Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.144

PARTE SOLICITANTE:

J.M.M.D.B., nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.060.804.

APODERADOS JUDICIALES:

C.P., P.V., D.G. Y E.C.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.707, 24.111, 137.418 y 100.009 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 23 de marzo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención y extinción de la instancia, en juicio de rectificación de acta de defunción.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación que según consta en auto de fecha 25 de abril del 2011, fue interpuesto el 30 de marzo del mismo año, por la ciudadana J.M.M.D.B. representada judicialmente por el abogado P.V., contra la sentencia dictada el 23 de marzo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de abril del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 4 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 11 de mayo del 2011 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 27 de mayo de 2011, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de mayo del 2011, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad de presentación de los informes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de julio de los corrientes, la parte actora, debidamente asistida por el abogado P.V., identificado en el encabezado del presente fallo, presentó escrito de informes, constante de ocho folios útiles.

El 11 de junio del 2011, esta alzada fijó un lapso de ocho días de despacho inclusive, siguiente a dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes. No hubo observaciones.

El 29 de julio de 2011, el Tribunal se reservó sesenta días calendarios para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 05 de mayo del 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana J.M.M.D.B., representada judicialmente por la abogada E.C.R.G., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que su esposo C.B.B. falleció ab-intestato el día 9 de mayo del 2004, en la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del acta de defunción que anexa marcado “A”.

  2. - Que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores:

  1. Se identificó a la persona que solicitó el acta como J.D.M., lo cual es incorrecto por cuanto lo correcto es J.D.B.M.

  2. Se omitió a los hijos J.D. y A.V., según consta en las partidas de nacimiento y cedulas de identidad que anexa marcado “B” y “C”.

El petitorio de la demanda es como sigue:

La rectificación que aspiro consiste en que este tribunal se sirva de CORREGIR LOS ERRORES en el Acta en cuestión, por lo que solicito que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar de conformidad con lo establecido en los Artículos 768, 773 y 774, del Código de Procedimiento Civil (Copia textual).

El 1 de noviembre del 2004, el tribunal de la causa admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa en la ley, en consecuencia ordenó el libramiento de los respectivos edictos.

En fecha 13 de diciembre del año 2004, compareció la parte accionante debidamente asistida por la abogada C.P., solicitando se librara edicto a los fines legales pertinentes.

El 10 de marzo de 2005, se libró boleta de notificación a los fines de que se formularan las observaciones pertinentes, disponiendo de diez días de despacho contados a partir de su notificación.

En fecha 28 de marzo del 2005, el alguacil del tribunal de la causa consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el fiscal 108 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de abril de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la citación de los ciudadanos; J.D. y A.V.B.M..

El 12 de mayo del 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto de fecha 5 de mayo de ese mismo año a los fines legales consiguientes.

El 1º de junio de 2005 la parte actora, consignó los fotostatos para la citación de los hijos del de cujus, y en fecha 9 de junio de ese mismo año consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la respectiva citación.

En fecha 21 de julio de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora compareció nuevamente a ratificar que en fecha 9 de junio de 2005 consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin que fueran citados los precitados ciudadanos.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte actora solicitó al a aquo la elaboración de las compulsas.

El 30 de noviembre del 2009, la parte actora mediante diligencia señaló la dirección de los ciudadanos J.D. Y A.V.B.M. a los fines de practicar la citación correspondiente.

El 9 de marzo del 2011 la ciudadana J.M.M.D.B., debidamente asistida por el abogado P.V. consigna nuevamente los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación.

En fecha 22 de marzo de ese mismo año la jueza B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Finalmente en fecha 23 de marzo del 2011 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención y extinción de la instancia, en los términos relatados a continuación:

Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el expediente, constata esta juzgadora que desde la fecha 21 de julio del 2005, oportunidad en que la apoderada judicial de la solicitante requirió que se libraran las respectivas boletas de citación; hasta la fecha 27 de abril del 2009, oportunidad en que comparece la solicitante asistida por la abogada Yoleida Rojas; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.303, solicitando nuevamente que se libraran las boletas de citación; transcurrieron tres (3) años y diez (10) meses, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal

…omissis…

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación de la accionante, corresponde a este ad quem revisar la apelada con miras a determinar si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo al declarar la perención y extinción de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Ahora bien, para decidir se observa:

SEGUNDO

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

3° Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de procedimiento Civil comentado, sostiene lo siguiente:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir…

Así las cosas, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….

. (Copia textual).

De lo antes transcrito se desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante dio cumplimiento a la referida obligación toda vez que consignó en la debida oportunidad los fotostatos para que se libraran las respectivas boletas a a fin de realizar la citación de los ciudadanos anteriormente identificados.

En tal sentido el juzgado a quo señaló lo siguiente:

Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el expediente, constata esta juzgadora que desde la fecha 21 de julio del 2005, oportunidad en que la apoderada judicial de la solicitante requirió que se libraran las respectivas boletas de citación; hasta la fecha 27 de abril del 2009, oportunidad en que comparece la solicitante asistida por la abogada Yoleida Rojas; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.303, solicitando nuevamente que se libraran las boletas de citación; transcurrieron tres (3) años y diez (10) meses, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia…

(Copia textual)

Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien es cierto que en el caso bajo estudio han trascurrido tres años desde el 21 de julio del 2005, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora requirió que se libraran las respectivas boletas de citación hasta el 27 de abril del 2009, oportunidad en que comparece nuevamente la solicitante requiriendo que se libraran las boletas de citación, no es menos cierto que la parte accionante solicitó oportunamente al tribunal que se libraran las respectivas boletas de citación, en consecuencia es oportuno observar que según consta en autos la causa permaneció paralizada durante un tiempo considerable por razones no imputables a la parte actora.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de agosto del 2009, expediente Nº -000702, señalo lo siguiente:

…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador

…omissis…

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…

De lo antes transcrito se desprende que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes realicen actos destinados a impulsar el proceso, si por el contrario dicha inactividad es imputable al juez, no podría declararse la perención de la instancia, toda vez que resultaría indebido sancionar a las partes por una falta atribuible al juzgador.

En el caso de autos, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2005, la abogada C.P., representante judicial de la parte actora solicitó se libraran las respectivas boletas de citación, cumpliendo de esta manera con las obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, consignó los fotostatos para llevar a cabo la citación de los ciudadanos J.D. Y A.V.B.M., en la oportunidad legal correspondiente, lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine no ha operado la perención de la instancia. Así se deja establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana J.M.M.D.B. representada judicialmente por el abogado P.V., contra la sentencia dictada en el presente proceso el 23 de marzo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida y extinguida la instancia.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2011. Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.L.R.

En la misma fecha doce de agosto de 2011, siendo las 2:48p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

EXP. 6.144

MFTT/ELR/mgrl.- E.L.R.

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