Decisión nº OCT-561-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.039

DEMANDANTE: J.D.C.F., Titular de

la Cédula de Identidad N° 9.979.382.

APODERADO: R.A. y L.R.G., inscritos

en el Inpreabogado bajo el Nros 87.017 y

27.444.

DOMICILIO PROCESAL: En la calle Pichincha con Calvario, casa S/N

del Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: P.L.V., titular

de la Cedula de identidad N° 9.055.195.

DOMICILIO PROCESAL: Caserío C.d.C., Municipio Rómulo

Gallegos, Distrito A.E.B.d.

Estado Sucre.

APODERADO: ANAIS MARCANO Y C.M.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

72.512 Y 44.874.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de Diciembre del 2.002, compareció ante este Juzgado el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.017, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada En la Calle Pichincha con Calvario, casa S/N del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.979.382, quién presentó demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra ciudadano: P.L.V. y en su libelo expuso:

Que su mandante, ciudadana J.F. y su legítimo esposo P.L.V., introdujeron solicitud de divorcio 185-A, por ante el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de esta ciudad de Carúpano, y que posteriormente se declaró disuelto el vinculo matrimonial, tal como se evidencia de la sentencia inserta a los folios 6 al 9 del expediente, en la cual se decretó y ordenó la liquidación de los gananciales habidos en la comunidad conyugal, los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRIMERO: Una casa ubicada en el Municipio A.E.B., Comunidad de Caliche, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional, Carúpano- Caripito; SUR: Con casa que es o fue propiedad de L.S.; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de H.R. Y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de P.V., que el referido inmueble fue valorado en Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), y que se adquirió durante la comunidad conyugal, tal como consta del documento autenticado por ante Oficina Pública de la Notaria Quinta de Maracay del Estado Aragua; SEGUNDO: Una hacienda ubicada en el Caserío C.d.C.d.M.R.G.d.D.A.E.B., signada con el Nº 18 y cuya extensión es de Dos (2) hectáreas, tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaria Décima Cuarta de Caracas, y valorado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00); TERCERO: Unas Bienhechurías sembradas con plantas de Cacao y Castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, de la Parroquia R.G.d.E.S., valorado en Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), tal como consta del documento inserto al folio 15 y su vto; CUARTA: Un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año: 82, Color: Rojo, Clase: camioneta, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga, Placa: 815-RAB, Serial de Carrocería: CCT34CV214427; Serial de Motor: TCV214427, según consta del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores emitido por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones a nombre de P.L.V.M., signado con el Nº CCT34CV214427-01-01, valorado en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y cuyo documento corre inserto al folio 16; QUINTO: Un fondo de comercio o firma personal que gira bajo el Nombre de “Vivero flor de Paraíso” que ambos fomentaron, y valorada en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que su ex - esposo constituyó durante la comunidad conyugal, según consta del Registro de Comercio marcado con la letra “G”; SEXTO: Un vehículo perteneciente a la comunidad, Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: Silverado; Año 96; Colores Dorado y Perla; Serial de Carrocería 8ZCEC14R9TV307361; Serial del Motor 9TV307361; Placas 92A-RAA; Uso: Carga, valorado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), que el valor de los bienes señalados es la cantidad de sesenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,00); que mucho antes de iniciar la acción de divorcio e incluso en el transcurso del mismo, su mandante trató de convenir con su ex - cónyuge sobre la liquidación de los bienes habidos en comunidad de una manera amistosa y cordial, siendo infructuosas todas las gestiones para lograr la mencionada liquidación, que posteriormente conversó con una profesional del derecho para llegar al acuerdo en la partición de sus bienes, y que estas gestiones también fuerón inútiles, lo cual ha hecho que su mandante se sienta indefensa y en condiciones económicas muy limitadas, ya que su ex – esposo tiene en su poder todos los bienes de la comunidad, usufructuando todos los beneficios producto de la administración de los mismos.

Que por lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano P.L.V., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en liquidar todos los bienes habidos en su unión matrimonial; y solicitó que por cuanto existen fundados temores de que el ex – esposo de su mandante vende los bienes de la comunidad conyugal y ha dispuesto de las cantidades de dinero depositados en entidades bancarias sin el consentimiento de ella, que e incluso ha dispuesto del producto de las ventas de plantas y flores provenientes de un vivero que fomentaron ambos, siendo administrado unilateralmente por éste, sin darle ninguna participación a su representada, razón por la cual su mandante basa sus temores de una mala administración que se evidencia de la conducta desarrollada por su ex - esposo hasta la fecha, y fundamentó esos temores en documento de venta de un vehículo propiedad de la comunidad, tal como se evidencia de los folios del 27 al 29 del presente expediente, mas las costas procesales.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Diciembre 2.002, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: P.L.V., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., practicándose mediante boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 59 y 60).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría de que compareció la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda tal como consta al folio Sesenta y Ocho (68) del expediente; quién Rechazo, negó y Contradijo qua la casa que servía de residencia conyugal, esté valorada en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), ya que es una zona rural y una casa de Malariología, que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-30; Año: 82; Color: Rojo, Clase: Camioneta, haya pertenecido y haya sido adquirido en la comunidad conyugal, ya que el mismo constituye un bien propio del ciudadano P.L.V., adquirido antes de casarse con la ciudadana J.F.; rechazo, negó y contradijo la existencia de una hacienda ubicada en el caserío C.d.C.d. 2 hectáreas y que se mencionan en el numeral 2° del libelo e impugnó el documento presentado y negó que costara la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00); rechazo, negó y Contradijo que el fondo de Comercio denominado “F.d.P.”, cueste y este valorado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ya que él mismo se encuentra en poder de su ex - cónyuge y que esta valorado en más de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); rechazó, negó y contradijo que la camioneta Silverado que aparece en el numeral sexto del libelo y todos los demás bienes alcancen la cantidad de Sesenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,00), así como también señal que el inmueble la (casa) se encuentra en posesión de J.F. e igualmente reclama que sea objeto de Partición el Vivero “El Paraíso” y que también se encuentra en su posesión.

Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que ambas partes intervinientes en el presente proceso hicieron uso de ese derecho. Folios (74 a 137 ambos inclusive).

En este estado, este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia simple de sentencia de Divorcio emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de octubre del 2.002, que declaró Con Lugar la demanda que por divorcio 185-A intentaran los ciudadanos J.d.C.F. y P.L.V..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Documento emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, donde la ciudadana B.S. de Pacheco en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, declara que en fecha 16 de Mayo de 1986, se le concedió un préstamo sin interés por la cantidad de (528.136,05) bolívares para la construcción de un inmueble destinado para la habitación familiar, que como nada queda a deber declara extinguida la obligación que contrajo, y en consecuencia adjudica la plena propiedad y posesión del inmueble. Autenticado por ante la notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el N° 53, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

3) Copia fotostática simple de Documento donde el Instituto Agrario Nacional adjudica a Titulo Gratuito al ciudadano P.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.055.196, la parcela N° 18 del asentamiento C.d.C., cuya extensión es de dos hectáreas ubicada en Jurisdicción del Municipio R.G., Distrito A.E.B.d.E.S..

Documento reconocido por ante la Notaria Publica Décima cuarta de Caracas el 1 de febrero de 1.982, inscrita bajo el N° 47, Tomo 22.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

4) Documento Privado donde la ciudadana L.d.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.489.008, domiciliada en C.d.C., Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano P.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.055.196, una bienhechuria de su legítima propiedad plantadas conmutas de Cacao y Castañas, dentro de los siguientes linderos: Norte, J.M.; Sur, P.L.V.; Este, M.M. y Oeste

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento privado no fue impugnado en forma alguna.

5) Titulo de propiedad de vehículos Automotores N° CCT34CV214427-01-01 a nombre de Villegas Molina P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.055.196, placas de Identificación 815 RAB Serial de Carrocería CCT34CV214427, serial del Motor TCV 214427, de un vehículo Marca Chevrolet, modelo C-30, Año 82, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, Uso Carga, de fecha 16 de Octubre de 1986.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia certificada de firma personal “Vivero F.d.P.” Inscrito por ante el Registro Mercantil que lleva este Juzgado en fecha 4 de Octubre de 1999, bajo el N° 102, folio 532-533, tomo 3-B, Tercer Trimestre, a nombre de P.L.V..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copia certificada de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 53, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de registro, donde el ciudadano A.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.727, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a P.L.V., un vehículo usado Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 1996, Colores dorado y , Serial de Carrocería 8ZCEC14R9TV307361, Serial del Motor 9TV307361 y Placas de Identificación 92A-RAA.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

8) Copia simple en Inserción ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de Junio de 2002, del vivero Acosta de Ferrer, propiedad de la ciudadana A.B.A. de Ferrer.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Acta de matrimonio emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., Inscrita bajo el N° 40 del Libro del Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1984, celebrados entre los ciudadanos: P.L.V.M. y J.d.C.F.A. de fecha 26 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido emitida por un funcionario autorizado por Ley para ello.

10) Copia simple de Titulo Provisional individual gratuito, emanado del Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana A.B.A. de Ferrer, Fundo Mi Esfuerzo, constante de Ocho hectáreas, Municipio R.G., Distrito A.E.B.d.e.S., correspondientes al tercer Trimestre del año 1.988

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente.

11) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.e.s., sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal Villegas – Ferrer, ubicado en C.d.C., constituido por Casa y Terreno así como en un inmueble constituido por un terreno sembrado con diversas especies vegetales, ubicado en el Asentamiento Campesino C.d.C. cuya extensión es de dos hectáreas y esta identificada con el N° 18 del referido Asentamiento Campesino, y de un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino, todas en las inmediaciones de la Carretera Nacional Casanay Caripito sector C.d.C., municipio A.E.B.d.e.S., donde el referido Juzgado al constituirse en el inmueble ubicado en el Caserío C.d.C., notifico de su misión a la ciudadana Rockie M.V.d.V., en donde el tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial y por información suministrada por el notificado, que quién reside y es propietario es P.L.V., igualmente dejo constancia de que hacia el lado derecho de la casa en referencia se encuentra una estructura que posiblemente sea destinada para vivero, la cual se encuentra carente de plantas ornamentales y en estado de abandono por lo alto del monte, igualmente dejo constancia que el estado de la casa es habitable, que tiene un area de 7,15 mts de frente por 18 mts de largo con un porche con placa de 3.80 x 7.15 metros, en anexo lateral complemento de 15.15 mts perímetro del piso 26,47 y 7,15 mts encasa y Garaje techo de acerólit con poco mantenimiento, que el inmueble según el perito avaluador tiene un precio aproximado de veinte millones de bolívares que igualmente el valor de las plantas ornamentales que conforman el vivero existente en la parte posterior y lateral derecha de la casa es de 18 millones de bolívares y el valor de las plantas frutales es de 6.664.000 bolívares y que todo alcanza la suma de 25.124.000.

El tribunal al constituirse en el terreno ubicado en el asentamiento Campesino denominado Basira, dejo constancia de que existen diversas plantas ornamentales y que entre los dos tienen un valor general de 83.975.000 Bolívares.

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

12) Posiciones juradas promovidas en el lapso probatorio donde el ciudadano P.L.V. al serle formuladas las posiciones juradas, manifestó: que no era cierto que desde el año 1985, hasta nuestros días haya venido fomentando unos lotes de terrenos ubicados en el caserío C.d.C. por sembradío de diversas especies vegetales, que no era cierto que desde el año 1988, el hubiere venido haciéndole mejoras a la casa ubicada en el caserío C.d.C., ya que esas mejoras fueron hechas años atrás, que en los alrededores de su casa ha fomentado unos sembradíos un cuñado de él que tiene un vivero al lado, que el vivero con que mantenía a su familia esta ubicado en cerro C.d.C. casa de F.F., que la ciudadana J.F. se llevó todo lo que había alrededor quedando cuatro matas plantadas en el suelo, que se venden unas 50 matas de flores y que de eso vive, y que su hijo trabaja por su cuenta.

De la ciudadana J.F., quien al serle formuladas las posiciones juradas manifestó: que ella y P.L.V. habían fomentado la parcela de terreno ubicada en C.d.C. hasta ser vendedores mayoritarios en lo que se refiere a la famosa Alpina o F.d.P., Cacao, topochos, que todo eso pertenecía a la comunidad conyugal, que el vehículo placas 818 RAB, se termino de pagar en el año 86 y que en el año 1984 ya se habían casado, que ella no se había llevado el vivero, que había sido P.L.V. quien había trasladado el vivero para la parte de atrás de la casa, que eran mil plantas de Coco enano que las arranco y se las cedió a su hermano Golfan Villegas, que notificó a la Policía y vinieron dos agentes y que fueron testigos de eso, que el señor P.L. cambio toda la cerradura de la casa y le colocó a la puerta una cadena con candado, que con el tribunal de Cariaco era que este había cedido para abrir y que se llevo una pequeña parte del mobiliario con el consentimiento de él, que pidió autorización para separarse del hogar ya que corría peligro, y por su hijo que llego a tener trauma que amerito ayuda psicológica que entre ellos no ha habido comunicación, que por eso que no aparece su firma en la supuesta venta, que ella no supo de la deuda mucho menos que pudo haber hecho con el dinero.

Prueba que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia simple de Certificado de Registro de vehículos N° 22657115 emanado del Ministerio de infraestructura correspondiente al ciudadano P.L.V.M., de un vehículo, Placas de Identificación N° 8515.RAB, Marca Chevrolet, Serial del Motor TCV214427, Modelo C-30, Año 1982, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick – up, Uso carga, serial de Carrocería N° CCT34CV214427.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido presentada en original según se evidencia del folio 16 del presente expediente.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.S., practicada en fecha 5 de Septiembre de 2001, en la Residencia de la familia de los Villegas (Fundo los Villegas) ubicado en la Carretera Casanay Caripito sector C.d.C., del Municipio A.E.B., donde se dejo constancia por vía de Inspección Judicial, que quién reside en dicho en el mencionado fundo es el ciudadano P.L.V.M., que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, que existe una construcción de la utilizada para vivero, construida con estructura metálica y techo de fibra o malla plástica que mide aproximadamente doce metros e largo por 18 metros de ancho, El Tribunal dejó constancia por vía de inspección Judicial que en la casa de f.C.F., habitan F.C.F., A.F., W.F., R.F., S.F., Del Valle Córdoba, J.G.V.F. y J.F., de que allí existe un vivero que le pertenece a J.d.C.F.A., que en el vivero antes mencionado existen 448 matas de helecho, 11 uñas de danta y otras, con un valor aproximado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), así como dos tanques para almacenamiento de Agua en perfecto estado.

Inspección que no puede ser apreciada por haber sido practicada extra proceso, sin darle a la parte contraría la oportunidad del contradictorio.

3) Copia Certificada del expediente guardado con el N° 2326 contentivo del juicio que por divorcio siguiera la ciudadana J.d.C.F. contra el ciudadano P.L.V.M. (folio 101 a 131 ambos inclusive).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.e.S., en fecha 17 de Mayo de 2001 por los ciudadanos L.A.G. torres, B.A.R.C., A.J.V., M.J.C.B..

Justificativo que no puede ser apreciado a pesar de haber sido ratificado en el proceso, por cuanto al momento de su evacuación, el peticionante no señalo al Juez la necesidad de evacuarla extra proceso.

5) Testimoniales de los ciudadanos: 5.a) M.J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, quién al ser interrogado por la parte promoverte manifestó; que conocía a P.L.V. y a J.F.d.C., muchos antes de ellos casarse que le constaba que eran esposos, que tenían un vivero llamado F.d.P. que se encuentra en C.d.C., casa de su padre en C.d.C., que le constaba que en el mes Abril la ciudadana J.F. se llevó el vivero F.d.P., a casa de su papa, que los padres de J.F. antes no tenían vivero, pero ahora si, que ese vivero es el mismo que se llevo J.F.d. su domicilio conyugal, dicho testigo al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que el señor p.L. le pidió el favor de declarar porque es el caserío, y el mismo fue quién le informó que el no acostumbraba hacer favores a P.L.V., que en esta oportunidad sí, que ha trabajado con el hermano de P.L.V. en otras oportunidades.

5.b) Á.J.R. quién es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.998.107, quién al ser interrogado por la parte promoverte manifestó: que conocía a P.L.V. y a J.F. desde hace 18años que le constaba que eran esposos que tenían un vivero que se llamaba F.d.P. y que estaba ubicado en la casa del señor p.L., que le constaba que J.F. se había llevado el Vivero F.d.P. y dejo todo pelao, que se llevo todo para casa de su papa y su mama , que estos nunca habían tenido vivero, que el vivero que tienen los padres de J.F. es el mismo que se llevo esta, que le consta todo lo dicho porque trabajaba con su hermano de él, el referido testigo al ser repreguntado por la parte demandante manifestó, que no viajo con P.L.V. para comprar y vender flores, que no han trabajado con P.L.F., que mediante un papel le hicieron saber que debía ir al Tribunal, que conoce a P.L.V. porque trabajaba con su hermano.

5.c) P.A.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 16.257.245, quién al ser interrogado por la parte promoverte manifestó: que conocía a P.L.V. y a J.F.d.c. C.d.C., que le constaba que J.F. en el mes de Abril de 2001, la ciudadana J.F. se había llevado el vivero F.d.P. a casa de sus padres, y que estos no tenían vivero, que P.L.V. tenia antes de casarse una camioneta color verde y que aun la conserva, dicho testigo al ser repreguntado por la parte demandante manifestó, que quien lo había llamado para rendir declaración era el ciudadano P.L.V., que era su vecino, que se dedicaba a la agricultura, que le constaba que el vivero Acosta Ferrer es el mismo F.d.P. porque no cuando llegaron los camiones y se lo llevaron cargados de matas, que tiene 10 meses viviendo frente a P.L.V., que para el momento en que J.F. se llevó el vivero el estaba allí porque tuvo un accidente.

Testimoniales, que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, compareció la abogada en ejercicio A.M.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, haciendo uso de la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda incoada contra el ciudadano P.L.V. (folios 65 y 66), y presento escrito de contestación a la demanda, sin que dicha actuación haya sido posteriormente ratificada, por lo que dicha contestación debe tenerse como no presentada. Así se decide.

El presente caso lo es por Partición de Bienes habidos en la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos J.F. y P.L.V. ambas partes plenamente identificadas en autos, en este sentido tenemos que efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad:

PRIMERO

Una casa ubicada en el Municipio A.E.B., Comunidad de Caliche, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional, Carúpano- Caripito; SUR: Con casa que es o fue propiedad de L.S.; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de H.R. Y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de P.V., que el referido inmueble fue valorado en Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), y que se adquirió durante la comunidad conyugal, tal como consta del documento autenticado por ante Oficina Pública de la Notaria Quinta de Maracay del Estado Aragua; SEGUNDO: Unas Bienhechurías sembradas con plantas de Cacao y Castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, de la Parroquia R.G.d.E.S., valorado en Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), tal como consta del documento inserto al folio 15 y su vto TERCERO: Un fondo de comercio o firma personal que gira bajo el Nombre de “Vivero flor de Paraíso” que ambos fomentaron, y valorada en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que su ex - esposo constituyó durante la comunidad conyugal, según consta del Registro de Comercio marcado con la letra “G”; CUARTO: Un vehículo perteneciente a la comunidad, Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: Silverado; Año 96; Colores Dorado y Perla; Serial de Carrocería 8ZCEC14R9TV307361; Serial del Motor 9TV307361; Placas 92A-RAA; Uso: Carga, valorado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), que el valor de los bienes señalados es la cantidad de sesenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,00); QUINTO: En lo que respecta al bien descrito en el numeral segundo del libelo de la demanda, es decir la hacienda ubicada en el Caserío C.d.C., Jurisdicción del Municipio R.G., hoy Municipio A.E.B. signado con el Nº 18, cuya extensión es de dos (2) hectáreas, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte con predio Nº 21 Rcc; Sur:con los predios 14 Rcc y 20 Rcc; Este con predio 13 Rcc; Oeste con terrenos del Instituto Agrario Nacional, tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaria Décima Cuarta de Caracas, dicho bien consta de los documentos cursantes en autos, fue adquirido antes del matrimonio, es decir en fecha 1 de febrero de 1982; sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil que dispone:” El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges pertenecen a la comunidad, es decir, que el legislador ha previsto la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, y del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el 50% del valor de la mejora realizada, sin que esto implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien ya que el propósito es lograr el equilibrio económico impidiendo así un enriquecimiento sin causa, teniendo la ciudadana J.F. derecho al 50% de la mejora hecha con bienes gananciales. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara J.D.C.F. contra P.L.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia y, una vez firme la presente sentencia deberá procederse a la fijación de la oportunidad para la designación del partidor, que abra de realizar la partición de los bienes siguientes: PRIMERO: Una casa ubicada en el Municipio A.E.B., Comunidad de Caliche, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional, Carúpano- Caripito; SUR: Con casa que es o fue propiedad de L.S.; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de H.R. Y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de P.V., que el referido inmueble fue valorado en Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), y que se adquirió durante la comunidad conyugal, tal como consta del documento autenticado por ante Oficina Pública de la Notaria Quinta de Maracay del Estado Aragua; SEGUNDO: Una hacienda ubicada en el Caserío C.d.C.d.M.R.G.d.D.A.E.B., signada con el Nº 18 y cuya extensión es de Dos (2) hectáreas, tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaria Décima Cuarta de Caracas, y valorado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00); TERCERO: Unas Bienhechurías sembradas con plantas de Cacao y Castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, de la Parroquia R.G.d.E.S., valorado en Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), tal como consta del documento inserto al folio 15 y su vto; CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año: 82, Color: Rojo, Clase: camioneta, Tipo: Pick-UP, Uso: Carga, Placa: 815-RAB, Serial de Carrocería: CCT34CV214427; Serial de Motor: TCV214427, según consta del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores emitido por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones a nombre de P.L.V.M., signado con el Nº CCT34CV214427-01-01, valorado en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y cuyo documento corre inserto al folio 16; QUINTO: Un fondo de comercio o firma personal que gira bajo el Nombre de “Vivero flor de Paraíso” que ambos fomentaron, y valorada en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que su ex - esposo constituyó durante la comunidad conyugal, según consta del Registro de Comercio marcado con la letra “G”; SEXTO: Un vehículo perteneciente a la comunidad, Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: Silverado; Año 96; Colores Dorado y Perla; Serial de Carrocería 8ZCEC14R9TV307361; Serial del Motor 9TV307361; Placas 92A-RAA; Uso: Carga, valorado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), que el valor de los bienes señalados es la cantidad de sesenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,00)No hay condenatoria en Costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/rbg.-

Exp. N° 14.039.-

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