Decisión nº 999 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de Abril del año dos mil ocho.-

197° y 149°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: J.B.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.093,

APODERADO JUDICIAL abogado ejercicio, PANAGIÓTIS PARASKEVÀS COLLITIRI, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV.-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

En fecha 10 de noviembre del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana J.B.M., asistida por el abogado en ejercicio PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITRINI, por medio del cual interpuso el presente procedimiento pretendiendo la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folio útil y tres (03) anexo; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 12).

Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2007, se le dio entrada a la solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, no se libró boleta de notificación por falta de fotostátos, igualmente se libró edicto para su publicación por la prensa, emplazándose a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en la solicitud (folios 13 y 14).

El día 17 de enero del año 2008, diligenció la ciudadana J.B.M., asistida por el abogado en ejercicio PANAGIÓTIS PARASKÉVAS COLLITRINI, otorgándole Poder Apud-Acta, a los fines de que la represente en el presente juicio, en la misma fecha consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Estado Mérida y solicitando la entrega del edicto para su publicación (folio 17).

Mediante auto de fecha 22 de Enero del año 2008, se ordeno librar boleta de notificación de la Fiscal solicitando se le sea entregado el e.d.I.d.P.d.N., a los fines de su publicación (folio 18 y 19).

Luego en fecha 29 de enero del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITRINI, consignando ejemplar del Periódico “El Nacional”, el cual fue publicado en fecha 19-01-2008 (folio 20), el cual corre agregado al folio 21y 22 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero del año 2008, suscrita por el alguacil de este tribunal HENNY GOMEZ, mediante la cual consigan la boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta V.M. (folio 23 y 24).

En fecha 5 de marzo del año 2008, este tribunal ordena notificar a las ciudadanas M.E.M.M. y M.A.M.M. a los fines que una vez conste de autos su notificación rindan declaración en el presente juicio conforme la ley (folios 25, 26 y 27).

Posteriormente en fecha 25 de marzo del año 2008, diligenció el apoderado actor PANAGIÓTIS PARASKRVÁ COLLITRINI, indicando al tribunal la dirección para práctica de las notificaciones libradas por el tribunal ( folio 28).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2008, se presentaron las ciudadanas M.E.M.D.P. Y M.A.M., asistidas de abogado se dieron por notificadas y renunciaron al terminó indicado por el tribunal y solicitan se les tome declaración tal como fue ordenado por el tribunal (folio 29).

En fecha 31 de marzo del año 2008, se llevaron a cabo el acto las declaraciones a las testigos M.E.M.M. y M.A.M.M. (folios del 30 al 33).

En fecha 01 de abril del año 2008, el alguacil del tribunal deja constancia que devuelve las boletas de notificación sin firmar por cuanto las testigos asistidas de abogado se dieron por notificadas (folios del 34 al 37).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSIÓN:

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana J.B.M., asistida por el abogado en ejercicio PANAGIÓTIS PARASKERVÁS COLLITIRI, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante entre otras cosas y en resumen lo siguiente: Que el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). Nació en la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., donde su progenitora es la ciudadana E.M..

Por circunstancias de la costumbre local de esa lejana población de la Azulita, los hijos se presentaban por ante el Presbítero de la Iglesia para que fueren bautizados y así con el respectivo certificado de Bautismo, se dirigían ante la Primera autoridad de la Parroquia o bien a la Prefectura Civil más cercana para que se escribieran o “asentaran” a los hijos.

Por inexplicable razones, que hoy por hoy son de mi interés y necesidad, si bien mi progenitora me bautizó el día 30 de Julio de 1944, no realizó de manera alguna la correspondiente presentación por ante, el para aquel entonces, P.C. de la Parroquia ni mucho menos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.B.d.E.M..

Cuando mi progenitora E.M., contrae nupcias con el ciudadano H.M., en fecha 27 de febrero del 1951, queda asentado en Actas sobre mi existencia, que para aquella fecha tenía la edad de siete (7) años en indica expresamente que fui bautizada en la Población de la Azulita.

Cuando tuvo la edad suficiente, acudió a las Oficinas de Identificación y obtuve la correspondiente cédula de identidad cuto número asignado fuere el V.- 8.016.093.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 1.960, contraje legítimo matrimonio con el ciudadano A.A.R.V., en la Prefectura Civil del Municipio la Mesa del Distrito Campo E.d.E.M..

Que según se evidencia de constancia suscrita por la Registradora del Municipio A.B., marcada con la letra “A”. Donde se incidencia que su partida de nacimiento no fue asentada (folio 5).

Certificado de Bautismo acompañado al escrito, marcado con la letra “B”, expedida por el Párroco de la I.C.d. la Azulita Estado Mérida (folio 6).

Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., marcada con la letra “C”, donde se evidencia que no fue asentada su partida de nacimiento (folio 7).

El acta de matrimonio de los ciudadanos H.M. y E.M. (PADRES) Nº 15 marcada con le letra “D”. Donde se evidencia que los hijos habidos antes del matrimonio fueron legitimados. (folios del 8 al 10).

El acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.R.V. y J.A.M. marcadas con la letra “E”. Donde consta que la madre de la contrayente presta su consentimiento para que su menor hija se case con el ciudadano A.A.R.M. (folio 11).

Como lo evidencia los escritos antes mencionados, lo que ocasiona un grave problema, que desea ser inscrita a la brevedad posible en el respectivo Registro, Que es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda la inserción de su partida de nacimiento, en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo y declara que no hay personas interesadas en oponerse a la inserción de la partida.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo e hicieran las defensas a sus derechos, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN

Junto con el libelo de la demanda la solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:

DOCUMENTALES:

1º) Original de la Constancia marcada con la letra “A”, expedida por la suscrita Registradora Civil del Municipio A.B., en la cual se evidencia que fue imposible encontrar la partida de nacimiento de la ciudadana J.B.M., según la F.d.B. nació en la población de la Azulita, expedida en fecha 11 de Julio del 2007, Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio (folio 8).

  1. ) Original del certificado de Nacimiento y Bautismo marcado con la letra “B” (folio 06), suscrito por el Párroco de la I.C.d. la Azulita, correspondiente al año 1.944, riela en el libro 124, folio 80, donde se evidencia la realización o acto del bautismo de la solicitante ciudadana J.B.M. en el que se lee que nació en Mérida el día 21 de marzo de 1.944 y bautizada en fecha 30 de julio del año 1.944. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.

3º) Constancia fotostática simple de marcada con la letra “C”, expedida por la suscrita Registradora Civil del Municipio A.B., en la cual se evidencia que fue imposible encontrar la partida de nacimiento de la ciudadana J.B.M., según la F.d.B. nació en la población de la Azulita, expedida en fecha 21 de marzo del 1.994, Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio (folio 7).

4º) Copia certificada del acta de matrimonio, de los padres de la solicitante ciudadanos: H.M. y E.M. (folios del 8 al 10) inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año 1951, expedida por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL LA MESA, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M.. Esta Juzgadora lo valora como documento público que demuestra el matrimonio civil, entre estos ciudadanos, en donde fueron legitimados los hijos habidos antes del matrimonio, entre ellos la solicitante, que para la fecha del matrimonio los contrayentes indica que tenían siete (7) años de edad y por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5º) Copia certificada del acta de matrimonio, de la solicitante ciudadanos: A.A.R.V. y J.B.M. (folio 11) inserta bajo el Nº 8, correspondiente al año 1960, expedida por el REFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO E.E.M.. Esta Juzgadora lo valora como documento público que demuestra el matrimonio civil entre estos ciudadanos, en donde indica la contrayente, que es natural del Municipio Zérpa, Distrito Campo Elías, que es hija ilegitima de E.M. y por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tales documentos promovidos no fueron impugnados, y se tratan de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriédad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

TESTIFICALES:

6º) Declaraciones de las ciudadanas M.E.M.D.P. y M.A.M.M., rendidas en fecha 31 de marzo del año 2008, por ante este juzgado, tal como consta a los folios del 30 al 33 del presente expediente, testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante promovió como testigos a las personas que declararon, los cuales fueron promovidos mediante la prueba testifical, que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los declarantes fueron contestes y no se contradijeron en sus deposiciones y manifestaron con diferentes expresiones a las interrogantes hechas, pero aclararon los siguientes hechos:

1º) Diga la testigo si conoce a la ciudadana J.B.M.. CONTESTÓ: Si lo conozco es mi hermana.

2º) Diga el testigo por que conoce a la ciudadana J.B.M.. CONTESTÓ: La conozco porque ella vivió en la casa materna es decir en la casa de mi madre y desde pequeña se que es mi hermana.

3º) Diga la testigo si sabe donde nació la ciudadana J.B.M..-CONTESTÓ: Yo, tengo entendido y mi mama me dijo que ella nació en la Azulita y fue haya donde la presentaron.

4º) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener indique a este tribunal el día en que la ciudadana J.B.M. nació.- CONTESTO: Bueno que yo sepa ella

Nació un 21 de marzo de 1944.-

5º) Diga la testigo quienes son los padres de la ciudadana J.B.M..- CONTESTO: El padre biológico lo llamaban H.U. y el que la crió y reconoció se llamaba H.M. y su madre se llamaba A.M., pero todo el mundo la conoció E.M..-

6º) Diga la testigo si sabe porque no fue asentada la partida de nacimiento de la ciudadana J.B.M..- CONTESTO: Ella fue presentada en la Azulita pero mi mama me decía que esa prefectura se quemo hace muchos años y es por eso que ella nunca tuvo sus documentos.

7º): Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana J.B.M., fue bautizada y en que fecha.- CONTESTO: se que fue bautizada y los padrinos son de la Azulita, pero la fecha no la se.

8º) Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes fueron sus padrinos.- CONTESTO: Mi mama me nombraba un tal PEDRO ANGULO Y A.M..

9º) Diga la testigo si sabe porque esta declarando en el presente procedimiento.- CONTESTO: Estoy declarando para que mi hermana tenga su documentación.

10º) Diga la testigo si desea agregar algo a la presente declaración.- CONTESTO: Quiero agregar que ella necesita ese documento para sus trámites legales, para solicitar la cédula de identidad y demás documentos que le interesen.

Esta Juzgadora para declarar tal solicitud ajustada a derecho considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana J.B.M., manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas. Esta Juzgadora en el caso sub examine considera necesario validar y considerar suficientes las pruebas presentadas en el presente juicio y de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano considera a juicio de quien suscribe una vez adminiculadas como bastantes para declarar como ciertos los hechos alegados, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana J.B.M., tal como aparece identificada en el certificado de Bautismo, que corre inserto en original, al folio seis (06), marcada con la letra “B” del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana J.B.M., quien nació el día 21 de Marzo del año 1.944, en la Población de la Azulita , Municipio A.B.d.E.M., siendo hija de los ciudadanos H.M. y de su esposa E.M.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M., así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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