Decisión nº 2110 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada D.A., intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, en relación a la adolescente TIANY Y.C.P..

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano F.J.C., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2009, se decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo devengado por el demandado.

  2. El veinte por ciento (20%) sobre bono vacacional o vacaciones.

  3. El veinte por ciento (20%) sobre aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año.

  4. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto.

  5. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos.

  6. El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.

    Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2009, los ciudadanos J.B.P.C. y F.J.C., asistida la primera por la Defensora Pública (N° 12) Abogada D.A. y el segundo asistido por la Defensora Pública (N° 18) Abogada M.S. en beneficio de la adolescente TIANY Y.C.P., de mutuo acuerdo, convinieron la Obligación de Manutención de la siguiente manera:

    1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará a la progenitora de su hija, en la cuenta corriente N° 0134-0081410813150029 de la Entidad Bancaria BANESCO. Asimismo la referida obligación será aumentada proporcionalmente tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a fin de cubrir los gastos de ropa, calzado y el juguete correspondiente a la época decembrina.

    3) En cuanto a los gastos de salud que se puedan generar, la adolescente está amparada por los beneficios laborales de su progenitor y los gastos que se generen por concepto de medicina los progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.

    4) En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por útiles escolares y cancelará la guardería, mientras que la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y meriendas.

    5) El progenitor conviene en entregar el 30% correspondiente al Fideicomiso y el 40% correspondiente a las Prestaciones Sociales, beneficios que le corresponden como empleado del Diario El Regional del Zulia, para lo cual solicitaron se oficie a fin de que le sea descontado dichos porcentajes en beneficio de su hija y sean levantadas las Medidas dictadas por este Tribunal.

    Mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 2010, este Tribunal, declaró:

    1. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 04 de Diciembre de 2009, celebrado entre los ciudadanos J.B.P.C. y F.J.C., en beneficio de la adolescente TIANY Y.C.P., pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. B) Por acuerdo entre las partes ordena oficiar al Diario El Regional del Zulia, a los fines de ordenarles suspender las medidas en contra del ciudadano F.J.C., dictadas por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2.009, con excepción del 30% correspondiente al Fideicomiso y el 40% correspondiente a las Prestaciones Sociales. C) Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.

    Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada D.A., solicitó la ejecución voluntaria del convenio aprobado y homologado por esta Tribunal. Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior, y asimismo, libró la boleta de notificación respectiva al ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310.

    Por medio de diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada D.A., solicitó se le nombre correo especial para retirar la boleta de notificación del ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, y se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio de Ciudad Ojeda. En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.

    En fecha 19 de Noviembre de 2010, el ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, asistido por la Abogada M.S., Defensora Pública (18) de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se dio por notificado en la causa, y consignó algunos depósitos realizados.

    En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada D.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2010.

    Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la causa, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de la constancia en autos del ultimo de los notificados.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, asistida por la Defensora Pública Undécima Abogada D.A., solicitó se le nombre correo especial para retirar la boleta de notificación del ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, y se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio de Ciudad Ojeda. En fechas 07 y 09 de Febrero de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.

    En fecha 14 de Febrero de 2011, se notificó al ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    Por medio de diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011, la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, asistida por la Abogada K.A., Defensora Pública Undécima, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2010.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS

    En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

    En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demanda, ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, y/o su apoderado judicial, no ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte actora, en relación al incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2010, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

    - Corre a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de planillas de depósitos bancarios realizados por el demandado de autos en diversas Cuentas Corrientes aperturadas a nombre de la ciudadana J.P., antes identificada, las cuales poseen valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello. De las mismas se evidencian el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, a favor de la adolescente de autos, desde el mes de Diciembre de 2009, hasta el mes de Octubre de 2009, pero en una forma irregular y no constante, quedando al Tribunal determinar si dicho monto se ajusta o no a las necesidades de la adolescente de autos.

    II

    DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

    Este Tribunal observa que la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, asistida por la Abogada K.A., Defensora Pública Undécima, solicitó se pusiera en estado de ejecución el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010, alegando que el ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, ha incumplido con lo establecido en el referido convenimiento.

    Por otro lado, se evidencia que en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, asistido por la abogada M.S.; Defensora Pública (18) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, consignando depósitos bancarios a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, y asimismo, informó que de manera voluntaria realizaría depósitos en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la progenitora de su hija para cancelar las cantidades adeudadas, cancelando en fecha 30 de noviembre de 2010, un monto de MIL CIEN BOLIVARES (BsF. 1.100,00), y en fecha 15 de diciembre de 2010, las cantidades correspondientes para cubrir gastos propios de la época decembrina; no obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 31 de Enero de 2011, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo ni por si, ni por apoderado judicial, ratificó las pruebas consignadas con el escrito ut supra mencionado, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2010, con las cuales comprobó que efectivamente había cumplido con la entrega de ciertas cantidades de dinero, las cuales evidentemente son insuficientes e inconstantes como para dar por cumplida la obligación de manutención en beneficio de la adolescente TIANY Y.C.P., es decir, que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la entrega integra de las cantidades estipuladas por concepto de obligación de manutención mensual, así como el cumplimiento de las oras cantidades que fueron fijadas para cubrir todas las necesidades de la adolescentes de autos, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana J.B.P.C., antes idnetificada, debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

    III

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano F.J.C., antes identificado, ya que no hay constancia del cumplimiento total de lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010.

    En la sentencia ut supra, el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en los siguientes términos: 1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará a la progenitora de su hija, en la cuenta corriente N° 0134-0081410813150029 de la Entidad Bancaria BANESCO. Asimismo la referida obligación será aumentada proporcionalmente tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a fin de cubrir los gastos de ropa, calzado y el juguete correspondiente a la época decembrina. 3) En cuanto a los gastos de salud que se puedan generar, la adolescente está amparada por los beneficios laborales de su progenitor y los gastos que se generen por concepto de medicina los progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida. 4) En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por útiles escolares y cancelará la guardería, mientras que la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y meriendas. 5) El progenitor conviene en entregar el 30% correspondiente al Fideicomiso y el 40% correspondiente a las Prestaciones Sociales, beneficios que le corresponden como empleado del Diario El Regional del Zulia, para lo cual solicitaron se oficie a fin de que le sea descontado dichos porcentajes en beneficio de su hija y sean levantadas las Medidas dictadas por este Tribunal.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  7. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cumplido con la totalidad de lo que se comprometió entregarle a la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497; y vista también la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, donde solicitó se pusiera en estado de ejecutara la sentencia in comento con relación al cumplimiento del convenimiento antes descrito de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa, y en consecuencia, se insta a la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, útiles escolares, guardería, así como, en materia de salud, el gasto de las medicinas por cuanto el ciudadano demandado se comprometió a correr con la mitad de los gastos, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, en relación a dichos gastos. Así se establece.

      Por otra parte, visto que el demandado, ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, se dio por notificado en fecha 19 de Noviembre de 2010, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.7.504,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano F.J.C., antes identificada.

      En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Agosto del año 2010, hasta el mes de Octubre del presente año, lo cual suma un total de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.7.504,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF.400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF.200,oo) quincenales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497 y F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010, en beneficio de la adolescente TIANY Y.C.P.; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BsF.6.700,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre el mes de Agosto del año 2010, hasta el mes de Octubre del presente año; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.804,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.7.504,00).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497 y F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, en fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010, en beneficio de la adolescente TIANY Y.C.P.; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF.400,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano F.J.C., antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la adolescente TIANY Y.C.P., como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano F.J.C., antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la adolescente TIANY Y.C.P..

      Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (BsF.312,oo) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.7.504,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 31 de Enero de 2011; en consecuencia se ordena:

  2. ) Poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento que fue suscrito entre los ciudadanos J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497 y F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, en fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010.

  3. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497 y F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, en fecha 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010, en beneficio de la adolescente TIANY Y.C.P.; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF.400,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano F.J.C., antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la adolescente TIANY Y.C.P., como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano F.J.C., antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la adolescente TIANY Y.C.P..

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (BsF.312,oo) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.7.504,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Agosto del año 2010, hasta el mes de Octubre del presente año, lo cual suma un total de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.7.504,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF.400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF.200,oo) quincenales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497 y F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, 04 de Diciembre de 2009, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010, en beneficio de la adolescente TIANY Y.C.P.; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BsF.6.700,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre el mes de Agosto del año 2010, hasta el mes de Octubre del presente año; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.804,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BsF.7.504,00).

    Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

  4. ) INSTA a la ciudadana J.B.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.406.497, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, útiles escolares, guardería, así como, en materia de salud, el gasto de las medicinas por cuanto el ciudadano demandado se comprometió a correr con la mitad de los gastos de salud, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.081.310, en relación a dichos gastos.

    Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo los Nrs._______________. La Secretaria.-

    Exp.: 16091

    HRPQ/379*

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