársele la sanción a la que venimos haciendo referencia pues la consignación en otro Tribunal realmente no le es imputable. Sin embargo es necesario destacar aquí que la ley otorga quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para hacer la consignación pero aquí se le imputa la insolvencia en seis meses desde el 15 de mayo del 2002 a octubre del mismo año discriminadas así 15-05-02; 15-06-02; 15-07-02; 15-08-02; 15-09-02 y 15-10-02 constatándose de esos mismos recaudos que los meses de mayo y junio (15-05-02 y 15-06-02 fueron consignados el 29 de Agosto del 2002; la mensualidad del 15 de julio (15-07-02) fue consignada el 18 de septiembre del 2002 y las mensualidades del mes de agosto y la del mes de septiembre ( 15-08-02 y 15-09-02) fueron consignadas el 12 de diciembre del año 2002 y la mensualidad del mes de octubre (15-10-02) fue consignada junto con la de noviembre el 19 de diciembre del año 2002. y como en el contrato no se estableció plazo para el pago debe entenderse que el inquilino tenía los quince días que otorga la ley después de la fecha de vencimiento de cada mes por lo que al examinar las consignaciones efectuadas se concluye que todas fueron consignadas en forma extemporánea. En efecto establece el artículo 56 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en ella se considerará al arrendatario en estado de solvencia salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez ante quien el interesado presente la demanda. A su vez el artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De estas normas derivan dos elementos fundamentales, el primero es que la presunción de solvencia aquí establecida es de carácter iuris tantum por lo tanto admite prueba en contrario y la segunda es que para que se produzca el efecto liberatorio de una consignación arrendaticia, debe realizarse conforme a los requisitos establecidos en la ley; uno de esos requisitos es que se haga dentro del lapso, por lo que los quince días continuos que establece la ley vencían a los quince días siguientes a esta fecha es decir que a mas tardar la consignación debía efectuarse los días treinta de cada mes, constatándose por las copias que fueron consignadas en este expediente que las consignaciones a las que hace referencia la parte demandada y con las que pretende demostrar su solvencia fueron hechas extemporáneamente por ende no surten efecto liberatorio, no pudiendo exonerarla los hechos arriba analizados pues no solo la de mayo y junio fueron extemporánea sino las demás por lo que la petición contenida en el libelo basada en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento debe prosperar y así se declara. Se desechan las documentales insertas del folio 154 al 163 y la del folio 171 por no aportar elementos de convicción en esta causa.Se desechan igualmente las declaraciones de los ciudadanos N. delV.A., D.M. y Nerides Alfonso ya que sus declaraciones no aportan elementos de convicción a este proceso al versar sobre hechos suficientemente establecidos anteriormente .

En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR La cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ibidem. Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana J.B.P. contra la ciudadana M.D., ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado consistente en una vivienda familiar ubicada en la Calle 19 entre carreras 16 y 17, Casa N° 16-56, de esta ciudad de Barquisimeto. Por último se condena a la demandada a pagar las costas procesales tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003) Años: 193º y 144º.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m.

La Sec.

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