Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5.726

DEMANDANTE: J.B.C.P., titular de la cedula de identidad V-2.555.743

APODERADO JUDICIAL: Abog. Y.B.d.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 3.944

DEMANDADO:

A.E.T. Sulbaràn e I.C.M., ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.107.619 Nº V-12.349.790, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 58.234.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo del 2010, por la abogado Y.B.d.S., apoderada judicial de la ciudadana J.B.C.P., parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 12 de abril del mismo año fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 eiusdem.

El 04 de junio de 2010, (folio 142), el ciudadano Abg. E.J.C.C. designado en fecha 13 de mayo de 20120 Juez Temporal de este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso comenzará a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos de conformidad con el articulo 90 eiusdem.

Vencido el lapso en fecha 07 de julio del mismo año para la reanudación del proceso, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de de que las partes presenten sus informes, ordeno efectuar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de abril de 2010, exclusive, fecha en que se dicto el auto para presentar informes hasta el día hasta el 26 de abril de 2010, día en que fue suspendida de sus funciones la Juez Superior Abg. T.E.F.A., quedando la presente causa paralizada.

En esa misma fecha visto el resultado del cómputo que antecede el tribunal deja expresa constancia que en la presente causa faltan por decursar trece (13) días de despacho para que venza el plazo para recibir los informes, comenzando a decursar dicho lapso al día siguiente del presente auto.

Por acta asentada el 27 de julio de 2010, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, solamente compareció la abogada Y.B.d.S., apoderada judicial de la ciudadana J.B.C.P., parte actora y consignó escrito de informes cursante al folio 150 al 151.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

• Al folio 20, corre inserto auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2005, ordenando emplazar a los demandados a dar contestación a la demanda, y se le dio orden al Alguacil de ese Tribunal, para que practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 23 y 27 cursa boletas de citación sin firmar de los ciudadanos I.C.M. y A.E.T. Sulbaràn y al vuelto de las mismas, la declaración del Alguacil de ese Tribunal, que señala que consignó las referidas boletas, por cuanto buscó insistentemente en la dirección de los demandados, no fue posible establecer la ubicación de los mismos.

• A los folios del 31 al 33, consta de diligencia por la abogada Y.B., mediante la cual consignó Poder Especial otorgado por su representada J.B.C.P., debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 25 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

• Al folio 34 consta auto, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el cual señala, que se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 35, consta diligencia presentada por la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la citación por cartel de los co-demandados en autos.

• Al folio 36 y 37, riela auto acordándose la citación por carteles, en fecha 21 de septiembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 38 consta, diligencia presentada por la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación de los co-demandados ciudadanos A.E.T. Sulbaràn e I.C.M., plenamente identificados, debidamente publicado en los diarios “El Yaracuyano” y el “Yaracuy al Día”.

• Al folio 41 consta de diligencia presentada por la abogada Y.B., apoderada judicial parte actora, mediante la cual solicita se nombre defensor Ad Litem a los demandados.

• A los folios 42 y 43 de fecha 09/02/2007, el Secretario del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 44 consta de diligencia presentada por la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre Defensor Judicial a los demandados de autos.

• A los folios 45, 46 y 47, consta, auto donde se designa defensor judicial a la abogada Beannelly Nacary A.M., Inpreabogado Nº 112.349, se libro boleta de noticación.

• Al folio 48 consta diligencia presentada por la abogada Y.B., donde solicita se nombre un nuevo defensor judicial a los codemandados, en virtud de la no comparecencia de la abogada Beannelly Nacary A.M..

• Al folio 49 consta auto del Tribunal designando como Defensor Judicial al abogado P.C., Inpreabogado Nro. 58.234, se libro boleta, el cual se dio por notificado en fecha 10/05/2007, juramentándose en fecha 14 de mayo de 2007 (folio 52).

• Al folio 53 corre inserta diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se cite al Defensor Judicial para dar contestación a la demanda.

• Al folio 54 consta auto del Tribunal acordando la citación del Defensor Judicial abogado P.C., Inpreabogado Nro. 58.234.

• Al folio 56 consta Boleta de Citación del Defensor Judicial debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado tercero civil, en fecha 30/05/2007.

• A los folios del 57 al 59, cursa escrito presentado por el defensor judicial de los codemandados donde opone cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

• A los folios 60 y 61 consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, dando contestación a las cuestiones previas opuesta por el Defensor Judicial de los codemandados.

• Al folio 62 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: Capitulo I: Merito favorable de los autos, Capitulo II: Merito favorable del documento de venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, Capitulo III: Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente acción.

• Al folio 64 de fecha 20 de julio de 2007, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

• Al folio 65, riela constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del traslado para practicar la inspección judicial, la parte solicitante no compareció a la misma.

• Al folio 66, consta diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial, de la parte demandante, donde solicita nueva oportunidad para practicar la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio.

• Al folio 67, de fecha 2 de agosto de 2007, consta auto del Tribunal que niega practicar la inspección, por cuanto el lapso probatorio precluyó.

• A los folios 68 al 74, consta sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2008, donde fueron declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas, opuestas por el defensor judicial de los codemandados.

• A los folios 77 y 78, consta la consignación de las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, debidamente firmadas por las partes.

• A los folios 79 y su vuelto y 80, consta escrito presentado por el Defensor Judicial de los codemandados, donde solicita de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de todos los actos del proceso.

• A los folios 81 al 84 y sus vueltos, consta escrito de contestación al fondo de la demanda por el Defensor Judicial de los codemandados.

• Al folio 85, riela auto donde el tribunal ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folio 86 al 89 y sus vueltos),

• Al folio 90 riela escrito de oposición de pruebas.

• Al folio 91 cursa auto de admisión de pruebas.

• Al folio 92 consta de diligencia por la parte actora apelando del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2008.

• A los folios 93 y 94, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la inspección judicial, la parte solicitante no compareció a la misma.

• Al folio 95, cursa auto donde se oye la apelación en un solo efecto.

• Al folio 96, riela diligencia, donde el defensor judicial de los codemandados solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección solicitada.

• Al folio 97, cursa auto de fecha 19 de septiembre de 2008, donde se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para el traslado de la inspección judicial.

• Al folio 98 auto que consta la no comparecencia al traslado de inspección judicial solicitada por el defensor judicial de los codemandados.

• Al folio 99 el Defensor Judicial de los codemandados, solicita nueva oportunidad para practicar las inspecciones judiciales. Acordándose la misma en fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 100).

• A los folios del 101 al 104, consta acta de inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

• A los folios 105, por auto de fecha 30/09/2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil

• Al folio 106 se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil,

• Al folio 107 y su vuelto de fecha 30-10-2008 la apoderada judicial de la parte demandante presento su respectivo escrito de informe.

• Al folio 108 en fecha 31/10/2008, se fija la causa para Observaciones de los Informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 109, consta de auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, donde se fijó el presente procedimiento para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 113 consta diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la apelación que riela al folio 92.

• Al folio 114, en fecha 11 de febrero de 2009, consta auto de Tribunal, mediante el cual revoca por contrario imperio los autos cursantes a los folios 110 y 111 del presente juicio y dejar sin efecto el oficio librado en fecha 03 de febrero de 2009.

• Al folio 115 al 120 y sus vueltos, consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se sentencie la presente causa en fecha 08 de enero de 2010.

• A los folios 121 al 130, consta la sentencia definitiva de fecha 28 de Enero de 2010, donde el Juzgado Tercero Civil, declara Sin Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, condenando en costa a la parte perdidosa.

• A los folios 131 al 136, consta las boletas notificación a las partes de de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2010.

• Al folio 137 diligencia por la parte actora donde apela de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2010.

• Al folio 138 consta auto donde el tribunal tercero Civil oye en ambos efecto la apelación.

De los argumentos de la demandante

La demandante en su libelo indicó:

• Que la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, suscrito y presentado por la ciudadana J.B.C.P., asistida por la abogada en ejercicio Y.B.d.S., Inpreabogado Nº 3.944, contra los ciudadanos A.E.T. Sulbaràn e I.C.M..

DE LOS HECHOS:

• Que en fecha 19 de julio del año 2002, celebró Contrato de Venta con el ciudadano A.E.T. Sulbaràn, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.M..

• Que según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 49 de fecha 18 de Julio de 2002; sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Yurubí, signada con el número catastral 214, entre las Avenidas A.R. y San Miguel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera; Noreste: Parcela Nº 213. Noroeste: Parcela Nº 227 y 228. Sureste: Transversal Nº 3 y Suroeste: Parcela Nº 215.

• Que en folio 3 consta en copia simple del referido documento de venta que habiéndose realizado la mencionada venta del inmueble, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, debidamente autenticado por la Notaría del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 12, Tomo 42, estableciéndose que el monto para cancelar la totalidad de lo convenido, en cuanto al precio del inmueble es la cantidad de Veintiséis Millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), y la forma de pago que incluía un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año 2000, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de la Carrocería 8XDZU24X3Y8A21474, Serial del Motor: Y-A21474, Placa: ABI-34Y.

• Que habiendo realizados los pagos correspondientes sobre el inmueble construido en terreno propio, procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos A.E.T. Sulbaràn e I.C.M., plenamente identificados, por Cumplimiento de Contrato, expreso en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Que estima la presente demanda por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

DEL DERECHO

• Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.474 de Vigente del Código Civil Venezolano y en consideración que el Contrato es Ley entre las partes y como originalmente se convino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.264 ejusdem.

PETITORIO

• Que habiéndose verificado que se dio estricto Cumplimiento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar a los ciudadanos A.E.T. Sulbaràn, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., antes identificada por Cumplimiento de Contrato. conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

• Que demanda las Costas y Costos del proceso.

• Que pide la citación del demandado sea notificado en la Av. Principal de Piedra Grande, casa sin número, al lado de la casa Nº 26. Municipio Independencia Estado Yaracuy y a la ciudadana I.C.M. en el callejón la Mosca, Quinta I.C.. Municipio San Felipe.

• Que estima la presente demanda por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

• Que pide que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada señala como punto previo lo siguiente: (f-81 al 84)

• Que la reposición por vicio de citación por dirección falsa.

• Que la parte actora celebró un contrato de venta con su defendido, ciudadano A.E.T. Sulbaràn, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Altos de Yurubí, signada con el número catastral 214, entre las avenidas A.R. y avenida San M.d.M.I.d.E.Y..

• Que la citación de su defendida no fue la correcta, debido a que desde el momento que fue designado para desempeñar el referido cargo se puso en la misión encomendada y busco los sitios donde debió practicarse la citación de los demandados de autos, siendo imposible, debido a que tal dirección era inexistente, irreal y falsa.

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de sus defendidos, por cuanto la misma es una acción temeraria, maliciosa, sin ningún fundamento legal y lo más importante, con el vicio en cuanto a la dirección para citar a su defendida, ya que no existe ninguna de las direcciones que aparecen en el libelo de demanda, así como la dirección en la que se dirigió el Alguacil para citar a su defendida ciudadana I.C.M..

• Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos hayan recibido la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), equivalente a VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por parte de la compradora.

• Que es falso de toda falsedad que sus defendidos hayan recibido un vehículo con las características anteriormente descritas. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la demandante haya cumplido o haya realizado los mencionados pagos.

• Que niega, rechaza y contradice que haya demostrado en el presente juicio el instrumento fundamental de la presente acción, como es la venta.

• Que rechaza y contradice que sus defendidos procedan a cumplir con la obligación de hacer entrega de la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción.

• Que niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda la cual es por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), monto éste que no puede ser tomado en cuenta, así como ningún otro, ya que el mismo es improcedente, por cuanto, es una acción temeraria, de mala fe y sin ningún fundamento legal.

De las pruebas

De la parte demandante (f-86 y su vuelto)

  1. Que invoca y reproduce el merito favorable de los autos en especial el documento de venta que cursa en los autos.

  2. Que presenta original del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana J.B.C.P., a fin de demostrar del ejercicio de propiedad que tiene mi poderdante, de la no ocupación del inmueble y si la propiedad y posesión de la misma.(f-87 y su vuelto y f-88)

  3. Que pide sean admitidas, agregadas en autos, evacuadas en su oportunidad y apreciadas en la definitiva.

De las pruebas

De la parte demandada:

PRIMERO

  1. Que reproduce el merito favorable.

  2. Que se opone la contestación de la demanda de fecha 15 de mayo de 2008.

  3. Que solicita Inspección Judicial en el Callejón La Mosca, Quinta I.C..

  4. Que solicita Inspección Judicial en la Av. Ravell, frente a la escuela Parroquial San Ángel casa de C.A..

    De la sentencia apelada.

    El cual se escribe textualmente:

    LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    Define la Doctrina Venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (subrayado nuestro) El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. En el caso bajo estudio se evidencia que el inmueble esta ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi, signada con el número catastral 214 entre las Avenidas A.R. y San M.d.M.I.d.E.Y., por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, el autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos. PUNTO PREVIO El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones Injustificadas en el proceso. De revisión minuciosa de las actas cursantes en el presente expediente, necesariamente quien juzga debe establecer que existe suficiente constancia en autos que los actos procedimentales necesarios para la citación de los demandados de la presente causa fueron cumplidos a cabalidad, tal como se desprende de cada uno de ellos, conllevando así a concluir que no existe vicio alguno que haga inválido alguna actuación. Para complementar lo dicho anteriormente, se hace necesario resaltar la decisión Nº 854 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, la cual establece “No se puede declarar admisible la demanda de invalidación cuando la citación alcanzo el fin al cual estaba destinado…”. Establecido lo anterior este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado por el defensor judicial de los ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M. en su escrito de contestación de la demanda inserto en autos. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido la parte demandante y la parte demandada consignaron la siguiente documentación: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Reproduce el merito favorable de los autos, en especial, el documento de venta que cursa en los autos, es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, el Capítulo I de las pruebas promovidas por la parte actora, no es apreciada por el Tribunal como tal. Y ASI SE DECIDE.

    Copias Fotostáticas de documentos de ventas de una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida debidamente descrita en el libelo de demanda suscrito por las partes intervinientes en la presente causa y la ciudadana Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.458.691, (folios 3 y su vuelto y 4 y 63), en cuanto a estas documentales señala la parte actora que las mencionadas documentales fueron debidamente autenticados ante la Notaria Pública de San F.d.e.Y., con sus respectivos datos de autenticación, debidamente suscritos por las partes, pero de revisión minuciosa de los mismos se evidencia que carecen de la nota de autenticación que consiste en el acta extendida al pie del instrumento original, en la cual se expresa haberse llenado todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto, y en la que el Notario declara autenticado el documento, por lo que no se le otorga valor probatorio a los mencionados documentos por cuanto no cumplen con las formalidades de ley establecidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE ESTABLECE. Solicitud de Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, signada con el número 4450, de fecha de entrada seis (06) de julio de 2004 (folio del 5 al 18), la misma se trata de una inspección extralitem, que ha debido ser ratificada en el proceso, al no haber sido así no se le otorga valor probatorio, por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE. Poder Especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana J.B.C.P. a la abogada en ejercicio Y.B.D.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 25 de julio 2005, bajo el Nº 19, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de la indicada notaria (folios 32 y 33), el cual esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por los adversarios, y del mismo se evidencia que la abogada antes identificada, está ampliamente facultadas para representar a la demandante de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.B.C.P. y J.A.M.O., plenamente identificados en autos, sobre una casa quinta ubicada en la Urbanización Altos de Yurubi, signada con el Nº 214, entre las avenidas A.R. y Avenidas San Miguel en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios del 87 y su vuelto al 88), quien juzga no le da valor probatorio por cuanto él mismo no es considerado como medio idóneo para la probanzas de los hechos alegados en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Reproduce el merito favorable a los autos, es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, el capítulo I de las pruebas promovidas por la parte demandada, no es apreciada por el Tribunal como tal. Y ASI SE ESTABLECE. Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, que cursa a los folios del 101 al 102 y del 103 al 104, respectivamente, a las cuales no se le otorga valor probatorio porque a pesar de ser promovidas y evacuadas en tiempo hábil, las mismas no son consideradas por quien suscribe como medios idóneos para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE. Define el tratadista J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías que la venta es un perfeccionamiento del trueque que nació cuando apareció un medio universal de cambio, el dinero. Ello implicó una serie de ventajas, es decir, la realización del trueque supone la coincidencia entre dos personas, cada una de las cuales desee procurarse precisamente el bien que la otra desee enajenar y el hecho de que tales bienes sean más o menos de igual valor en el criterio de los permutantes. La venta descompone el trueque en dos operaciones y ello implica una inmensa simplificación. El artículo 1474 del Código Civil Venezolano establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Sin embargo es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores. Para definir la venta se mencionan dos obligaciones del vendedor: transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. En la definición de venta basta que se mencione como obligación del comprador, la de pagar el precio. La obligación que tiene de recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor, y la obligación de pagar los gastos de la venta no es esencial, ya que puede ser descartada por pacto en contrario. Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales, lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según los casos. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración del incumplimiento del contrato alegado no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas no trajo a los autos el instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato que alega en el escritor libelar, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar. Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas el incumplimiento del contrato que menciona en el escrito libelar y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE. Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista A.R.R., en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana J.B.C.P. contra los ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M., plenamente identificados en autos .SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

    Informe ante esta Alzada (f-150 al 152)

    Por la parte actora

    • Que el caso que le ocupa es la venta que se realizo por ante la Notaria Pública de San Felipe y en la misma había un Pago en efectivo y la entrega de un vehiculo.

    • Que según le sorprende la afirmación de la Juez, en su sentencia, folio 182.

    • Que hace mención a los Artículos del Código Civil 1.474, 1.141, 1.161,1.487 y 1.488.

    • Que la venta se realizó en el año 2002 y el documento del vehiculo que se hace a nombre de la vendedora, fue en la misma fecha año 2002.

    • Que desde ese mismo año la vendedora es propietaria del vehiculo que ella misma acepto, como parte de pago de la venta de la casa.

    • Que participa que su mandante esta en posesión de su casa y suscribe Contratos de Arrendamiento las veces que lo requiera sin perturbación alguna, en tanto que la vendedora recibió su pago y el vehiculo que esta a su nombre por lo cual.

    • Que solicita formalmente se sirva sentenciar la presente causa declarando con lugar.

    Consideraciones pertinentes al caso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

    Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

    Entonces no todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en documento público, pues ello solo ocurre cuando el autor del documento es el funcionario y este ejerza una potestad de fe pública en virtud de una norma atributiva.”

    Todo medio de prueba para poder aportar hechos pertinentes, requiere entrar en contacto con los hechos litigiosos, necesita conectarse con el objeto de la controversia ya que sin esta conexión, no podrán conducir al proceso los hechos que tengan que ver con él. Lo que se viene comentando tiene honda raíz en las pruebas tradicionales. Quien promueva un documento privado simple (el cual no ha adquirido autenticidad extrajudicial en el sentido de que existe la certeza legal de quien es su actor), conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene que atribuirle la autoría formalmente a la otra parte o a sus causantes. Esta necesidad, por mandato legal, de alegación formal, que el instrumento ha emanado de una de las partes, atiende a la figura de la identidad. El texto de ese instrumento privado puede ser pertinente, estar relacionado directamente con las afirmaciones de uno de los litigantes, pero, mientras no se conecte el documento o instrumento (el objeto en sí) con lo que se discute, lo pertinente que en él aparece, es incompleto, ya que no se conoce a quien se atribuyen las manifestaciones que son su contenido y al no saberse que esas declaraciones corresponden a una de las partes, el medio se hace irrelevante ya que dichas declaraciones, en principio, nada tienen que ver con lo controvertido y el instrumento deberá ser desechado, si se acompaña y no se opone formalmente a uno de los litigantes (demandados).

    En el ordenamiento jurídico, la Compra Venta, es un Contrato Bilateral, vale decir, sinalagmático perfecto que obliga recíprocamente a ambas partes involucradas, al comprador a pagar el precio convenido y al vendedor, a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida y se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, y que tal consentimiento se patentiza en el convenio. Que en el presente caso tal voluntad de comprar y vender, se esclarece en el hecho cierto de que la parte demandada, recibió el pago del precio convenido, tal como lo establecen los artículos 1.487 y 1488 del Código Civil, que el vendedor hace la tradición de la cosa trasladando la posesión con el otorgamiento del documento de Propiedad, según el artículo 1486 del código Civil, que una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple tratándose de Inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de Propiedad, asimismo destaca, que la tradición, a tenor de lo tipificado en el artículo 1487 del Código Civil, consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta, lo cual puede hacerse en la forma material o en forma simbólica, mediante el otorgamiento del correspondiente instrumento.

    En el presente caso la vendedora, ciudadana I.C.M., , no ha cumplido con la obligación contraída, traducida en a otorgarle el correspondiente Instrumento de Propiedad, que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas en tal sentido, siendo las mismas infructuosas,

    Que al indicarse la forma de hacer la tradición de los inmuebles, la ley no se ha propuesto establecer reglas taxativas, que también por otras vías o modos puede aquella efectuarse, como puede también suceder que aunque ejecutada la tradición en la forma prescrita o mediante el documento notariado tantas veces mencionado, ello no basta para dar al comprador la libre disposición de la cosa, que supone la misma posesión. Que la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador, ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como el consentimiento ya la había puesto de derecho. El haber adquirido el Derecho de propiedad sobre una cosa, no pone al comprador, en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, que esto se consigue con la tradición, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, obligación esta no asumida o no cumplida por la vendedora.

    Tenemos, que la Tradición Legal: Son todos los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno y/o Inmobiliario correspondiente que demuestran la titularidad de un bien inmueble, se inicia con el documento de compra venta en la primera adquisición del inmueble a través del ente constructor o con el Título Supletorio que debe ser obtenido ante un tribunal competente cuando se construye una vivienda particular sobre un terreno, donde se ubique el terreno y posteriormente es registrado.

    También forman parte de la “Tradición Legal” todas las afectaciones legales de las que el inmueble pueda ser objeto tales como:

    1. Cambio de la Titularidad del inmueble por ventas posteriores,

    2. Hipoteca o Gravamen que son compromisos adquiridos por el propietario tanto para completar el pago de adquisición del inmueble a través de un préstamo o cuando se pone en garantía el inmueble para una gestión de índole personal.

    3. Liberación de Hipoteca o Gravamen es el documento donde una institución financiera o un tercero libera al inmueble de la restricción correspondiente de venta por el debido cumplimiento económico de lo acordado entre el propietario del inmueble y el ente financiero, o entre un vendedor y un comprador.

    Tenemos entonces, que la tradición, o entrega al comprador de todos los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno y/o Inmobiliario correspondiente, que transfieren la titularidad de un bien inmueble al comprador, es una de las obligaciones del vendedor, el cual al término del cumplimiento de la obligación del comprador, la cual es pagar el precio, se reputa como la obligación que cierra o da fin a la negociación jurídica que le dio inicio o nacimiento.

    DE LAS PRUEBAS: Junto con el libelo de demanda la parte actora consigno copia simple del documento notariado en donde se le hace la venta del inmueble objeto de esta causa y así tenemos que en cuanto a este documento si bien es cierto que en las actas no consta la copia del auto del notario donde autentica las firmas también es cierto y evidente que dicho documento fue debidamente notariado o autenticado tal y como se demostró con la inspección extrajudicial practicada por el tribunal Primero de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, la cual cursa a los folios 14, 15, 16 y 17 en donde se dejo constancia de que el documento N° 12 está en perfectas condiciones siendo legibles en todas sus partes, que el documento se refiere a la venta de una parcela del terreno y la casa quinta en ella construida ubicada en la urbanización altos del Yurubi, Avenida A.R. y Avenida San Miguel, N° 214 de esta ciudad de San Felipe, que la firma que aparece es de Z.E., que las firmas que aparecen en el folio 24 son todas originales, que I.C.M. fungía como vendedora, representad por el ciudadano A.E.T.S. y la compradora J.B.C.P., y la firmante a ruega Z.E.,, ahora bien con todo lo que dejo constancia el tribunal que practico la inspección extrajudicial no cabe la menor duda para esta alzada que dicho documento adquiere valor probatorio más aun cuando no fue tachado o impugnado en su oportunidad por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil también concatenado con el artículo 507 ejusden ya que se evidencia que el documento existe en la notaria y que fue firmado por las partes involucradas ya que el tribunal a-quo no le confirió valor probatorio por no constar el auto del notario lo que esta alzada no comparte ya que si hay suficientes indicios de que el documento existe y por lo tanto se le confiere valor probatorio y así se decide.

    En cuanto a la inspección extrajudicial que fue practicada por el tribunal de municipio tal y como se menciono anteriormente considera quien decide que la apreciación del tribunal a-quo de no otorgarle valor probatorio por el solo hecho de no haber sido ratificado no es suficiente para no darle valor probatorio ya que es una actuación de un tribunal que conforma esta circunscripción judicial y aun cuando la parte actora en el momento de promover las pruebas reprodujo el merito favorable de los autos que si bien no es un medio como tal pero que es obligación de todo operador de justicia valorar todo cuantas pruebas hallan en las actas y si tomamos como base de esto lo establecido en el artículo 26 de la carta magma donde establece como principio una justicia equitativa, transparente ,sin formalismos inútiles , además de lo establecido en el artículo 49 ejusden la cual esta alzada es garante del debido proceso necesariamente es darle su valor probatorio a dicha inspección extra judicial ya que de la misma se evidencia elementos de convicción que llevan a esta operador superior de considera que es pertinente dicha prueba y se le confiere valor probatorio y así se decide.

    Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de autos, en este sentido se observa que lo anterior no es un medio de prueba sino una obligación de todo operador de justicia de valorar cuántas pruebas hallan promovidas y evacuadas. Consignó los siguientes documentos:

  5. ) Original del documento de un contrato de arrendamiento: Con respecto a este documento considera quien decide que el mismo es impertinente ya que no guarda relación alguna con el hecho controvertido y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008 y que cursa al folio 89 con su vuelto, las siguientes pruebas:

    Al particular primero: el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, por lo que debe quien decide concluir en su INADMISIÓN. Y así se decide.

    Al particular segundo: Opuso la contestación de la demanda de fecha 15 de mayo de 2008, Observa este Juzgador, que la misma no constituye un medio de prueba sino unja defensa al contestar la demanda la cual es le momento que tiene el demandado para enervar las pretensiones del actor por lo que no constituye un medio probatorio y así se decide.

    Al particular tercero: Inspección judicial. Con respecto a la inspección judicial en el callejón la mosca, quinta I.C., en San F.E.Y.; considera quien decide que una vez revisada como ha sido el acta de dicha inspección de la misma no se traen a la causa un elemento de prueba satisfactorio capas de contradecir la pretensión del actor ya que la inspección se practico sobre un inmueble que en nada tiene que ver con la causa por lo que esta alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Al particular cuarto: Con respecto a este inspección judicial en la Avenida A.R. frente a la escuela parroquial s.á.d. la Guarda, casa C.A., San F.E.Y.; considera quien decide que una vez revisada como ha sido el acta de dicha inspección de la misma no se traen a la causa un elemento de convicción de prueba capas de contradecir la pretensión del actor ya que la inspección se practico sobre un inmueble que en nada tiene que ver con la causa por lo que esta alzada no le confiere valor probatorio por ser impertinente de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil y así se decide

    Pretende el demandante que se proceda a determinar si la parte demandada cumplió o no con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, como consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, en el considerando que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega, el subrayado es nuestro.

    Así las cosas, se advierte que, la ley sustantiva civil consagra, dentro del Capítulo IV del Título V, todo lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I). En efecto, el artículo 1.487 dispone que: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, el subrayado es nuestro.

    Asimismo, el artículo 1.488 eiusdem, prevé que: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, el subrayado es nuestro.

    De las disposiciones transcritas con el caso que nos ocupa podemos llegar a las siguientes conclusiones:

    Se estableció en este proceso que la demandada debía cumplir con el contrato de venta cuyo cumplimiento fuera demandado; por su parte el demandante es el propietario del inmueble ampliamente identificado supra, quien aspira obtener la tradición del mismo.

    Ahora bien, con relación a la tradición del inmueble vendido, señala el maestro A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.

    A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160, (ambos del Código Civil), dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El subrayado es nuestro.

    De lo anterior se desprende, que se advierte que el demandante ha dicho que la vendedora no ha cumplido con la obligación de entregarle la cosa vendida. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

    Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil). Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que: “La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”.

    Para concluir, se puede verificar el cumplimiento de la obligación por parte del demandante al efectuar oportunamente el pago de la obligación contraída, así lo demuestra el documento notariado y que tiene pleno valor probatorio en donde se estableció que la venta del inmueble era por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (26.000.000,oo) actualmente veintiséis mil bolívares fuertes (26.000) y que la vendedora recibió en ese acto nueve millones de bolívares ( 9.000.000,oo) actualmente nueve mil bolívares (9.000) y el resto recibió una camioneta: PLACAS ABI-34Y; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU24X3Y8A21474; SERIAL DEL MOTOR: Y-A21474; MARCA: FORD; MODELO EXPLORER SIN 2P; AÑO 2000; COLOR GRIS ,CLASE ; CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO, PARTICULAR N° del certificado de registro de vehículo 8XDZU24X3Y8A21474-1-1 N° de Autorización 6094xd401385 y N° 2611013, el cual fue traspasado o vendido a la ciudadana vendedora del inmueble I.C.M., mediante documento notariado del 29 de noviembre de 2002quedando anotado bajo el numero 37, tomo 91 de los libros de autenticaciones; y que oportunamente cumplió con el pago según lo convenido y así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la tradición del inmueble conlleva de manera simultánea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que no tendría sentido decirse propietario de un bien, en este caso que la demandante J.B.C.P., ut supra, sea declarada propietario del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Yurubí, signada con el número catastral 214, entre las Avenidas A.R. y San Miguel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera; Noreste: Parcela Nº 213. Noroeste: Parcela Nº 227 y 228. Sureste: Transversal Nº 3 y Suroeste: Parcela Nº 215.

    Sin que al mismo tiempo sea haya efectuado la tradición del bien sobre el cual detenta la propiedad. En el caso de marras se constató que la parte actora cumplió con la obligación de hacer efectivo y oportuno el pago de la misma, como consecuencia del pago se tiene por cumplida la obligación, Visto que han resultado infructuosas las gestiones por la parte demandante tendiente a que la parte demanda I.C.M., antes identificada cumpla con su obligación y visto el cumplimiento de la obligación, vale decir, el pago de la deuda contraída, es necesario declarar así mismo que se haga la tradición del inmueble vendido. Y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana J.B., contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana J.B.C.P., condenando en Costas a la parte perdidosa.

    Revocándose la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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