Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 29 de septiembre de 2011

201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-11-1065

SOLICITANTES: J.B. CAMACHO GAMEZ Y P.M.F.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.654.161 Y 7.578.131

ABOGADO ASISTENTE: A.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.032

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 05 de Agosto de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos respectivamente, J.B. CAMACHO GAMEZ Y P.M.F.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.654.161 Y 7.578.131 respectivamente, de este domicilio. de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada A.M.P. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.032 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio urbano la Independencia estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 del año 1993, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre P.J.F.C., de dieciocho (18) titular de la cedula de identidad nº 19.974.582 y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad 24.001.348 respectivamente, tal como consta del acta de nacimientos, que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal en tartagal calle principal, casa nº 03 frente a la vía del ferrocarril, Municipio A.B. del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde hace catorce años (14) y tres meses es decir desde el Quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el punto de que vivían en residencias diferentes en sectores diferentes del municipio independencia, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración del adolescente P.F., en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos F.C., tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el Quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.B. CAMACHO GAMEZ Y P.M.F.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.654.161 Y 7.578.13 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada A.M.P. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.032, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.B. CAMACHO GAMEZ Y P.M.F.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.654.161 Y 7.578.131 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada A.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.032. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Con respecto a la P.P. será ejercida por ambos padres y seguirá ejerciéndose por ambos la Responsabilidad de Crianza como lo establece el articulo 359 de la LOPNNA, mientras que la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención se cumplirá igual como se ha venido ejerciendo en el pasado por ambos padres, el padre aportara las cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( BS 200,00) mensuales; la cual será aumentada según el índice inflacionario. Durante los meses de Agosto y Diciembre el padre entregara tres (03) cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) cada una. El resto de los gastos de vestido medicinas, festividades navideñas, etc serán compartidos por ambos padres aportando Cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será de manera amplia y sin restricciones y se seguirá ejerciendo de la misma manera: es decir el padre podrá visitar al adolescente cuando le sea posible, o llevarlo fuera de su residencia de paseo cualquier día de la semana, siempre y cuando no pertube las horas de descanso y de estudio del adolescente: además podrá llevarlo a su residencia o de vacaciones a cualquier otro lugar para que comparta con el varios días precio acuerdo de ambos padres, todo lo aquí fijado se establece de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR