Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2006-006562

Sentencia interlocutoria

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Colocación Familiar, por incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Dra. C.A., a requerimiento de la ciudadana J.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.337 y domiciliada en la Calle Sucre, edificio Valverde, Piso 6, apartamento 6-A, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de los ciudadanos R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.727 y de la hoy fallecida YULITZA DEL C.L.G., quien fuera venezolana, titular de la Cedula de Identidad nº 13.396.008 . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.G.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Dra. Egris Lira, de la abuela materna ciudadana J.D.C.G.S., su apoderado judicial, H.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.881 y de este domicilio, antes identificado , la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderada judicial, en su lugar lo hizo el Defensor Ad litem, asignado a la parte demandada, abogado en ejercicio E.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.157 y de este domicilio, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Este Tribunal observa, que el Defensor ad litem designado en el presente proceso no dio contestación de la demanda y tampoco promovió prueba alguna, en tal sentido siguiendo la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 616, de fecha 19 de mayo del año 2009, se le estaría violando al padre su derecho a la defensa , derecho este consagrado en nuestra carta magna, así como la Tutela Judicial Efectiva. Es por ello que este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: REPONER la presente causa, al estado de dar inicio a la fase de sustanciación, cuya audiencia será fijada por auto separado, con la advertencia de que el defensor ad litem designado en el presente juicio , haga efectiva la defensa de la parte demandada, de lo contrario se designará un nuevo defensor ad litem en los términos previstos en la Ley. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y la sentencia señalada up supra. Y así se decide Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

A.J.D..

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

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