Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2000-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: O.D.I.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.972.224.

Abogada asistente: G.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663.

Organismo querellado: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial del Organismo querellado: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.315.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reducción de personal).

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 26 de febrero de 2008. Posteriormente el 05 de Marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual fue celebrada en fecha 22 de Abril de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la resolución Nº 18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió del cargo de Operador de Equipos de Computación I, Código de cargo Nº 23.331, así como la nulidad del acto administrativo de retiro Nº CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos.

Se ordene su reincorporación al cargo de Operador de Equipos de Computación I, Código de cargo Nº 23.331, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación. Los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Señala que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1996, en el cargo de Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.M..

Indica que en fecha 05 de marzo de 2007, le fue notificado el contenido del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-374, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual le informaron que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a realizar la correspondiente gestión reubicatoria, por lo que gozaría de un mes de disponibilidad.

Que en fecha 09 de abril de 2007, mediante comunicación distinguida con el Nº CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, le fue informado que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Miranda.

Alega que el proceso de reestructuración se encuentra viciado de ilegalidad, ya que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles.

Señalan que en el informe de reestructuración la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar un listado de cargos susceptibles de ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se elimina, y sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario para determinar si es o no acreedor del beneficio de la jubilación, ni se analizó la trayectoria ni los años de servicio de cada funcionario, todo lo cual conlleva a que se haya vulnerado el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado del vicio de inmotivación, ya que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto de remoción, ni fue señalada la norma jurídica en que se basó para dictarla, dejándolo en absoluto estado de indefensión, mas cuando tampoco se le señaló en el acto los recursos que tenia para atacar dicha decisión, por lo que, aduce que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado.

Manifiesta que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, en consecuencia el acto se encuentra viciado por errónea motivación.

Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de que la Administración al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes.

Señala que el Secretario General de Gobierno, A.M.G., debió inhibirse de participar en la aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por lo que no debió en consecuencia refrendar su acto de remoción.

Alega la incompetencia del órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual fue removido del cargo de Operador de Equipos de Computación I, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Aducen en cuanto al acto de retiro, que el mismo se encuentra viciado de inmotivación, ya que la Administración sólo se limitó a señalar que este procedía en virtud de lo establecido en el artículo 78, último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal.

Asimismo alega la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo de retiro, ya que a su decir, el órgano que ejerció la competencia para retirarlo de la Gobernación del Estado Miranda fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene dentro de sus atribuciones, nombrar, remover y destituir a los funcionarios del estado.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, por haber sido interpuesta, fuera del lapso de tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El contestar el fondo de la presente querella niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella, y señala que es improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de el querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante, ya que el mismo no adolece de ningún vicio, por cuanto la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado acto administrativo, y del propio escrito de querella se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante cuando afirma que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del País en el Informe de Reestructuración respectivo, pues se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran estos cargos y que estas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que la preceden conllevan a la ausencia del procedimiento legal establecido.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la querellante cuando afirman que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración que a su vez conllevo a una reducción de personal, violan normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no cubrió los extremos legales de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante respecto que la Administración no explica el porqué elimina el listado de cargos incluido en el informe respectivo y otros no, puesto que es absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar porqué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo además de dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana.

Apuntan que no tiene asidero jurídico legal, la exigencia la exigencia plasmada en la querella, en el sentido de que era necesario levantar previamente un Registro de Información de Cargos con el objeto de establecer con claridad las funciones de cada funcionario. Además alega que dicha exigencia no se encuentra contenida en ninguna Ley.

Niega, rechaza y contradice lo argumentado por el querellante respecto a la inmotivación en el acto administrativo de remoción, por cuanto en el encabezamiento del mismo se estableció como fundamento de derecho lo siguiente: Artículos 61, 70, numeral 4 y artículos 160 y 164, numeral 1º, de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1º, 3º, 4º, 10º, 14º y 16º, numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos , segundo aparte, 5º numeral 3º, 76 y 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados con los artículos 1º, 3º literal A y C, así como el artículo 5º del Decreto Nº 0626, de fecha 28/09/2006.

Niega, rechaza y contradice el argumento de la parte querellante referente a que el acto administrativo de remoción Nº 18-428, adolece del vicio de falso supuesto, ya que señala que el recurrente se contradice en sus alegatos, por que primariamente alega que no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base al acto alegando la inmotivación del mismo y después afirma que hay errónea motivación.

Niegan que en el acto de remoción, se haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, por que los vicios que éste denuncia definitivamente no están presentes en el mismo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en el sentido que no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la causa o razón de su remoción, pues ratifica la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en la norma para ello.

Niega, rechaza y contradice toda consideración y argumento del querellante, en el sentido de que supuestamente el Secretario General de Gobierno del estado Bolivariano estaba obligado a inhibirse y no debió refrendar el acto de remoción Nº 18-428, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario del C.L.d.E.B. de Miranda.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante en cuanto a la incompetencia del órgano que notificó al ciudadano querellante, de la Resolución Nº 18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificación que se realizó por medio del oficio Nº CR070, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante en cuanto al argumento de que el órgano que efectuó la notificación personal del acto administrativo de retiro Nº CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007, sea incompetente para tales funciones.

Apuntan que el acto administrativo de retiro impugnado se encuentra debidamente motivado.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano O.D.I.Z. y el Organismo mencionado, por haber sido removido y retirado del cargo de Operador de Equipos de Computación I, Código de cargo Nº 23.331, que desempeñaba en la Institución, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-374, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió del cargo de Operador de Equipos de Computación I, Código de cargo Nº 23.331, así como la nulidad del acto administrativo de Retiro Nº CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, y a su vez, del informe contentivo del proyecto de reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, por contravenir los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario, de esa misma fecha.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante alega que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, por estar fundamentado en un viciado proceso de reestructuración, por los vicios de inmotivación, falso supuesto; violación del derecho a la defensa y el debido proceso; vicios derivado de la falta de inhibición del Secretario General de Gobierno, Dr. A.M.G., y el vicio en la notificación personal.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, por haber sido interpuesta, fuera del lapso de tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El contestar el fondo de la presente querella niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella, y señala que es improcedente la petición de nulidad de los actos administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de el querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante, ya que el mismo no adolece de ningún vicio, por cuanto la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado acto administrativo, y del propio escrito de querella se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante cuando afirma que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del País en el Informe de Reestructuración respectivo, pues se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran estos cargos y que estas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que la preceden conllevan a la ausencia del procedimiento legal establecido.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la querellante cuando afirman que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración que a su vez conllevo a una reducción de personal, violan normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no cubrió los extremos legales de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante respecto que la Administración no explica el porqué elimina el listado de cargos incluido en el informe respectivo y otros no, puesto que es absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar porqué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo además de dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana.

Apuntan que no tiene asidero jurídico legal, la exigencia la exigencia plasmada en la querella, en el sentido de que era necesario levantar previamente un Registro de Información de Cargos con el objeto de establecer con claridad las funciones de cada funcionario. Además alega que dicha exigencia no se encuentra contenida en ninguna Ley.

Niega, rechaza y contradice lo argumentado por el querellante respecto a la inmotivación en el acto administrativo de remoción, por cuanto en el encabezamiento del mismo se estableció como fundamento de derecho lo siguiente: Artículos 61, 70, numeral 4 y artículos 160 y 164, numeral 1º, de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1º, 3º, 4º, 10º, 14º y 16º, numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos , segundo aparte, 5º numeral 3º, 76 y 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados con los artículos 1º, 3º literal A y C, así como el artículo 5º del Decreto Nº 0626, de fecha 28/09/2006.

Niega, rechaza y contradice el argumento de la parte querellante referente a que el acto administrativo de remoción Nº 18-428, adolece del vicio de falso supuesto, ya que señala que el recurrente se contradice en sus alegatos, por que primariamente alega que no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base al acto alegando la inmotivación del mismo y después afirma que hay errónea motivación.

Niegan que en el acto de remoción, se haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, por que los vicios que éste denuncia definitivamente no están presentes en el mismo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en el sentido que no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la causa o razón de su remoción, pues ratifica la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en la norma para ello.

Niega, rechaza y contradice toda consideración y argumento del querellante, en el sentido de que supuestamente el Secretario General de Gobierno del estado Bolivariano estaba obligado a inhibirse y no debió refrendar el acto de remoción Nº 18-428, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario del C.L.d.E.B. de Miranda.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante en cuanto a la incompetencia del órgano que notificó al ciudadano querellante, de la Resolución Nº 18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificación que se realizó por medio del oficio Nº CR070, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la querellante en cuanto al argumento de que el órgano que efectuó la notificación personal del acto administrativo de retiro Nº CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007, sea incompetente para tales funciones.

Apuntan que el acto administrativo de retiro impugnado se encuentra debidamente motivado.

Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora violan las denuncias planteadas, a fin de determinar su procedencia que incida en la validez del acto.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción planteada por parte de la representación judicial del organismo querellado, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar pues fue interpuesta después de vencido el lapso; la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, Debe interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ésta Ley regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, y prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir, pautas que son de obligatoria observancia. Dentro de ellas se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se desprende de los medios probatorios cursantes en autos, en especial de los folios Nº 15 al 18, que corre inserto acto administrativo, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Operador de Equipo de Computación I, (consignado junto con la querella como documento fundamental), donde consta la notificación del acto administrativo efectuada en fecha 05 de Marzo de 2007, y donde se evidencia el anuncio del recurso procedente y el lapso para interponerlo, así indica la notificación del acto que “…en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dispone Usted de un lapso de Tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Habiéndose demostrado que el acto administrativo de notificación, cumplió con los requisitos de Ley, se debe tomar como fecha de inicio del lapso de caducidad el 05 de Marzo de 2007.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 05 de Marzo de 2007, y la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción 09 de Julio de dos mil Siete (2007), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, lo que significa que a la fecha de la interposición había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, contra el acto de remoción. Siendo ello así, en lo sucesivo debe analizarse, únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 09 de Abril de 2007, notificado en esa misma fecha, así se decide.

Ahora bien, la parte querellante atribuye al acto administrativo de retiro dos vicios puntuales, a saber: 1.- incompetencia del órgano que dictó el acto y 2- Vicio de inmotivación, siendo así, pasa este Tribunal a analizar los mismos de la siguiente manera:

Denuncia la parte actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-070-6, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. D.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, no posee la facultad para dictar este acto. Aduce que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en el acto administrativo como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General, argumento que contradice el alegato anterior, pues reconoció que este poseía la potestad para dictar el acto de retiro.

A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar esta sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 230 al 232), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:

Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…

De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.

La parte querellante imputa al acto de retiro el vicio de inmotivación, toda vez que el acto administrativo no especifica el supuesto para realizar la reducción de personal. Para ampliar este alegato, indica la parte que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la Gobernación debió señalar bajo que supuesto del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iba a realizar la reducción de personal.

Para decidir sobre este particular, debe esta sentenciadora resaltar a la parte querellante, en principio, que los alegatos expuestos en este vicio, deben ser propuestos contra el acto administrativo de remoción, más no el de retiro. Sin embargo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto como se estableció ut supra, es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, se desprende del texto del acto administrativo de retiro recurrido, que en dicho acto se le señala al querellante con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se señala que su retiro procede en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tanto en organismos del Estado Miranda como Organismos de la Administración Pública Nacional, siendo ello así, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en cuanto al acto administrativo de retiro, y así se decide.

Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro recurridos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano O.D.I.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.972.224, representada por el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO TEMPORAL

T.G.L.

En esta misma fecha 30-04-2008, siendo las doce (12:00) Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO TEMPORAL

T.G.L.

Exp. Nº 2000-07/FC/tg

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