Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

Expediente Nº: UP11-V-2010-000118

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.551.153, domiciliada en la avenida 4, con calle 4, casa Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por su madre la ciudadana L.S.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.007, domiciliada en la calle 4, con avenida 5 y callejón Almeida, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y L.A. Y G.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.286.007 y 12.281.339, respectivamente, domiciliados en la avenida 4, con calle 4, casa Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicio el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana J.B.M., antes identificada, debidamente asistida por la abogada D.A.L.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.867, en contra de los ciudadanos L.A. Y G.L.M., antes identificado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy. alegando la parte actora que el día 12 de abril de 1967, comenzó una relación de hecho con el ciudadano Y.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.783.901, hasta el día 12 de febrero de 2009, ya que dicho ciudadano falleció por enfermedad isquemica aguda, angina inestable, cardiopatía isquemica hipertensiva, diabetes mellitas descompensada, que de dicha relación procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre L.A.L.M. Y G.L.M., mayores de edad y que todo ese tiempo había permanecido viviendo con su concubino en total normalidad hasta la fecha de su muerte el día 12-02-2009. Solicita le sea declarada el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre su persona y el ciudadano Y.R.L. (difunto), fundamenta su demanda en los artículos 21 numeral 1 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de febrero de 2010, dicho Tribunal Civil, insto a la solicitante consignar en autos copias certificada de la partida de nacimiento de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En fecha 4 de marzo de 2010, la abogada D.A.L.P., debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.867, consigno el acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaro la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa y en consecuencia, declino la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto una de los demandados es adolescente.

Recibida la anterior demanda de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, la misma fue admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de los ciudadanos L.A.L.M. Y G.L.M., mayores de edad y a la ciudadana L.C.S., en representación de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se acordó designar Defensor para que represente al adolescente de autos.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en la cual acepto la designación sobre él recaída para representar al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió escrito de pruebas, suscrito y presentado por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en representación judicial del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estando dentro de la oportunidad legal para promoverlas.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano G.L.M., asistido por el abg. R.G., en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, en la cual informan que la ciudadana L.C.S., se encuentra privada de libertad en la Comandancia General de la Policía ubicada en la avenida Caracas de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

Notificada válidamente las partes demandadas, se acordó fijar para el día 15 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

Visto que el día 15 de marzo de 2011, no hubo despacho debido al reposo medico otorgado a la jueza por intervención quirúrgica, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de Mediación inicial para el día viernes 27 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m. Se ordeno oficiar al Juez de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que oficiaran al órgano competente para que trasladen a la ciudadana L.S.C.S., el día y hora de la audiencia fijada.

Por cuanto en fecha 27/05/2011, hubo fallas eléctricas y no se pudo realizar la audiencia de mediación que estaba programada para las 02:00 p.m., este Tribunal acordó reprogramarla para el 03 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 16 de junio de 2011, se recibió oficio presentado por la abogada Yasnela Martínez en su condición de Defensora Pública Primera, a los fines de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a los ciudadanos L.A. LEON Y G.L.M..

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su carácter de Defensora Pública Segunda, a los fines de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana J.B.M..

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana J.B.M., y por la parte demandada los ciudadanos L.A. Y G.L.M., se dejo constancia de la no presencia del adolescente de autos y del representante judicial Defensor Público Cuarto, abg. R.G.. Se dejo constancia que no compareció la ciudadana L.S.C.S., madre del adolescente, quien se encuentra recluida en la comandancia general de la Policía de este estado. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana J.B.M., quien insistió en el presente procedimiento, y por cuanto no cuenta con los recursos económicos solicitó se le designe defensor publico para que le preste asistencia técnica en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y los ciudadanos L.A. Y G.L.M., reconocieron en ese acto que su madre fue la concubina de su padre ciudadano I.R.L., durante 41 años, y se acogen al procedimiento establecidos en la Ley, y por cuanto no cuentan con los recursos económicos solicitaron se les designe defensor publico para que les preste asistencia técnica en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El tribunal visto que resulto imposible la mediación por parte de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas la parte demandada contesto la demanda y presento escrito de pruebas a excepción del codemandado el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no contestó solo promovió pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se fijó para el día 08 de agosto de 2011, a las 09:00 a.m. la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y su prolongación, se dejo constancia de la presencia de la demandante ciudadana J.B.M., quien se encuentra asistida por la Abg. Y.M. en su carácter de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy. Se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadanos L.A. Y G.L.M., quienes se encuentran asistidos por la Abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Publica Primera de este estado, se dejo constancia de la presencia del representante judicial del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Abg. R.G., en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito de este estado. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y los Defensores públicos que asisten a los codemandados de autos se adhirieron a dichas pruebas, basados en el principio de la Comunidad de la prueba. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 23 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberá comparecer el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio para oír su opinión. Se libró boleta a su representante legal.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio debido que según Decreto Nº 052-2011, de fecha 21-12-2011, emanada de la Coordinación de este Circuito, en la cual se acordó no despachar los días 22, 23, de diciembre de 2011, por lo que se fijó nueva fecha para el día 31 de enero de 2012 a las 9:30am.

Por cuanto el día 31 de enero de 2012, no hubo despacho según Decreto Nº 003-2012, emanada de la Coordinación de este Circuito, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de febrero de 2012 a las 9:30 am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana J.B.M., y la Defensora Pública Segunda quien le brinda asistencia técnica, de la presencia de los ciudadanos L.A. Y G.L.M., debidamente asistidos por la abg. Yasnela Martínez en su condición de Defensora Pública Primera, de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado abg. R.G., quien representa al adolescente de autos, no estuvo presente la ciudadana L.S.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada a los Defensores Público Primero y Cuarto. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera a la Defensora Pública Segunda y al Defensor Público Cuarto, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda y los Defensores Públicos Primero y Cuarto igualmente solicitaron se declare con lugar la presente demanda. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, el mismo fue oído en la audiencia por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y los alegatos de las partes, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA:

PRIMERO

C.d.U. estable de hecho (difunto) de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual se demuestra la relación concubinaria entre la ciudadana J.B.M. y su fallecido concubino ciudadano Y.R.L.. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Y.R.L., signada con el Nro 24, del año 2009 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 12 de febrero de 2009. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.A.L.M., signada con el Nro 708 del año 1969, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el ciudadano es hijo de J.B.M. y del causante ciudadano Y.R.L.. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano G.L.M., signada con el Nro 960 del año 1975, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el ciudadano es hijo de J.B.M. y del causante ciudadano Y.R.L.. QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 966 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el adolescente es hijo de la ciudadana L.S.C.S. y del causante ciudadano Y.R.L., y su minoridad. SEXTO: Copia oficio Nro 71 de fecha 01 de Diciembre de 2010, expedida por la comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, mediante la cual se informa que la ciudadana L.S.C., se encuentra recluida en ese centro a la orden del juez Nro 2 de ejecución del Circuito Judicial de este estado Yaracuy, asunto Nro UP01-P-2006-002657, por el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cursante al folio 69 del presente asunto, documento administrativo al cual no se le da valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta nada al proceso, ni sirve para demostrar la pretensión de la demandante, al no ser útil, necesaria ni pertinente. SEPTIMO: Copia oficio Nro 22 de fecha 12 de Noviembre de 2010, expedida por la comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, mediante la cual se informa a este tribunal que la ciudadana L.S.C., se encuentra recluida en ese centro a la orden del juez Nro 2 de ejecución del Circuito Judicial de este estado Yaracuy, asunto Nro UP01-P-2006-002657, por el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cursante al folio 70 del presente asunto, documento administrativo al cual no se le da valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta nada al proceso, ni sirve para demostrar la pretensión de la demandante, por no ser útil, necesaria ni pertinente.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana J.B.M., debidamente asistida por la abogada D.A.L.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.867, en contra de sus hijos los ciudadanos L.A. Y G.L.M., y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por su madre la ciudadana L.S.C.S.; alegando la parte actora que el día 12 de abril de 1967, comenzó una relación de hecho con el ciudadano Y.R.L., quien era titular de la cedula de identidad Nº 2.783.901, hasta el día 12 de febrero de 2009, ya que dicho ciudadano falleció por enfermedad isquemica aguda, angina inestable, cardiopatía isquemica hipertensiva, diabetes mellitas descompensada, que de dicha relación procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre L.A.L.M. Y G.L.M., mayores de edad, y que por todo ese tiempo había permanecido viviendo con su concubino en total normalidad hasta la fecha de su muerte el día 12-02-2009, por tal razón solicita sea declarado el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre su persona y el ciudadano Y.R.L. (difunto), fundamentó su demanda en los artículos 21 numeral 1 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito la abogada YASNELA M.L. Defensora Pública Primera del sistema de Protección de este estado, quien asiste a dos de los codemandados los ciudadanos L.A. Y G.L.M., donde manifiestan que les consta que la ciudadana J.B.M., es su madre y les consta que convivió con su padre el ciudadano Y.R.L., fallecido, durante 41 años, manteniendo una relación de hecho, es por ello que manifiestan que lo señalado en el libelo de la demanda es cierto y por ello solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar. Que si bien es cierto, el adolescente de autos fue reconocido por su padre, no es menos cierto que entre sus padres existió una relación estable de hecho, continua y permanente y han cumplido con los requisitos de ley, por lo que se producen los mismos efectos que el matrimonio como bien lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, parte codemandada, no contestó la demanda, solo promovió pruebas a través de su representante judicial, el Defensor Público Cuarto.

En principio es importante hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana J.B.M. y el de cujus Y.R.L..

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió pruebas documentales y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a lo manifestado por la Defensora Pública Primera quien asiste a dos de los codemandados los ciudadanos L.A. Y G.L.M., los cuales manifestaron que les consta que la ciudadana J.B.M., es su madre y les consta que convivió con su padre el ciudadano Y.R.L., fallecido, durante 41 años, manteniendo una relación de hecho, es por ello que manifiestan que lo señalado en el libelo de la demanda es cierto y por ello solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar, ya que existió una relación estable de hecho, continua y permanente entre ellos. De los diferentes elementos probatorios, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el 12 de abril de 1.967 hasta la fecha de su muerte el día 12 de febrero de 2009, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 12 de abril de 1967 hasta la muerte del causante en fecha 12 de febrero de 2009 y de la cual se reprodujo dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

De la opinión del adolescente el mismo manifestó que está de acuerdo que se declare como concubina de su papá el ciudadano Y.R.L. a la ciudadana J.B.M..

De las conclusiones dadas por los Defensores Públicos Primero, Segundo y Cuarto, quienes asisten y representan a las partes demandante y demandada, los mismos solicitaron sea declarado con lugar el presente asunto, por cuanto quedaron probados los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se le reconozca la cualidad de concubina a la ciudadana J.B.M., del de cujus Y.R.L..

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.551.153, domiciliada en la avenida 4, con calle 4, casa Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos L.A. Y G.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.286.007 y 12.281.339, respectivamente, domiciliados en la avenida 4, con calle 4, casa Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y el adolescente MAIKEL J.L.C., de quince (15) años, representado por su madre la ciudadana L.S.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.007, domiciliada en la calle 4, con avenida 5 y callejón Almeida, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de herederos universales del causante ciudadano Y.R.L., de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.551.153 del de cujus Y.R.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 2.783.901, desde el día 12 de abril de 1967 hasta la muerte del causante en fecha 12 de febrero de 2009. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) días del mes de marzo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ

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