Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002733

ASUNTO: RP11-P-2009-002733

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de Agosto del año 2010, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-002733, seguido a la imputada J.B.R.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., la imputada J.B.R., y la victima C.d.J.r.. El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana J.B.R., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de C.D.J.R.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana J.B.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima C.D.J.R., quien expone: nosotras hemos arreglado las cosas y ya nos llevamos bien; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.B.R., venezolana, de estado civil soltera, natural de Carúpano, de 35 años de edad cedula de identidad Nº 13.285.449, nacido el 01-01-1.975, oficio DEL HOGAR, residenciada en Guasimal arriba, calle principal, Casa S/N, cerca de la entrada a los bohíos y cerca de la venta de comida de la señora Á.R., Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes medios de pruebas que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, por la imputada y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.B.R., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de C.D.J.R.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PERSECUSION DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada J.B.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima C.D.J.R., quien expuso: Yo acepto las disculpas ofrecidas y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso; es todo.

DEL FISCAL

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por la imputada que dijo llamarse J.B.R., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana J.B.R., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de C.D.J.R., imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Cinco (05) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Cumplimiento de seis (04) presentaciones, cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana J.B.R., venezolana, de estado civil soltera, natural de Carúpano, de 35 años de edad cedula de identidad N° 13.285.449, nacido el 01-01-1.975, oficio DEL HOGAR, residenciada en Guasimal arriba, calle principal, Casa S/N, cerca de la entrada a los bohíos y cerca de la venta de comida de la señora Á.R., Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de C.D.J.R., imponiéndole como condiciones, por el plazo de Un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Cumplimiento de seis (04) presentaciones, cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Iníciese la medida de presentación en el sistema Juris 2000. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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